Rosado v. Ponce Railway & Light Co.

20 P.R. Dec. 564, 1914 PR Sup. LEXIS 348
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1914·No. No. 951·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de apelación contra sentencia de la Corte de Distrito de Ponce, dictada en un caso sobre daños y perjuicios.

La demancla se presentó el 6 de marzo de 1911 y se con-testó el 15 de abril del mismo año. Señalado día para la celebración del juicio, comparecieron ambas partes y, prac-ticada la prueba de la demandante, la demandada pidió que se sobreseyera el pleito por no ser la prueba aportada sufi-ciente para sostener las alegaciones de la demanda. La mo-ción fué declarada con lugar y el 11 de agosto .de 1911 se dictó sentencia desestimando la demanda. La parte demandante apeló entonces para ante este Tribunal Supremo y, tramitado en forma el recurso, fué decidido el 25 de junio de 1912, revo-cando la sentencia apelada y devolviendo el caso a la corte sentenciadora con instrucciones de que procediera a la cele-bración de un nuevo juicio de conformidad con los principios enunciados en la opinión emitida al efecto. Rosado v. Ponce Railway and Light Co., 18 D. P. R., 609, 651.

Devuelto el pleito a la Corte de Distrito de Ponce, se pro-cedió el 4 de octubre de 1912, a la celebración del nuevo juicio. Ambas partes convinieron en que se diera por reproducida la prueba practicada y así se hizo leyéndose tal como cons-taba en el pliego preparado para la primera apelación, la parte demandante presentó y practicó su prueba, la parte demandada presentó y practicó prueba de rebuttal y el caso [567]*567quedó concluso para sentencia que se dictó y registró el 7 de octubre de 1912. Contra dicba sentencia, por la cual se desestimó nuevamente la demanda, se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación.

La primera cuestión que debe considerarse en este re-curso, es la de la exacta situación en que se encontraba la corte inferior al juzgar de nuevo las pruebas practicadas y al aplicar la ley, ya que el apelante en su alegato repetida-mente insiste en que .dicba corte violó en su declaración de becbos probados la “ley del caso” establecida por esta Corte Suprema en su decisión de 25 de junio de 1912.

La regla aplicable para fijar dicba situación, está claramente establecida por la Corte Suprema de California en el caso de Wallace v. Sisson, 114 Cal., 43. La corte se expresó así:

“En un juicio anterior de este caso la corte hizo conclusiones de hecho y dictó sentencia por los méritos de las mismas en favor de los. demandados. Esta sentencia y una orden denegando una moción del demandante sobre nuevo juicio fueron posteriormente revocadas, por esta corte por el fundamento de que ciertas conclusiones de hecho, no estaban justificadas por la prueba (Wallace v. Sisson, 33 Pac. Rep., 496). Celebrado el segundo juicio de ia’ causa, la corte hizo conclusiones de hecho semejantes y volvió a dictar sentencia'en favor dé-los demandados. Contra esta sentencia y orden denegatoria de nuevo juicio, los demandantes han interpuesto apelación. Se alegó por los.' demandantes en el juicio, y se ha alegado también ante esta corte, que la prueba es substancialmente la misma qué se presentó en el juicio anterior, y que la decisión anterior de esta corte en el sentido-de que esta prueba era insuficiente para justificar las conclusiones de hecho que entonces examinamos, constituía la ley del caso, y que por ello la corte inferior estaba impedida de hacer las conclusiones que ha hecho ahora, aunque su propio criterio respecto al efecto de esa prueba fuera contrario a la decisión de esta corte. Ambas pro-posiciones han sido impugnadas por los demandados.
“Una serie no interrumpida de resoluciones que principian con el caso de Dewey v. Gray, 2 Cal., 374, ha establecido la regla en este Estado de que la resolución de esta corte sobre una cuestión de de-recho en un caso apelado ante ella de una corte inferior constituye la ley de este caso, y en adelante, y para todos los procedimientos [568]*568subsiguientes de dicho caso, es obligatoria, no sólo para la corte inferior, sino también para esta corte, si volviera el caso ante ella. Nunca se ha resuelto, sin embargo, que las resoluciones de esta corte sobre cuestiones de hecho estén sujetas a esa regla. Por el contrario, frecuentemente hemos resuelto que la regla está limitada en su apli-cación a cuestiones de derecho, y no es aplicable a las cuestiones de hecho. ’ ’

A la luz de la anterior doctrina, examinaremos las conclu-siones de hecho de la Corte de Distrito de Ponce que sirvie-ron de base a la sentencia apelada y que, copiadas literal-mente, son así:

“Primera. La corte estima probado que Petra Rosado y Correa estaba legalmente casada' con Ramón Rodríguez Vázquez, hoy falle-cido, y que ambos son padres de la menor María Luisa Rodríguez y Rosado, la que a su vez es heredera de Ramón Rodríguez Vázquez, en unión de otra hermana menor que no había nacido en la época •en que su padre Ramón Rodríguez Vázquez falleciera, ni había nacido tampoco cuando se presentó la demanda quq, ha dado origen al pre-sente pleito.
“Segunda. La corte estima probado que Ramón Rodríguez Váz-quez era un hombre de 22 años de edad de constitución robusta y salu-dable, sobrio, inteligente y activo, y que atendía al cuidado y sub-sistencia de su familia con el producto de su trabajo, o sea, con un peso diario que ganaba como empleado que fué por espacio de dos años próximamente, de la South Porto Pico Telephone Company, de esta Ciudad de Ponce, y que su referida familia, esto es, su esposa e hija, -dependían exclusivamente de él para su subsistencia.
“Tercera.- — La corte estima probado que el día 11 de octubre de 1910, en la calle Real o Carretera de la Playa de Ponce, y frente a la casa No. 28 de dicha calle, había dos alambres eléctricos que conec-taban dicha casa con la línea general que suministra corriente eléc-trica a las casas particulares para fines de alumbrado, que dichos dos alambres que así conectaban la referida casa estaban con corriente eléctrica de intensidad que no se ha probado fuera mayor de 110 volts; que la intensidad de la corriente que ordinariamente discurre por los alambres' que 'suministran corriente a las casas particulares para alumbrado es de 110' volts; que la intensidad de la corriente de los alambres primarios, antes de pasar por los transformadores o aparátos propios para reducir la intensidad de las corrientes elée-[569]*569tricas, de los cuales bay dos grandes instalados en el barrio de la Playa, es de 2,220 volts-, y que es de 500 a 550 volts la corriente que discurre por el alambre desnudo que suministra fuerza motriz eléctrica al trolley, y el cual alambre pasa por debajo de los alambres eléctricos de la línea principal, que suministran corriente a los que * forman la toma o acometida de dicha casa No. 28.
Cuarta. La corte estima probado que como a la una de'la tarde del expresado día 11 de octubre de 1910 y en la calle Real o carretera de la Playa, frente a dicha casa No. 28 que es una casa terrera, Ramón Rodríguez Vázquez, que.se encontraba tendiendo un línea telefónica, como empleado de la South Porto Rico Telephone Company,

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Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 20 P.R. Dec. 564, 1914 PR Sup. LEXIS 348 (prsupreme 1914).

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