Báez Rodríguez v. Fortuño

179 P.R. Dec. 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 2010
DocketNúmero: CC-2009-971
StatusPublished
Cited by45 cases

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Báez Rodríguez v. Fortuño, 179 P.R. Dec. 231 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia ante nuestra consideración está relacio-nada con las medidas de reducción de gastos gubernamen-tales establecidas en la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Esta-bilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, cuya constitucionalidad fue evaluada y sustentada recien-temente en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010). En esta ocasión, debemos dirimir si los peticiona-rios, empleados del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, están exentos del plan de cesantías dispuesto en la Ley Núm. 7, supra, según enmendada por la Ley [236]*236Núm. 37 de 10 de julio de 2009. Respondemos esta interro-gante en la afirmativa. (1)

I

La Sra. Migdalia Báez Rodríguez, la Sra. Marisol Váz-quez Agosto, el Sr. Frank Padilla Carrasquillo, el Sr. Víctor M. Vega Báez, el Sr. Ángel R. Acosta Castillo y el Sr. José A. Lugo Domínguez son empleados de carrera del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estos seis empleados tienen puestos clasificados como Coordinadores de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas y otras Pruebas Especiales, en el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Según surge de la hoja de descripción del puesto que obra en el expediente, las funciones de estos empleados consisten en coordinar las actividades que se desarrollan el día de la toma de muestras de sustancias controladas y alcohol a los empleados, a las empleadas y a otras perso-nas, tomar muestras de aliento para detectar alcohol, to-mar muestras de cabello y bucal para A.D.N., tomar hue-llas dactilares, recibir la muestra y verificar el colector, junto con el empleado muestreado o empleada muestreada, sellar la muestra y luego estampar sus iniciales, custodiar las muestras recibidas en el lugar de la toma, levantar un acta que recoge todas las incidencias del proceso, compare-cer cuando se le solicita, como testigo o perito, a los foros administrativos y judiciales en los casos presentados rela-cionados con las muestras tomadas, así como presentar es-critos y documentos en los tribunales y en los foros administrativos. Véase Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 79-80.

[237]*237En septiembre de 2009 los peticionarios recibieron unas misivas en las que se les informó que cesarían de ocupar sus puestos en virtud de la aprobación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Cré-dito de Puerto Rico (Ley Núm. 7). En dichas cartas se les informó, entre otras cosas, la razón de su despido. Además, se les notificó de su derecho a solicitar una revisión de la determinación de la agencia ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (C.A.S.A.R.H.) o, en el caso de ser empleados unionados, ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). Una vez notificados de las cesantías, los peticionarios presentaron la demanda que da lugar a la presente controversia, en la que alegaron que las cesantías violan lo dispuesto en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7, supra, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 8797. Los peticiona-rios argüyeron que el referido artículo excluye de la aplica-ción de las cesantías involuntarias a los patólogos, peritos y técnicos del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

Por lo anterior, los peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dejara sin efecto las cesantías impugnadas. Dicho foro ordenó a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no se debía conceder el remedio solicitado. En cumplimiento con esa orden, la parte recu-rrida presentó un escrito en el que argüyó que las cesantías se realizaron conforme a derecho. Sostuvo que el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7, supra, confiere discreción a la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (J.R.E.F.) para de-terminar cuáles empleados, de los renglones allí estableci-dos, están excluidos de la aplicación del plan de cesantías. Conforme con esta alegación, la parte recurrida argüyó que procedían las cesantías de los peticionarios, ya que la J.R.E.F. no determinó que los peticionarios realiza-ban funciones esenciales de protección, seguridad, ense-[238]*238ñanza, salud y bienestar, por lo que no estaban exentos de la aplicación del plan de cesantías. Luego de evaluar los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda y dejó sin efecto las cesan-tías impugnadas.

Por lo anterior, la parte recurrida presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el que argüyó que erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto las cesantías. Por un lado, la parte recurrida argumentó que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender los reclamos relacionados con una acción o decisión tomada de acuerdo con el Capítulo III de la Ley Núm. 7. Sostuvo que la jurisdicción para atender los planteamientos respecto a las acciones o decisiones to-madas en virtud de la Ley Núm. 7 la ostenta la C.A.S.A.R.H. o, en el caso de los empleados unionados, la Comisión. Además, los recurridos señalaron que erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que los peticio-narios están excluidos de la aplicación del plan de cesan-tías, ya que la ley confiere discreción a la J.R.E.F. para determinar cuáles empleados son esenciales para el funcio-namiento del Gobierno y, por lo tanto, cuáles están exentos de la aplicación de la Ley Núm. 7.

Luego de evaluar los escritos de las partes, el Tribunal de Apelaciones acogió la argumentación de la parte recu-rrida, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y desestimó la demanda incoada por falta de jurisdicción. Inconformes, los peticionarios presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa. Concedimos un tér-mino a la parte recurrida para que se expresara sobre los méritos de la petición de certiorari. Procedemos a evaluar los planteamientos ante nuestra consideración, tomando en consideración los argumentos de ambas partes.

[239]*239II

Como cuestión de umbral, nos corresponde auscultar el planteamiento jurisdiccional. En el ámbito del derecho administrativo surge el problema de determinar cuál es el foro, ya sea el judicial o el administrativo, que debe adjudicar el asunto en controversia. La doctrina de jurisdicción primaria atiende el problema de determinar cuál es el foro con jurisdicción para ventilar una controversia en primera instancia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 921 (2001); Mun. de Caguas v. AT & T, 154 D.P.R. 401, 410 (2001). Véase, a modo ilustrativo, B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1991, pág. 524. Esta doctrina fue elaborada jurisprudencialmente para “ofrecerle guía y orientación a los tribunales en la determinación de cuándo deben abstenerse de ejercer jurisdicción hasta tanto la agencia resuelva”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, Sec. 8.3, pág. 434. Conforme con lo anterior, la doctrina de jurisdicción primaria aplica verdaderamente cuando hay jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y el foro judicial. Véanse: Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 243 (2001); Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988);

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