Valdivieso v. Rivera

19 P.R. Dec. 702, 1913 PR Sup. LEXIS 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 1913·No. No. 981·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Peesidehte Se. Hernández

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 4 de abril del corriente año Joaquín P. Valdi-vieso presentó escrito a la Corte de Distrito de Ponce, en el que después de alegar ser dueño de un crédito hipotecario por valor de 350 pesos provinciales, equivalentes a $210, con primera hipoteca sobre un predio rústico de 10y2 cuerdas radicado en Pellejas, barrio del pueblo de Adjuntas,' perte-neciente, según el registro, a Jacinto Bivera Torres, cuyo crédito no había sido pagado en todo ni en parte y estaba por consiguiente sin cancelar, concluyó con la súplica de que' en consonancia con los artículos 128 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes del reglamento para su ejecución se dictara una orden mandando requerir al deudor, si vive en el lugar donde radica la finca hipotecada o caso contrario al que se halle en posesión de la misma, con el fin de que lo ponga en conocimiento del dueño, para que en el término de 30 días a contar desde el requerimiento verifique el pago de la suma reclamada de $210 con apercibimiento de proceder a [704]*704la subasta o venta de la finca hipotecada si no se verificare el pago en el término indicado.

Al mencionado escrito recayó en 15 de abril citado, la siguiente resolución:

“No teniendo esta corte jurisdicción para conocer de este proce-dimiento por tratarse de una cuantía inferior a $500 y estar compren-dido el asunto exclusivamente dentro de la jurisdicción de la Corte Municipal de Adjuntas, que es el lugar donde radican los bienes hipo-tecados, se deniega el auto de requerimiento de pago que se interesa.”

Esa resolución está sometida boy a nuestra consideración a virtud de recurso de apelación contra ella interpuesto por el demandante Valdivieso.

Admite la corte inferior en la opinión que fundamenta su resolución, que la jurisdicción en materia de ejecución de hipotecas por el procedimiento sumario, cualquiera que fuera la cuantía del crédito reclamado correspondía primeramente á los juzgados de Ia. instancia y después a las cortes de dis-trito, pero que desde que comenzó a regir la Ley de Reorga-nización Judicial de marzo 10 de 1904, las cortes municipales tienen jurisdicción exclusiva en todos los asuntos civiles de sus distritos hasta la suma de $500 sin que tengan que some-ter todos los asuntos que ante ellas se ventilen a una' deter-minada tramitación, sino que han de conformar la tramita-ción de cada asunto a la establecida por las leyes vigentes.

Opinamos que las Cortes Municipales de Puerto Rico care-cen de jurisdicción para conocer del procedimiento sumario establecido por la Ley Hipotecaria y su reglamento, aunque la cuantía de la reclamación no exceda de $500.

El artículo 128 de la Ley Hipotecaria dispone que el escrito inicial del procedimiento sumario para el cobro de un crédito hipotecario se presente al juzgado o tribunal competente del lugar en que radiquen los bienes; y el artículo 170 del regla-mento para la ejecución de dicha ley establece en su párrafo 3°. que será juez competente el del lugar en que radiquen todos los bienes hipotecados.

[705]*705Ni la Ley Hipotecaria ni su reglamento admiten diferencias de cuantía para dar jurisdicción en el conocimiento del procedimiento hipotecario a los juzgados de Ia. instancia o a los municipales, según que la cuantía fuera mayor o menor;, pero si acudimos a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en cumplimiento del artículo 168 del reglamento, preceptivo de que el procedimiento para el cobro del crédito hipotecario se ajustará a las disposiciones del artículo 128 y siguientes de la Ley Hipotecaria y a las de su reglamento, completadas en la^ forma que el mismo señala por las de la Ley de Enjuicia-miento Civil de Cuba, Puerto Rico o Filipinas, respectiva-mente, encontramos que la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil prescribía en su artículo 714, que los jueces municipales son los únicos competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 1,000 pesetas, aunque se funde en documento que tenga fuerza ejecutiva, y el artí-culo 1433, que sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida en dinero efectivo que exceda de 1,000 pesetas.

De los artículos citados se desprende que sólo el juzgado de Ia. instancia podía conocer de un juicio ejecutivo .cuando éste procedía, y nunca un juzgado municipal.

T si alguna duda pudiera haber sobre la doctrina que aca-bamos de establecer quedaría completamente desvanecida por los preceptos de los artículos 1473, 1475 y 1476 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil ya citado, relativos' al recurso de apelación para ante el tribunal superior, cuyo tribunal superior es, según se colige del artículo 1479, la audiencia, siendo por tanto el tribunal a quo el juzgado de Ia. instancia, ante el cual, por consiguiente, había de tramitarse' el juicio ejecutivo en el que se originara la apelación.

Además, los artículos 169 y'172 del reglamento parala ejecución de la Ley Hipotecaria estatuyen respectivamente, que el escrito iniciando el procedimiento sumario debe estar autorizado siempre con firma dé' 'letrado, y' que pára la" su-basta de los bienes hipotecados éstarán de 'manifiesto' en la escribanía los autos y demás títulos' que’ el actor hubiera [706]*706creído conveniente aportar, de cuyo preceptos se desprende que la intervención de letrado era necesaria en dicho proce-dimiento, lo que no sucedía en los juicios seguidos ante los juzgados municipales, y que el procedimiento tenía que radi-car en un juzgado en que hubiera escribanía, la que no existía en los juzgados municipales, sino en los de Ia. instancia.

La orden general número 118 de agosto 15 de 1899'no esta-bleció innovación alguna respecto a la jurisdicción de las cor-tes de distrito con relación a los juicios ejecutivos y proce-dimientos establecidos en la Ley Hipotecaria, según lo de-muestran los artículos 69 y 71 de dicha orden general.

No abrigamos la menor duda y estamos, por'tanto, confor-mes con la corte de Ponce en que los juzgados de Ia. instancia, con arreglo a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y'las cortes de distrito, con arreglo a la Orden General No. 118, eran las únicas competentes para conocer de procedimientos sumarios para el cobro de créditos hipotecarios.

Pero no podemos estar conformes con la corte inferior acer-ca de que las cortes municipales tengan jurisdicción para cono-cer de esos mismos procedimientos cuando la cuantía del cré-dito reclamado no exceda de $500, desde que comenzó a regir la ley de 10 de marzo de 1904 para reorganizar el sistema judicial de esta Isla y para otros fines.

La sección 4a. de dicha ley dice así:

“A excepción de-lo que se determina más adelante en la presente ley, el juez municipal creado por la presente ejercerá todas las fun-ciones que actualmente corresponden a los jueces de paz y jueces municipales. Tendrá jurisdicción en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de $500, intereses inclusive. * *

Según dejamos establecido los jueces municipales no te-nían jurisdicción antiguamente para conocer del procedi-miento sumario sobre cobro de créditos hipotecarios, y en su virtud las actuales cortes municipales carecen también de esa [707]*707jurisdicción, estando ésta reservada a las cortes de distrito respectivas.

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Valdivieso v. Rivera, 19 P.R. Dec. 702, 1913 PR Sup. LEXIS 132 (prsupreme 1913).

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