El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión de Tribunal.
Nos toca resolver si una parte interesada puede iniciar por su cuenta un procedimiento judicial para poner en vigor una orden válida emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor o si ello es prerrogativa exclusiva de ese departamento.
H-H
El 9 de octubre de 1990 Ludmilia Rivera Burgos, propie-taria del apartamento D-408 del Condominio Montebello de Trujillo Alto, presentó una querella ante el Departa-mento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.). Alegó que va-rios condominos habían alterado la fachada del edificio ilegalmente.
Para atender la aludida querella, D.A.Co. convocó a las partes a una vista administrativa que fue celebrada el 15 de febrero de 1991. Comparecieron a dicha vista la quere-llante, el vicepresidente de la junta de directores del con-dominio, acompañado por su abogado, el administrador del condominio y otro condomino. Abase de la prueba desfilada y de las estipulaciones acordadas, D.A.Co. determinó que varios titulares del condominio, por su cuenta, habían ins-talado puertas y ventanas exteriores diferentes a las origi-nales, habían cerrado balcones y habían ampliado áreas cerradas de los apartamentos, alterando así la fachada co-munal del edificio en violación al Art. 15(d) de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291m(d). D.A.Co. también determinó que la junta de directores del condomi-nio no había tomado acción alguna en relación con las al-teraciones aludidas, y que hizo caso omiso al deber que le [226] fijaba el Art. 38-D(a) e (i) de dicha ley, 31 L.P.R..A. sec. 1293b-4(a) e (i), de proceder en contra de los condominos que habían alterado la fachada comunal ilegalmente.
El 25 de febrero de 1991 D.A.Co. emitió una resolución en la cual ordenó a la junta de directores del condominio que tomara todas las acciones legales necesarias para lo-grar que cesasen y se corrigiesen las alteraciones de fa-chada en cuestión. Además, D.A.Co. le impuso a la junta la obligación de notificar dicha resolución a todos los titulares del condominio. Le apercibió que, de no cumplir con lo or-denado, D.A.Co. podría imponerle una multa administra-tiva de hasta $10,000.
La resolución de D.A.Co. concluía con una advertencia de que las partes afectadas por ésta podían presentar re-consideración dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, y les infor-maba los términos y procedimientos para la revisión judicial de la resolución.
Días más tarde, el 5 de marzo de 1991, el presidente de la junta de directores del condominio le escribió a los condominos. Les envió una copia de la resolución de D.A.Co.; les reiteró la obligación que existía de corregir las alteraciones ilegales de fachada; le notificó a cada condo-mino la alteración ilegal particular que había realizado, si alguna; les indicó que si estaban en desacuerdo con lo or-denado por D.A.Co. tenían veinte (20) días para presentar su reconsideración ante dicha agencia, y les citó a una asamblea extraordinaria de los condominos, el 13 de marzo de ese año, para allí determinar el término dentro del cual los condominos en cuestión debían corregir las alteraciones.
La asamblea extraordinaria de los condominos final-mente se celebró el 27 de marzo de 1991, luego de una segunda convocatoria. Allí, el representante legal del pre-sidente de la junta, que había asistido a la vista ante D.A.Co., contestó las preguntas de los condominos sobre la [227] orden de dicho departamento y les reiteró su deber de cum-plir con la misma o solicitar su reconsideración.
El 29 de abril de 1991 el presidente de la junta de direc-tores le escribió a los dueños de apartamentos que habían realizado alteraciones ilegales y les solicitó que corrigiesen dichas alteraciones dentro de los noventa (90) días siguientes. También les reiteró su derecho de acudir a D.A.Co. para solicitar reconsideración si no estaban confor-mes con la orden de corregir las alteraciones. El 10 de junio de 1991, el presidente de la junta volvió a escribirle a los condominos en cuestión para reiterarles lo expresado en su carta anterior.
Finalmente, el 19 de agosto de 1991, el representante legal del presidente de la junta le escribió a los dueños de los apartamentos aludidos para notificarles que, si no co-rregían las alteraciones ilícitas durante los próximos se-senta (60) días, la junta habría de tomar los pasos necesa-rios para hacer cumplir lo ordenado por D.A.Co. Se les advertía, además, que serían responsables de los gastos en que incurriese la junta para hacer valer la orden de D.A.Co. Esta carta fue enviada certificada con acuse de recibo a veintidós (22) de los veinticuatro (24) condominos que habían realizado alteraciones en la fachada. Uno de éstos había corregido las alteraciones y otro había acudido a D.A.Co., por lo que no se les envió dicha carta.
A pesar de las gestiones realizadas por la junta de direc-tores, la gran mayoría de los condominos que habían rea-lizado alteraciones ilegales en la fachada hizo caso omiso de la orden de D.A.Co. y de los diversos requerimientos de la junta. Ello dio lugar a que el 16 de noviembre de 1991 la junta solicitase formalmente la intervención de D.A.Co. para que se pusiese en vigor la Orden de 25 de febrero. D.A.Co. nunca contestó dicha solicitud de intervención.
