Normaris Maldonado Santiago v. Hospital Metropolitano De La Montaña

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2025AP00581
StatusPublished

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Normaris Maldonado Santiago v. Hospital Metropolitano De La Montaña, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NORMARIS Apelación procedente MALDONADO SANTIAGO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Utuado

V. TA2025AP00581 Caso Núm.: UT2022CV00091 HOSPITAL METROPOLITANO Sobre: Despido ilegal e DE LA MONTAÑA injustificado; mesada; represalias; discrimen; Apelado procedimiento sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos; el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece la señora Normaris Maldonado Santiago (señora

Maldonado Santiago o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia

emitida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI).1 En dicho dictamen, el foro

primario desestimó la Querella presentada por la apelante al concluir

que no demostró que el Hospital Metropolitano de la Montaña

(Hospital o apelado) incurrió en despido injustificado ni en represalias

por solicitar acomodo razonable.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la

transcripción de la prueba oral (TPO), resolvemos. Se adelanta la

confirmación de la determinación apelada.

I.

Este caso se originó el 8 de marzo de 2022, cuando la señora

Maldonado Santiago presentó una Querella contra el Hospital

mediante el procedimiento sumario de reclamaciones laborales por

despido injustificado, discrimen por discapacidad y represalias.2 En

1 Entrada Núm. 89 del caso UT2022CV00091 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 12 de noviembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00581 2

esta, alegó que laboró como enfermera graduada en el Hospital desde

el 1 de julio de 2018 hasta el 10 de enero de 2022, fecha en la que

adujo que fue despedida. Sostuvo que padecía de arritmia y que,

ocasionalmente, experimentaba síntomas asociados que podía

anticipar y que no generaban consecuencias serias.

Arguyó que solicitó acomodo razonable consistente que

requirió desempeñarse en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; estar

siempre acompañada y ser ubicada en la sala de emergencias, en

lugar del área de medicina conductual. Señaló que el apelado los

denegó, pese a haberlos concedido en el 2019. Adujo que, a raíz de

ello, fue objeto de discrimen y represalias, como: denegación del

acomodo; imponerle una licencia sin sueldo; indicarle que no había

espacio en la sala de emergencias; sugerirle que renunciara y

expresarle que difícilmente obtendría empleo por su condición, entre

otros.

La apelante añadió que fue referida al beneficio del Seguro de

Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT)3 sin solicitarlo y

recibió tratamiento desde el 27 de junio hasta el 1 de noviembre de

2021. Expresó que, tras ser dada de alta y solicitar su reinstalación

al empleo, se le indicó que solicitara nuevamente el aludido beneficio,

pese a que su médico certificó que estaba apta para trabajar. Sostuvo

que, desde entonces, permanecía desempleada debido a las

actuaciones del Hospital.

En consecuencia, reclamó una mesada por despido

injustificado ascendente a $10,951.54; la reinstalación al empleo, los

salarios dejados de percibir; la concesión de daños no menores de

$250,000.00; los honorarios de abogado, y la doble indemnización en

daños y back pay por el discrimen por razón de discapacidad.

3 Al amparo de la Ley de beneficios por incapacidad temporal, Ley Núm. 139 de 26 de junio

de 1968, según enmendada, 11 LPRA sec. 201 et seq. TA2025AP00581 3

El 4 de abril de 2022, el Hospital contestó la Querella y negó la

alegación de que la señora Maldonado Santiago fue objeto de despido

injustificado, represalias o discrimen.4 Expuso que, en el 2019, la

apelante informó que padecía de síncope, una condición de salud no

ocupacional, y solicitó laborar en el turno nocturno y siempre estar

acompañada, acomodo que se concedió sujeto a revisión semestral.

Expresó que, en ese año, disfrutó del beneficio bajo SINOT hasta el

14 de noviembre, tras lo cual se reintegró con el acomodo aprobado.

Añadió que se benefició del referido programa del 10 al 15 de

septiembre del 2020 y que se acogió a una licencia médico-familiar5

concurrente con el beneficio bajo SINOT del 21 de julio al 1 de

noviembre de 2021.

Manifestó que el 21 de octubre de 2021, la apelante solicitó un

acomodo razonable mediante certificado médico consistente en un

cambio al turno nocturno; permanecer siempre acompañada; ser

asignada a la sala de emergencias —por el área de medicina

conductual exacerbar sus síntomas—, y que se respetasen las

restricciones médicas. Indicó que la mantuvo en descanso mientras

evaluaba la solicitud y que el 1 de diciembre de 2021, le entregó unos

documentos para extender el beneficio de SINOT.

Sostuvo que el 10 de enero de 2022, se reunió con la señora

Maldonado Santiago para informarle que las recomendaciones

médicas impedían conceder el acomodo razonable solicitado, ya que

implicaría modificar o eliminar funciones esenciales de su puesto.

Puntualizó que esta no podía laborar en la sala de emergencias,

puesto que su especialidad era la medicina conductual y requería que

estuviese capacitada para atender pacientes que requerían servicios

de salud mental. Asimismo, expresó que no siempre era viable que

permaneciera acompañada por otro empleado.

4 Íd., Entrada Núm. 8 en SUMAC. 5 Al amparo del Family and Medical Leave Act, 29 USC sec. 2601 et seq. (FMLA). TA2025AP00581 4

El Hospital aseveró que orientó a la apelante sobre la

posibilidad de solicitar nuevamente el beneficio bajo SINOT y que su

empleo se reservó hasta el 19 de marzo de 2022, término dentro del

cual debía comunicarse para presentar documentación, informar su

situación o solicitar una reevaluación del caso. Señaló que al no

realizar lo anterior, la señora Maldonado Santiago abandonó su

empleo, cuya terminación ocurrió con justa causa.

Eventualmente, el TPI denegó una solicitud de sentencia

sumaria presentada por el Hospital mediante una Sentencia emitida

el 17 de agosto de 2023.6 Determinó que persistían controversias

sobre las razones y circunstancias de la terminación del empleo de la

apelante, por lo que era necesario celebrar un juicio plenario.

En particular, identificó controversias sobre si la interpretación

del cuestionario médico justificaba denegar el acomodo razonable y

la reinstalación del empleo; si la recomendación médica de traslado

constituía una restricción para atender pacientes que requerían

servicios de salud mental en la sala de emergencias y eliminaba sus

funciones esenciales; si el Hospital condicionó la permanencia de la

apelante al solicitarle acogerse al beneficio de SINOT

improcedentemente; si se configuró abandono de empleo ante su falta

de comunicación, pese a que se indicó que no estaba apta para

regresar, y si el Hospital incurrió en discrimen al solicitarle la

renuncia por motivo de su incapacidad.

El foro primario formuló las siguientes determinaciones de

hechos sobre las cuales no existía controversia sustancial:

1. La Parte Querellante tiene veintiséis (26) años. 2. La Parte Querellante es enfermera de profesión. 3. La Parte Querellante se graduó de enfermería en 2017. 4.

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