Dávila Nieves v. Meléndez Marín

2013 TSPR 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2013
DocketCC-2011-0534
StatusPublished

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Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 2013 TSPR 12 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lizbeth M. Dávila Nieves Peticionaria Certiorari

2013 TSPR 12 v. 187 DPR ____

Luis Orlando Meléndez Marín Recurrido

Número del Caso: CC-2011-534

Fecha: 6 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rosa Ward Cid

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Leticia Pabón Ortíz Lcda. Yamellis Marrero Figueroa

Materia: Derecho Apelativo – Revisión de la decisión del juzgador por haber mediado pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2011-534

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2013.

Una de las normas más conocidas en nuestro

ordenamiento jurídico es que los tribunales

apelativos no intervendremos con la apreciación de

la prueba, la adjudicación de credibilidad y las

determinaciones de hechos que realizan los

tribunales de instancia, a menos que se demuestre

que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o

parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Sin

embargo, nuestra jurisprudencia, aunque menciona

estos conceptos continuamente, se ha centrado en

precisar las características del error manifiesto.

Hoy tenemos ocasión de examinar la conducta y

expresiones de un juez de instancia, en el contexto CC-2011-534 2

de una causa de acción en daños por alegados actos de

violencia doméstica, para determinar si, en efecto,

evidencian pasión, prejuicio o parcialidad, dándole

contenido de una vez a estos conceptos.

I

El 23 de febrero de 2008, la señora Lizbeth M. Dávila

Nieves demandó a su excompañero Luis O. Meléndez Marín.

Reclamó por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de supuestos actos de violencia doméstica por

parte del señor Meléndez Marín, que incluían un patrón

sostenido de maltrato físico y sicológico, así como actos

específicos de violencia.1 Asimismo, solicitó la

liquidación de la comunidad de bienes existente entre

ellos.

Según la demandante, en junio de 2001 comenzó una

relación sentimental con el señor Meléndez Marín. Durante

los primeros años de relación, la pareja convivió en la

residencia de la madre del demandado y, en verano de 2005,

empezaron a construir una residencia propia. En su

testimonio, la señora Dávila Nieves sostuvo que fue

víctima de un esquema de maltrato doméstico, que incluía

episodios de violencia verbal, física y sicológica. En

particular, testificó haber sido víctima de golpes y

amenazas de muerte provenientes de su excompañero. El 4 de

enero de 2008, la demandante solicitó una orden de

1 Por esta causa de acción solicitó una compensación de $200,000. CC-2011-534 3

protección, que eventualmente se convirtió en un dictamen

bajo la Ley Núm. 140 de Remedios Provisionales.2 Según la

orden, ambas partes estaban vedadas de comunicarse entre

sí. No obstante, la demandante alegó que el señor Meléndez

Marín continuó llamándola, reclamándole que le pagara su

participación en la casa que habían construido, pues la

señora Dávila Nieves la poseía exclusivamente.3

En la demanda que nos ocupa, la peticionaria detalló

los alegados incidentes de violencia doméstica que sufrió

mientras convivía con el demandado. Por su parte, el señor

Meléndez Marín negó las imputaciones. Expuso, en vez, que,

durante su relación consensual, “la demandante logró

convertirse en arquitecta, aprobó su reválida y que[,]

evidentemente[,] su autoestima no estaba lastimada ya que,

de hecho, fue talento utilizado por la campaña del

producto ALLI como ejemplo de una mujer de gran

autoestima”.4 El señor Meléndez Marín alegó, además, que

la demanda no era más que un intento de la señora Dávila

Nieves de generar un crédito a su favor para compensar, de

2 Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. secs. 2871-2877. 3 Cabe señalar que, en todo momento, la señora Dávila Nieves reconoció que debería pagar por ese concepto. 4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice petición de certiorari, pág. 142. Para ello, el demandado acompañó un recorte de periódico con un anuncio de las pastillas de control de peso ALLI en el que la demandante figura como modelo. CC-2011-534 4

esa manera, lo que tenía que pagarle a él como resultado

de la liquidación de la comunidad de bienes entre ellos.

Antes de que comenzara el desfile de la prueba, el

juez superior Ismael Colón Pérez quiso, en sus palabras,

“entrevistar a las partes en mi oficina, por separado,

conjuntamente con mi secretaria”. Pidió, primeramente, que

pasara la demandante, pero antes hizo las siguientes

expresiones: “Dos personas que no se conocen y una agrede

a la otra, la agredida puede demandar. Aquí la señora

demandó y tiene que probar su causa de acción bajo el

[artículo] 1802. Es tan sencillo como eso”.5

Según la peticionaria, el juez les indicó que no

hablaría nada de los hechos del caso, sino que quería

aconsejar a las partes sobre las ventajas de una

negociación. Con ese entendido, ella accedió a la petición

del magistrado.6 Como consecuencia de lo anterior, se

decretó un receso en sala y las partes se reunieron

separadamente con el juez. Luego, las partes se reunieron

con sus respectivas representantes legales. De regreso a

sala, la abogada de la demandante expresó al Tribunal su

preocupación, pues su clienta salió llorando de la reunión

en cámara y le manifestó a su abogada que estaba muy

5 Exposición Narrativa de la Prueba, Apéndice petición de certiorari, pág. 53. Esta exposición narrativa fue presentada, sin objeción, por la parte demandante. 6 Petición de certiorari, pág. 4. CC-2011-534 5

preocupada, ya que “sentía que el juez no le creía”7 o que

“no le daría importancia a lo sucedido”.8 Tras un receso

en sala, el juez expresó:

Está bueno ya. El Tribunal hizo su gestión final. No fue fructífera[,] pues vamos a ver el juicio que es para lo que estamos aquí. Los jueces estamos para resolver controversias. Escuchar a las partes y hacer una determinación. …

El Tribunal, como último intento, habló en cámara, en presencia de la señora María López, secretaria de sala, tanto con la demandante como con el demandado. ¿Ok? A la demandante en ningún momento, y aquí está la señora López, para que acredite que este juez nunca le dijo a ella que no le cree. Si usted le dijo eso a su abogada no dice la verdad.

Demandante: No, yo nunca dije eso.

Juez: No, perdóneme. Eso fue lo que me dijo su

abogada.

Lcda. Ward: Queremos corregir el registro; que ella entiende, que ella sintió que […] usted no le creía, no que usted se lo hubiera dicho.

Juez: No, comoquiera es lo mismo. Yo no le he dicho en ningún momento, y aquí está la señora secretaria, yo en ningún momento he dicho eso, ¿ok? Al contrario, yo le di una sugerencia. No como magistrado únicamente, sino como padre, como padre.

Es una dama todavía que tiene un mundo por delante.

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