El 17 de octubre de 1992 la Junta de Directores del Con-dominio Montebello volvió a solicitar la intervención de D.A.Co. en este asunto. Para esta fecha dos (2) condominos [228] habían hecho las reparaciones pertinentes y tres (3) ha-bían comparecido ante D.A.Co. Por eso se le solicitó a este departamento que instruyese a los otros diecinueve (19) condominos a cumplir con su orden.
D.A.Co. tampoco contestó esta segunda solicitud de in-tervención que le hizo la junta de directores del condominio. Sin embargo, en una comunicación dirigida a uno de los condominos que acudió a D.A.Co., el Secretario Auxiliar para Asuntos Legales de dicha agencia le informó a dicho condomino lo siguiente:
En su gestión para hacer cumplir la Orden [de D.A.Co. de 25 de febrero de 1991] la Junta de Directores no puede acudir al Departamento. Dicha gestión deberá hacerla ante el foro judicial. Anejo XVI, pág. 22.
En vista de la inacción por parte de D.A.Co., la junta de directores del condominio entabló una acción judicial para hacer cumplir su orden y el 17 de marzo de 1993 demandó en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, a dos (2) de los titulares que no habían corregido su alteración a la fa-chada ni recurrido a D.A.Co. La junta solicitó en sus de-mandas que el tribunal ordenara a los demandados a co-rregir su alteración a la fachada y a restituirla a su estado original, más el pago de costas y honorarios de abogado.
Los demandados, por su parte, presentaron demanda contra tercero contra los miembros de la junta de directores. Alegaron que ésta había sido selectiva al de-mandar sólo a algunos de los condominos por las alteracio-nes a las fachadas y le imputaron otras actuaciones su-puestamente ilícitas.
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El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión de Tribunal.
Nos toca resolver si una parte interesada puede iniciar por su cuenta un procedimiento judicial para poner en vigor una orden válida emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor o si ello es prerrogativa exclusiva de ese departamento.
H-H
El 9 de octubre de 1990 Ludmilia Rivera Burgos, propie-taria del apartamento D-408 del Condominio Montebello de Trujillo Alto, presentó una querella ante el Departa-mento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.). Alegó que va-rios condominos habían alterado la fachada del edificio ilegalmente.
Para atender la aludida querella, D.A.Co. convocó a las partes a una vista administrativa que fue celebrada el 15 de febrero de 1991. Comparecieron a dicha vista la quere-llante, el vicepresidente de la junta de directores del con-dominio, acompañado por su abogado, el administrador del condominio y otro condomino. Abase de la prueba desfilada y de las estipulaciones acordadas, D.A.Co. determinó que varios titulares del condominio, por su cuenta, habían ins-talado puertas y ventanas exteriores diferentes a las origi-nales, habían cerrado balcones y habían ampliado áreas cerradas de los apartamentos, alterando así la fachada co-munal del edificio en violación al Art. 15(d) de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291m(d). D.A.Co. también determinó que la junta de directores del condomi-nio no había tomado acción alguna en relación con las al-teraciones aludidas, y que hizo caso omiso al deber que le [226] fijaba el Art. 38-D(a) e (i) de dicha ley, 31 L.P.R..A. sec. 1293b-4(a) e (i), de proceder en contra de los condominos que habían alterado la fachada comunal ilegalmente.
El 25 de febrero de 1991 D.A.Co. emitió una resolución en la cual ordenó a la junta de directores del condominio que tomara todas las acciones legales necesarias para lo-grar que cesasen y se corrigiesen las alteraciones de fa-chada en cuestión. Además, D.A.Co. le impuso a la junta la obligación de notificar dicha resolución a todos los titulares del condominio. Le apercibió que, de no cumplir con lo or-denado, D.A.Co. podría imponerle una multa administra-tiva de hasta $10,000.
La resolución de D.A.Co. concluía con una advertencia de que las partes afectadas por ésta podían presentar re-consideración dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, y les infor-maba los términos y procedimientos para la revisión judicial de la resolución.
Días más tarde, el 5 de marzo de 1991, el presidente de la junta de directores del condominio le escribió a los condominos. Les envió una copia de la resolución de D.A.Co.; les reiteró la obligación que existía de corregir las alteraciones ilegales de fachada; le notificó a cada condo-mino la alteración ilegal particular que había realizado, si alguna; les indicó que si estaban en desacuerdo con lo or-denado por D.A.Co. tenían veinte (20) días para presentar su reconsideración ante dicha agencia, y les citó a una asamblea extraordinaria de los condominos, el 13 de marzo de ese año, para allí determinar el término dentro del cual los condominos en cuestión debían corregir las alteraciones.
La asamblea extraordinaria de los condominos final-mente se celebró el 27 de marzo de 1991, luego de una segunda convocatoria. Allí, el representante legal del pre-sidente de la junta, que había asistido a la vista ante D.A.Co., contestó las preguntas de los condominos sobre la [227] orden de dicho departamento y les reiteró su deber de cum-plir con la misma o solicitar su reconsideración.
