Pujals Carlo v. Corte de Distrito de San Juan

40 P.R. Dec. 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1929
DocketNo. 661
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pujals Carlo v. Corte de Distrito de San Juan, 40 P.R. Dec. 92 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Pbesidente Señoe del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Ramón Pujáis Oarlo demandó en la Corte Municipal de San Juan a .Francisco', Enrique, Georgina, Luis, Armando y Rosendo Vela y María Clemencia González en reivindicación de una faja de terreno de nueve metros cuadrados, parte de un solar de ciento cincuenta metros cuadrados. En la de-manda se alega que la faja que se reivindica tiene un valor no menor de cien dollars. Contestaron los demandados. Fué el pleito a juicio y la corte dictó sentencia declarando la de-manda sin lugar.

Apelado el pleito a la corte de distrito por el demandante, los demandados alegaron por vía de excepción previa que la corte municipal al dictar la sentencia recurrida había ac-tuado sin jurisdicción porque las cortes municipales en esta Isla no la tienen para conocer de acciones reivindicatorías de bienes inmuebles, y no teniéndola la corte de primera ins-tancia tampoco residía en la de distrito requerida para ac-tuar como corte de apelación. ■

El juez de distrito declaró la excepción con lugar y dictó sentencia desestimando la demanda sin especial condena de costas. El demandante entonces inició este procedimiento de certiorari en el que sé expidió el auto y se señaló una, vista a la cual sólo concurrió la parte demandada en el pleito. La solicitud del demandante es amplia y contiene un estudio cui-dadoso de los hechos y la ley. Está, pues, la corte en con-diciones de decidir la cuestión envuelta que es de gran im-portancia en la práctica diaria de los tribunales de la Isla.

[94]*94Las secciones 3 y 4 de la ley reorganizando el sistema judicial de Puerto Rico, de 1904, leen como sigue:

“Sección 3.- — -Los cargos de juez de paz y de secretario y escri-biente de los juzgados de paz, y los cargos de jueces municipales y de secretarios y otros empleados de los juzgados municipales, tales como boy existen, son por la presente abolidos, creándose por la pre-sente el cargo de juez municipal, quien desempeñará los deberes y funciones que más adelante se determinan en esta Ley; y todos los procedimientos ante dichas cortes municipales deberán ser tramita-dos conforme a las reglas y procedimientos en práctica en las cortes de distrito.
“Sección 4. — A excepción de lo que se determina más adelante en la presente Ley, el juez municipal creado por la presente ejercerá to-das las funciones que actualmente corresponden a los jueces de paz y jueces municipales. Tendrá jurisdicción en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de 500 dollars, intereses inclusive; tendrá jurisdicción para conocer de todas las causas cri-minales excepto las denominadas felony, y en todos los casos de felony el juez municipal podrá actuar de juez instructor (Committing Magistrate) y podrá admitir prestación de fianza bajo las leyes ac-tuales; . . .”

Es bien sabido que las cortes municipales son cortes de jurisdicción limitada. Así se lia resuelto repetidas veces por este tribunal. Los artículos 3 y 4 del Código de Enjui-ciamiento Civil expresamente disponen que no son cortes de registro.

Eso no obstante, bay que reconocer que dada su historia y funcionamiento, son algo más que meros juzgados de paz. Como hemos visto, la propia ley dispone que todos los proce-dimientos ante ellas “deberán ser tramitados conforme a las reglas y procedimientos en práctica en las cortes de distrito.” Están divididas por razón de la importancia de sus distritos en tres categorías, debiendo ser letrados los jueces corres-pondientes a las dos primeras, siendo la tendencia del depar-tamento de justicia que se nombren jueces letrados siempre que sea posible para las de la última categoría.

¿Qué alcance tienen las palabras “en todos los asuntos [95]*95civiles que se promuevan en su distrito Rasta la suma de quinientos dollars, intereses inclusive1?”

En el caso de Colón Caballero v. Registrador, 38 D.P.R. 653, 656, en que el juez de distrito basó la sentencia que es-tamos revisando, se dijo:

“Es de importancia aquí el concepto de ‘limitada' que a la ju-risdicción de las cortes municipales debe asignarse. La limitación de esa jurisdicción aparece del artículo o sección 4 de la ley relativa a las cortes municipales, cuya sección aparece bajo el número 1173 de la Compilación de 1911, página 265 del tomo. Por ella se da juris-dicción a las cortes municipales en los asuntos civiles que se promue-van en su distrito hasta la suma de quinientos dollars, intereses inclusive. Parece claro que esa jurisdicción se confiere por y para canti-dades o sumas en dinero, ya que se habla de intereses, y el concepto de intereses no puede referirse a otra clase de bienes que al dinero, único que los produce.”

No hay duda alguna que el lenguaje usado por esta corte restringe los límites de la jurisdicción de las cortes munici-pales a reclamaciones sobre cantidades o sumas de dinero. Sin embargo, parece que la atención de la corte estuvo fija en los hechos del caso decidido, entre los cuales estaba el de no haberse acreditado si entre los componentes de la sucesión "Velez a quienes se ordenaba el otorgamiento de la escritura había menores de edad, circunstancia que hacía aplicable la jurisprudencia establecida por esta corte en García v. Registrador de Guayama, 23 D.P.R. 426, copiando del resumen, así:

“Se estableció una demanda en una corte municipal solicitando que se ordenara a un menor el otorgamiento de la escritura de venta ele un bien inmueble vendido en vida por su padre, sin llegar a recibir el precio de la venta que sólo ascendía a $100. Se resolvió: Que la corte municipal no tenía jurisdicción por razón de la materia para conocer de dicho pleito.”

T de la opinión, como sigue,:

“La materia en el caso de García Rivera que estamos considerando y resolviendo envolvía como ya hemos dicho la ratificación de la venta de un bien inmueble que se decía hecha en vida por el padre del me-[96]*96nor demandado. En su consecuencia la falta de jurisdicción de la corte municipal es manifiesta. Es la corte de distrito la que debe intervenir en un caso semejante, ya que el legislador decidió que uno-de sus deberes fuera la alta inspección de la persona y bienes de los menores de edad.”

Parece conveniente recordar que la decisión en el caso de García, supra, se dictó con el disentimiento de los Jueces Presidente Hernández y Asociado Aldrey, y transcribir los párrafos de la opinión disidente emitida por dichos jueces* que dicen:

“No es necesario que la reclamación verse sobre cantidad en metálico cierta y determinada; basta que sea valuable o tasable el inte-rés del pleito. Ferraioli v. El Registrador de Ponce, 21 D.P.R. 503; Sabathié y Pinace et al. v. El Registrador de Ponce, decidido en 16 de diciembre de 1915.
“Dicha jurisdicción no es concurrente con la de los jueces de dis-trito, sino exclusiva, como así lo hemos ya resuelto en los casos de Lowande v. García et al., 12 D.P.R. 302; Bras v. Rivera, 12 D.P.R. 395; González v. Pirazzi, 16 D.P.R. 7; Hernández Mena v. Blanco et al., 22 D.P.R. 773; y González v. Rozado, decidido en 23 de julio de 1915. Y también es propia, sin que bajo concepto alguno tengan necesidad los jueces municipales de recurrir a las cortes de distrito-para completarla.”

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