Lowande v. García

12 P.R. Dec. 302
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 1907·No. No. 110·Published·Cited by 5 cases

Opinions

El Jtjez Asociado Se. Figueras

emitió la opinión del tribunal.

En 22 de agosto de 1906 Tony Lowande, por medio del letrado Don José de Guzmán Benítez, presentó una demanda ante la Corte de Distrito de San Juan contra Manuel A. Gar-cía y los Sres. Otero y Ca. alegando el demandante:

Primero. Cierto contrato celebrado con Manuel A. Gar-cía por el cual se obligaron á facilitarse mutuamente ciertas películas, para exhibirlas en sus respectivos cinematógrafos, especialmente y con preferencia á otra la titulada “Casa-miento del Rey de España.”

Segundo. Que-el demandante cumplió por su parte el com-promiso establecido y no lo cumplió en toda su integridad el demandado Manuel A. García, toda vez que no le remitió con ■el fin indicado la película anteriormente nombrada, y por el contrario, se la envió á los Sres. Otero y Ca. para su exhibi-ción, cansándole esto grave perjuicio.

. Tercero. Que estos señores, teniendo coñocimiento del con-trato celebrado con Manuel A. García, aceptaron esa película, •anunciaron su exhibición y se proponían exhibirla en la noche ■del 22 de agqsto de 1906, fecha de la demanda.

Con esos antecedentes, como esenciales, concluyó el deman-dante Tony Lowande, solicitando que se dictare sentencia condenando á Manuel A. García á entregarle la película titu-lada “Casamiento del Rey de España,” para exhibirla en su •cinematógrafo, con preferencia á los Sres. Otero y Ca. y á [304]*304todo otro empresario análogo, toda vez qne indebida é ilegal-mente se la entregó á dichos Sres. Otero y Ca., que al propio tiempo se ordene á éstos que se abstengan de exhibirla, porque sobre el uso de ella tiene el demandante derecho preferente y que se condenase á ambas partes demandadas al pago de las costas.

En la misma fecha citada y antes de ser citados los de-mandados, ó sea el 22 de agosto de 1906, Tony Lowande, fun-dado en la anterior demanda y en los graves perjuicios que se le causarían solicitó que, previa fianza, se expidiese una orden de injunction contra los Sres. Otero y Ca. y Manuel A. G-arcía para que, mientras dura este pleito y desde el momento en que se practicare el requerimiento, se abstuviesen de exhibir y de permitir que por otros se exhiba en el cinematógrafo de dichos demandados Otero y Ca. que funciona en San Juan, ni en ningún otro, la película titulada “Casamiento del Eey de España,” que dichos señores tienen en esta fecha en su poder, según lo refiere y expresa la demanda, con las demás preven-ciones del caso.

Se prestó una fianza y se expidió el mandamiento de injunction.

Los Sres. Otero y Ca., por medio del letrado Don Herminio Díaz Navarro, fundados en la propia demanda de Tony Lo-wande, en una declaración jurada y en la sección 10 de la Ley de 8 de marzo de 1906, solicitaron en 23 de agosto de dicho año, que se revocase, disolviese ó dejase sin efecto el injunction con costas á Lowande y con reserva de derechos para hacer efectivos en la fianza prestada los daños y perjuicios que les ha causado con su temerario proceder.

En la declaración jurada á que nos hemos referido, expresa Don Manuel Otero, como representante de los Sres. Otero y Ca., que la película “Casamiento del Eey de España” la com-praron los Sres. Otero y Ca. á Don Federico Vidal en 98 dollars, que es su justo valor, cuyo, precio se lo entregaron al vendedor en el acto de la compra y que en ese momento ni el declarante, ni sus representados tenían conocimiento del con-[305]*305trato que se dice en la demanda celebrado entre Tony Lo-wande y Manuel A. García y que aunque lo hubieran sabido no hubieran tenido reparo alguno en comprarla, toda vez que no la adquirían ni adquirieron del Sr. García y sí del Sr. Vidal.

La corte de San Juan en 31 de agosto de 1906, tomando en consideración las alegaciones de las partes, las pruebas y los informes, resuelve que el demandante no tenía derecho al injunction que pidió y obtuvo contra los demandados y en su yirtud lo declara disuelto, cesando la prohibición á Otero y Ca. y á Manuel García de exhibir en sus cinematógrafos ó en cualquiera otros, la película “Casamiento del Rey Alfonso XIII,” ordenando, además, que el demandante pague las cos-tas con reserva á los demandados de sus derechos en conse-cuencia de esta resolución y que se devuelva á los Sres. Otero y Oa. la película que en poder del secretario depositaron.

El demandante Tony Lowande pidió al juez que redac-tase la opinión qne fundamentaba la anterior sentencia y en 16 de noviembre de 1906 la redactó consignando como razón primordial el hecho de que la película cuya entrega se re-clama, no vale más de 98 dollars y por este motivo debía anu-larse la orden de injunction, porque no es este asunto de la competencia de la corte de distrito y sí de la corte municipal, y según la vigente ley sobre injunctions sólo pueden expedirlos la Corte Suprema y las de distrito para hacer efectiva su jurisdicción.

Contra la resolución disolviendo ó anulando el injunction, interpuso Tony Lowande recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Aquí se ha presentado el récord con una exposición de hechos aprobada por el juez, y de ella resulta que declararon multitud de testigos, que se presentaron, telegramas, cartas, recibo y un requerimiento notarial á Otero y Oa. para que se abstuvieran de exhibir la película “Casamiento del Rey de España.” •

El apelante presentó su alegato y los dos abogados ya citados informaron oralmente en el acto de la vista.

[306]*306De modo, que eii primer término, se presenta á nuestra con-sideración el punto siguiente:

¿Es admisible la razón que expone el Juez de la Corte de Distrito de San Juan como fundamento para anular ó disol-ver el injunction preliminar que libró, ó sea la falta de juris-dicción por la cuantía de la película, cuyo valor no excede de 98 dollars?

Hay que distinguir entre la demanda presentada y la soli-citud de injunction.

Es indudable que el juez de la corte de distrito no tiene jurisdicción para conocer de la demanda en cuanto á Otero y Oa., por estar ya demostrado de modo que no deja lugar á dudas que se le reclama la entrega de cosa que no excede de '98 dollars, sin que sea eficaz la alegación de que sólo se re-clama el uso de esa cosa, porque no podemos llegar á presumir que el valor del uso de una cosa sea superior al valor de la cosa misma.

La sección' 4a. de la ley para reorganizar el sistema judicial de Puerto Rico aprobada en 10 de marzo de 1904 dice:

‘ ‘ Que los jueces municipales tendrán. jurisdicción en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito liasta la suma de quinientos dollars, intereses inclusive, etc.”

La palabra “todos” empleada en la ley parece demostrar que cuando se trata de la cuantía que dicha ley señala, la jurisdicción originaria de las cortes municipales es exclusiva y, por consiguiente, no puede afirmarse en estos casos que la jurisdicción de las cortes de distrito sea concurrente con la de las cortes municipales.

El criterio unánime que sobre este punto han seguido las ■cortes de la Isla, los abogados y las partes que ejercitan sus derechos, revela de modo claro que esa y no otra es' la inter-pretación racional del precepto citado.

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Lowande v. García, 12 P.R. Dec. 302 (prsupreme 1907).

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