El 29 de abril de 1991 el presidente de la junta de direc-tores le escribió a los dueños de apartamentos que habían realizado alteraciones ilegales y les solicitó que corrigiesen dichas alteraciones dentro de los noventa (90) días siguientes. También les reiteró su derecho de acudir a D.A.Co. para solicitar reconsideración si no estaban confor-mes con la orden de corregir las alteraciones. El 10 de junio de 1991, el presidente de la junta volvió a escribirle a los condominos en cuestión para reiterarles lo expresado en su carta anterior.
Finalmente, el 19 de agosto de 1991, el representante legal del presidente de la junta le escribió a los dueños de los apartamentos aludidos para notificarles que, si no co-rregían las alteraciones ilícitas durante los próximos se-senta (60) días, la junta habría de tomar los pasos necesa-rios para hacer cumplir lo ordenado por D.A.Co. Se les advertía, además, que serían responsables de los gastos en que incurriese la junta para hacer valer la orden de D.A.Co. Esta carta fue enviada certificada con acuse de recibo a veintidós (22) de los veinticuatro (24) condominos que habían realizado alteraciones en la fachada. Uno de éstos había corregido las alteraciones y otro había acudido a D.A.Co., por lo que no se les envió dicha carta.
A pesar de las gestiones realizadas por la junta de direc-tores, la gran mayoría de los condominos que habían rea-lizado alteraciones ilegales en la fachada hizo caso omiso de la orden de D.A.Co. y de los diversos requerimientos de la junta. Ello dio lugar a que el 16 de noviembre de 1991 la junta solicitase formalmente la intervención de D.A.Co. para que se pusiese en vigor la Orden de 25 de febrero. D.A.Co. nunca contestó dicha solicitud de intervención.
El 17 de octubre de 1992 la Junta de Directores del Con-dominio Montebello volvió a solicitar la intervención de D.A.Co. en este asunto. Para esta fecha dos (2) condominos [228] habían hecho las reparaciones pertinentes y tres (3) ha-bían comparecido ante D.A.Co. Por eso se le solicitó a este departamento que instruyese a los otros diecinueve (19) condominos a cumplir con su orden.
D.A.Co. tampoco contestó esta segunda solicitud de in-tervención que le hizo la junta de directores del condominio. Sin embargo, en una comunicación dirigida a uno de los condominos que acudió a D.A.Co., el Secretario Auxiliar para Asuntos Legales de dicha agencia le informó a dicho condomino lo siguiente:
En su gestión para hacer cumplir la Orden [de D.A.Co. de 25 de febrero de 1991] la Junta de Directores no puede acudir al Departamento. Dicha gestión deberá hacerla ante el foro judicial. Anejo XVI, pág. 22.
En vista de la inacción por parte de D.A.Co., la junta de directores del condominio entabló una acción judicial para hacer cumplir su orden y el 17 de marzo de 1993 demandó en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, a dos (2) de los titulares que no habían corregido su alteración a la fa-chada ni recurrido a D.A.Co. La junta solicitó en sus de-mandas que el tribunal ordenara a los demandados a co-rregir su alteración a la fachada y a restituirla a su estado original, más el pago de costas y honorarios de abogado.
Los demandados, por su parte, presentaron demanda contra tercero contra los miembros de la junta de directores. Alegaron que ésta había sido selectiva al de-mandar sólo a algunos de los condominos por las alteracio-nes a las fachadas y le imputaron otras actuaciones su-puestamente ilícitas.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia desestimó todas las referidas acciones por entender que carecía de jurisdicción para considerarlas. De esa de-terminación acudió ante nos la junta de directores me-diante petición de certiorari presentada el 22 de noviembre de 1993, en la cual se alegaba, en síntesis, que el foro a quo había errado al desestimar las dos (2) demandas originales [229] por falta de jurisdicción. El 4 de febrero de 1994, mediante resolución, le concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía revocar la sen-tencia de instancia en cuanto a la desestimación de las dos (2) demandas originales. Dicha parte compareció el 8 de marzo de 1994.
II
La única cuestión ante nos es determinar si el tribunal de instancia tenía jurisdicción para atender la solicitud de la Junta de Directores del Condominio Montebello de que se le ordenase a los demandados a cumplir con la orden de D.A.Co. relativa a la alteración de la fachada realizada por éstos. Dicho tribunal decidió que no tenía tal jurisdicción, por entender que sólo D.A.Co. tiene autoridad para procu-rar que se ponga en vigor judicialmente una orden admi-nistrativa suya como la de marras. Determinó el foro de instancia que:
Cuando DACO ejerce su jurisdicción exclusiva sobre un asunto, emite una orden y ésta es incumplida, la parte interesada no puede iniciar un procedimiento separado ante el Tribunal Superior para requerir de éste que ponga en vigor la orden administrativa. Anejo I, pág. 6.
El tribunal sentenciador no fundamentó su novel dicta-men detalladamente o a fondo. Se limitó sólo a citar unas breves expresiones nuestras en D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, 132 D.P.R. 905 (1993), en la que señalamos de pasada que el trámite judicial mediante el cual D.A.Co. procura poner en vigor sus órdenes es parte integral del trámite ante dicha agencia que dio lugar a la orden admi-nistrativa que se desea hacer valer judicialmente. El foro de instancia supuso