Normaris Maldonado Santiago v. Hospital Metropolitano De La Montaña

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2026·No. TA2025AP00581·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NORMARIS Apelación procedente MALDONADO SANTIAGO del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de Utuado

V. TA2025AP00581 Caso Núm.:

UT2022CV00091

HOSPITAL METROPOLITANO Sobre: Despido ilegal e DE LA MONTAÑA injustificado; mesada;

represalias; discrimen;

Apelado procedimiento sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos; el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece la señora Normaris Maldonado Santiago (señora Maldonado Santiago o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario desestimó la Querella presentada por la apelante al concluir que no demostró que el Hospital Metropolitano de la Montaña (Hospital o apelado) incurrió en despido injustificado ni en represalias por solicitar acomodo razonable.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de la prueba oral (TPO), resolvemos. Se adelanta la confirmación de la determinación apelada.

I.

Este caso se originó el 8 de marzo de 2022, cuando la señora Maldonado Santiago presentó una Querella contra el Hospital mediante el procedimiento sumario de reclamaciones laborales por despido injustificado, discrimen por discapacidad y represalias.2 En

1 Entrada Núm. 89 del caso UT2022CV00091 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 12 de noviembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC.

esta, alegó que laboró como enfermera graduada en el Hospital desde el 1 de julio de 2018 hasta el 10 de enero de 2022, fecha en la que adujo que fue despedida. Sostuvo que padecía de arritmia y que, ocasionalmente, experimentaba síntomas asociados que podía anticipar y que no generaban consecuencias serias.

Arguyó que solicitó acomodo razonable consistente que requirió desempeñarse en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; estar siempre acompañada y ser ubicada en la sala de emergencias, en lugar del área de medicina conductual. Señaló que el apelado los denegó, pese a haberlos concedido en el 2019. Adujo que, a raíz de ello, fue objeto de discrimen y represalias, como: denegación del acomodo; imponerle una licencia sin sueldo; indicarle que no había espacio en la sala de emergencias; sugerirle que renunciara y expresarle que difícilmente obtendría empleo por su condición, entre otros.

La apelante añadió que fue referida al beneficio del Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT)3 sin solicitarlo y recibió tratamiento desde el 27 de junio hasta el 1 de noviembre de 2021. Expresó que, tras ser dada de alta y solicitar su reinstalación al empleo, se le indicó que solicitara nuevamente el aludido beneficio, pese a que su médico certificó que estaba apta para trabajar. Sostuvo que, desde entonces, permanecía desempleada debido a las actuaciones del Hospital.

En consecuencia, reclamó una mesada por despido injustificado ascendente a $10,951.54; la reinstalación al empleo, los salarios dejados de percibir; la concesión de daños no menores de $250,000.00; los honorarios de abogado, y la doble indemnización en daños y back pay por el discrimen por razón de discapacidad.

3 Al amparo de la Ley de beneficios por incapacidad temporal, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 LPRA sec. 201 et seq.

El 4 de abril de 2022, el Hospital contestó la Querella y negó la alegación de que la señora Maldonado Santiago fue objeto de despido injustificado, represalias o discrimen.4 Expuso que, en el 2019, la apelante informó que padecía de síncope, una condición de salud no ocupacional, y solicitó laborar en el turno nocturno y siempre estar acompañada, acomodo que se concedió sujeto a revisión semestral. Expresó que, en ese año, disfrutó del beneficio bajo SINOT hasta el 14 de noviembre, tras lo cual se reintegró con el acomodo aprobado. Añadió que se benefició del referido programa del 10 al 15 de septiembre del 2020 y que se acogió a una licencia médico-familiar5 concurrente con el beneficio bajo SINOT del 21 de julio al 1 de noviembre de 2021.

Manifestó que el 21 de octubre de 2021, la apelante solicitó un acomodo razonable mediante certificado médico consistente en un cambio al turno nocturno; permanecer siempre acompañada; ser asignada a la sala de emergencias —por el área de medicina conductual exacerbar sus síntomas—, y que se respetasen las restricciones médicas. Indicó que la mantuvo en descanso mientras evaluaba la solicitud y que el 1 de diciembre de 2021, le entregó unos documentos para extender el beneficio de SINOT.

Sostuvo que el 10 de enero de 2022, se reunió con la señora Maldonado Santiago para informarle que las recomendaciones médicas impedían conceder el acomodo razonable solicitado, ya que implicaría modificar o eliminar funciones esenciales de su puesto. Puntualizó que esta no podía laborar en la sala de emergencias, puesto que su especialidad era la medicina conductual y requería que estuviese capacitada para atender pacientes que requerían servicios de salud mental. Asimismo, expresó que no siempre era viable que permaneciera acompañada por otro empleado.

4 Íd., Entrada Núm. 8 en SUMAC. 5 Al amparo del Family and Medical Leave Act, 29 USC sec. 2601 et seq. (FMLA).

El Hospital aseveró que orientó a la apelante sobre la posibilidad de solicitar nuevamente el beneficio bajo SINOT y que su empleo se reservó hasta el 19 de marzo de 2022, término dentro del cual debía comunicarse para presentar documentación, informar su situación o solicitar una reevaluación del caso. Señaló que al no realizar lo anterior, la señora Maldonado Santiago abandonó su empleo, cuya terminación ocurrió con justa causa.

Eventualmente, el TPI denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por el Hospital mediante una Sentencia emitida el 17 de agosto de 2023.6 Determinó que persistían controversias sobre las razones y circunstancias de la terminación del empleo de la apelante, por lo que era necesario celebrar un juicio plenario.

En particular, identificó controversias sobre si la interpretación del cuestionario médico justificaba denegar el acomodo razonable y la reinstalación del empleo; si la recomendación médica de traslado constituía una restricción para atender pacientes que requerían servicios de salud mental en la sala de emergencias y eliminaba sus funciones esenciales; si el Hospital condicionó la permanencia de la apelante al solicitarle acogerse al beneficio de SINOT improcedentemente; si se configuró abandono de empleo ante su falta de comunicación, pese a que se indicó que no estaba apta para regresar, y si el Hospital incurrió en discrimen al solicitarle la renuncia por motivo de su incapacidad.

El foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos sobre las cuales no existía controversia sustancial:

1. La Parte Querellante tiene veintiséis (26) años.
2. La Parte Querellante es enfermera de profesión.
3. La Parte Querellante se graduó de enfermería en 2017.

4. La primera experiencia laboral de la Parte Querellante fue en el Hospital Metropolitano de la Montaña en Utuado (Parte Querellada).

5. La Parte Querellada provee servicios a pacientes de salud mental que tienen la necesidad de estabilizarse o recibir algún servicio en dicha zona.

6. La Parte Querellante comenzó a trabajar en el Hospital Metropolitano de la Montaña el 15 de junio de 2018.

6 Íd., Entrada Núm. 33 en SUMAC. Notificada el 17 de agosto de 2023.

7. La Parte Querellante trabajaba como empleada regular exenta, y en virtud de su clasificación, tenía asignados turnos rotativos de doce (12) horas.

8. El salario de la Parte Querellante ascendía a $2,500.00 mensuales más beneficios marginales y aportación a plan médico.

9. El 5 de febrero de 2019, la Parte Querellante presentó una solicitud de acomodo de horario de 11:00 [p.m.] a 7:00 [a.m.]

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Normaris Maldonado Santiago v. Hospital Metropolitano De La Montaña, (prapp 2026).

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