Ortiz v. Municipio de San Juan

167 P.R. Dec. 609, 2006 TSPR 64, 2006 PR Sup. LEXIS 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2006
DocketNúmero: CC-2003-580
StatusPublished
Cited by29 cases

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Ortiz v. Municipio de San Juan, 167 P.R. Dec. 609, 2006 TSPR 64, 2006 PR Sup. LEXIS 59 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para determinar si el Alcalde del Municipio de San Juan, Hon. Jorge Santini Padilla, podía delegar al Comisionado de la Policía Municipal la facultad de sancionar a los policías municipales que cometieran fal-[612]*612tas clasificadas como graves en el reglamento que rige la conducta de estos últimos. Veamos.

I — i

El Comisionado de la Policía Municipal y Seguridad Pú-blica de San Juan, Sr. Adalberto Mercado Cuevas (Comi-sionado), sancionó a trece policías municipales por alega-damente incurrir en faltas graves, según éstas se describen en el Reglamento de la Policía Municipal de San Juan.(1) Las sanciones impuestas a estos agentes compren-dían desde la suspensión de empleo y sueldo por varios días hasta la expulsión del cuerpo policíaco. Inconformes, estos trece policías presentaron sus respectivas apelacio-nes ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).

Celebrada la vista administrativa, la CIPA revocó las aludidas acciones disciplinarias. Concluyó que la facultad para sancionar a los policías municipales por la comisión de faltas graves correspondía al Alcalde como autoridad nominadora, conforme se desprende de la Ley de la Policía Municipal, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 1061 et seq. Entendió, por ello, que el Alcalde no tenía autoridad en ley para subdelegar dicho poder al Comisionado.

Luego de que la CIPA decidiera no reconsiderar su dic-tamen, el Municipio de San Juan (Municipio) acudió al an-tiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esencia, ar-gumentó que el Alcalde había delegado válidamente al Comisionado el poder para tomar acciones disciplinarias contra los policías municipales, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991,(2) la cual goza de supremacía ante la [613]*613Ley de la Policía Municipal. Sostuvo, además, que la vali-dez de dicha delegación está apoyada por un claro mandato legislativo. Tras consolidar todos los recursos de revisión presentados por el Municipio, el foro apelativo intermedio confirmó la resolución recurrida.

Insatisfecho, el Municipio presenta ante nosotros el re-curso de epígrafe. En éste reitera que el Alcalde podía sub-delegar la facultad para sancionar a los policías municipa-les, lo que en efecto hizo en la figura del Comisionado mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS-012 de 13 de febrero de 2001. Aduce, además, que al revocar sus acciones disci-plinarias, la CIPA invalidó la Ordenanza Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de 24 de abril de 2000, en la cual se adoptó el Reglamento, y la referida orden ejecutiva, sin tener autoridad en ley para ello. Vista la petición del Mu-nicipio, acordamos expedir. Las partes han comparecido, por lo que procedemos a resolver.

HH 1 — I

Debemos abordar la controversia de autos teniendo como norte el hecho de que los municipios son entidades jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa y que, debido a ello, poseen tan sólo los poderes expresamente delegados por el legislador, en la forma y manera en que les fueron encomendados. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 198 (2001); Art. VI, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A, Tomo 1. El municipio, como entidad gubernamental, no es soberano por sí mismo. Colón v. Mun. de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983); 1 McQuillin Mun. Corp. 3rd Sec. 2.08.10 (1999). Corresponde a la Asamblea Legislativa, por ende, determinar lo relativo a su organización y funcionamiento. íd.; Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496, 503 esc. 1 (1989). Conforme a lo anterior, debemos prestar particular atención a la intención del legislador cuando ha decidido configurar esquemas administrativos u operacionales para guiar alguna faceta de la ac-[614]*614tividad municipal. Veamos en este caso cuál fue esa intención.

A. Con el propósito de crear un cuerpo policíaco a nivel municipal, que colaborara con la Policía Estatal en la vigilancia y la protección de la vida y la propiedad en la demarcación del municipio, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, denominada como la Ley de la Guardia Municipal (Ley Núm. 19), 21 L.P.R.A. sec. 1061 et seq. (enmendada para llamarla Ley de la Policía Municipal.). Mediante esta pieza legislativa se autorizó a los municipios a establecer el referido cuerpo de vigilancia y se dispuso sobre todo lo relativo a su organización, funcionamiento, dirección y administración.

Según la Sec. 4 de la Ley Núm. 19 (21 L.P.R.A. 1064), la autoridad superior en cuanto a la dirección de la Guardia Municipal recaía en el Alcalde. Sin embargo, la dirección inmediata y la supervisión de este organismo estarían a cargo de un Comisionado nombrado por el primer ejecutivo del municipio, con el consejo y consentimiento de la Asamblea Municipal. El Alcalde, igualmente, sería responsable de determinar mediante reglamento lo concerniente a la conducta de los miembros de la Guardia Municipal, así como aquellas faltas que conllevarían alguna acción disciplinaria. Estas faltas, a su vez, serían clasificadas como leves o graves y aparejarían sanciones o penali dades previamente determinadas por el Alcalde y aprobadas por la Asamblea Municipal. Secs. 5 y 8 de la Ley Núm. 19 (21 L.P.R.A. secs. 1065 y 1068).

La Ley Núm. 19 también dispuso un procedimiento específico para dirimir las conductas constitutivas de faltas graves. En lo aquí pertinente, originalmente la Sec. 10 de esta ley estableció que:

(a) En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comi-sionado preparará un informe completo en torno a las impu-taciones hechas contra el miembro o miembros de la Guardia querellado.
(b) El Comisionado, luego de examinar y analizar el expe-[615]*615diente y de dar al querellado la oportunidad de ser oído, resol-verá el caso, absolviendo al querellado o imponiendo el castigo que estime razonable, según lo dispone el inciso (d) de esta sección. Si se declara culpable el miembro o los miembros de la Guardia concernidos, así lo harán constar por escrito bajo su firma. El Comisionado entregará copia al querellado del docu-mento contentivo de la decisión del querellado, lo que se com-probará por medio de la firma de éste e indicando la fecha y la hora de la decisión. El procedimiento para estos casos se de-terminará mediante reglamento.
(c) Los cargos por faltas graves serán formulados por es-crito y firmados por el Comisionado entregando copia de éstos al miembro del Cuerpo a quien corresponda.
(e) El Comisionado tendrá facultad para suspender tempo-ralmente, de empleo y sueldo, a cualquier miembro de la Guardia mientras se practica cualquier investigación que se ordene relativa a incompetencia, mala conducta o crimen de que se acuse a dicho miembro de la Guardia. En tal caso, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes car-gos, sin demora innecesaria. Investigará y resolverá tales casos a la mayor brevedad posible, imponiendo el castigo que estime razonable dentro de los límites de esta ley y sus reglamentos o disponiendo la reinstalación al servicio de dicha persona con devolución de los sueldos devengados o sin ellos, durante el período de la suspensión, si a su juicio los hechos lo justifica-ren conforme lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección.

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