López v. American Railroad Co. of Porto Rico

50 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1936
DocketNúm. 6858
StatusPublished
Cited by26 cases

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Bluebook
López v. American Railroad Co. of Porto Rico, 50 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Cóedova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Allá por el 24 de octubre de 1932, en un sitio en que la vía férrea cruza la carretera pública núm. 2, cerca del pueblo de Aguadilla, ocurrió una colisión entre un ti en de la American Eailroad Co. of Porto Eico, que caminaba de Aguadilla para Isabela, y un camión, propiedad de Angel Cabán Santiago, guiado por el chauffeur Arturo Vega, que se dirigía de Isabela a Aguadilla. A consecuencias de las heridas reci-bidas en este accidente falleció Juan López, recibió lesiones Angel Cabán Santiago, y sufrió averías el camión de su pro-piedad. Sandalio López, padre del interfecto, 31 Angel Cabán Santiago, dueño del camión, han demandado separadamente a la American Eailroad Co. of Porto Eico en reclamación de daños y perjuicios que alegan haber sufrido, el primero con motivo de la muerte del hijo, y el segundo por las lesiones recibidas y las averías ocasionadas al camión de su propiedad.

[5]*5En la corte inferior, por estipulación de las partes, la evidencia presentada en el caso de Sandalio López en cuanto a la forma y manera de la ocurrencia del accidente sirvió para decidir el caso de Angel Cabán Santiago, quien pre-sentó además prueba testifical para demostrar los daños que le fueron ocasionados.

Se alega en la demanda que el accidente se debió a la negligencia de la demandada, y que esta negligencia consistió en haberse bajado las barreras que existían en el cruce donde ocurrió el accidente después que el truck había penetrado en el paso a nivel, cayendo dichas barreras encima del truck, en el hecho de que el tren no tocó pito ni campana ni dió señal de alarma alguna desde mucho antes de llegar al cruce men-cionado, y en no haber utilizado la guardabarreras una ban-dera para dar aviso de la aproximación del tren,- como así se acostumbraba.

Primeramente solicitó la demandada la eliminación de unos cuantos particulares de la demanda que la corte se negó a eliminar. Luego presentó excepciones a la demanda, que fueron declaradas sin lugar. Y últimamente radicó su contestación, negando los hechos esenciales de la demanda y alegando que si en el accidente ocurrido medió culpa o negli-gencia alguna de parte de la demandada o de sus empleados, también medió como causa próxima e inmediata del accidente la negligencia de Juan López y Angel Cabán Santiago, y de la persona que guiaba el truck.

En la acción incoada por Sandalio López la córte, inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y conde-nando a la demandada a pagar al demandante la suma de $1,500 por concepto de daños y perjuicios, con las costas, gastos y honorarios de abogado.

En el caso de Angel Cabán Santiago la sentencia concede al demandante la cantidad de $687.47, por concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos y honorarios de abogado, haciendo constar la corte que en su día tendría en cuenta que [6]*6ambos casos fueron objeto de una sola vista para fijar los honorarios de abogado.

No conforme con estos pronunciamientos la parte deman-dada interpuso recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior veinticuatro errores que pasamos a discutir.

El primer error se relaciona con la moción eliminatoria que fue declarada sin lugar en todas sus partes por la corte sentenciadora. , .

No vamos a discutir detalladamente las alegaciones cuya eliminación se solicita. Ninguna de ellas, a nuestro juicio, perjudica a la parte demandada. Se alega en la demanda que Juan López murió a consecuencias del accidente, siendo soltero, de veinticinco años de edad, sin descendientes legí-' timos ni naturales y que, habiendo premuerto su madre legí-tima, “es su único y universal heredero, con derecho a su herencia, su padre legítimo, el aquí demandante Sandalio López.” La demandada solicitó la eliminación de las pala-bras que aparecen entre comillas. Se arguye que ésta es una acción entablada de conformidad con el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, creando un derecho a favor de los herederos o representantes personales del interfecto, cuando éste fuere mayor de edad, y se dice que como en la demanda no hay alegación alguna de que Juan López falleciese abin-testato, resulta claro que la expresión “es su único y universal heredero ’ ’ pretende subsanar la alegación de hecho de no haber otorgado testamento.

. Las alegaciones de la demanda son claras y precisas. Se afirma que Sandalio López es el único heredero de Juan López, y si éste falleció siendo soltero, cuando ya su madre había muerto, sin dejar descendientes legítimos ni naturales, su único familiar con derecho a heredarle tiene que ser nece-sariamente el demandante Sandalio López, de setenta y siete años de edad, que es su padre superviviente. Esta corte ha resuelto que es permisible alegar una conclusión de derecho, siempre y cuando surjan de las alegaciones los hechos que [7]*7dan lugar a la conclusión legal. Alfaro v. Alonso, 27 D.P.R. 53; Martínez v. Oppenheimer, 31 D.P.R. 904.

Se solicita además la eliminación de todas aquellas alegaciones encaminadas a establecer de* antemano qne no bubo negligencia contribuyente de parte de Juan López y Angel Cabán Santiago. Aparte de que esta alegación en nada perjudica a la parte demandada, no vemos cómo podemos nosotros evitar que un demandante consigne en su demanda que no contribuyó con su negligencia al accidente. González v. Malgor, Luiña & Co., 29 D.P.R. 107, Rosado v. Ponce Ry. Light Co., 20 D.P.R. 564, 584; 45 C. J. 1105. Algunos tribunales ban llegado al extremo de exigir en estas acciones basadas en negligencia, una alegación estableciendo que el demandante no ba sido culpable de negligencia contribuyente. 45 C. J. 1107. Otros, que constituyen la inmensa mayoría, sostienen que el demandante no está obligado a establecer esta alegación y que incumbe al demandado probar dicba negligencia. 45 C. J. 1105. No se ha sostenido, sin embargo, que el demandante no pueda, si así lo desea, anticipar dicba defensa. Debe desestimarse el error apuntado.

Los demás particulares de la moción para eliminar se refieren a ciertas alegaciones que a juicio de la demandada resultan meras conclusiones y materia argumentativa. Se solicitó, por ejemplo, la eliminación de las siguientes palabras: “cuidadosamente y con toda precaución”, “súbitamente”, “haciendo esta operación la empleada de la demandada nerviosamente y súbita e inesperadamente”, “a gran velocidad”, y “descuidada y negligentemente manejada”. Las alegaciones que se ba pretendido eliminar son en realidad inofensivas, y, aunque algunas de ellas constituyan conclusiones y resulten argumentativas, la verdad es que en nada perjudican a la parte demandada y que las demandas presentan con claridad la teoría del caso y los hechos en que descansan los demandantes para sostener las acciones por ellos entabladas.

[8]*8 El segundo motivo de error se basa en las excepcio-nes previas formuladas contra la demanda, que fueron decla-radas sin lugar. En el caso de Sandalio López se alega que la demanda no adp.ce hechos suficientes para determinar una causa de acción. La demandada, que en su moción elimina-toria solicitó que se eliminasen las palabras “es su único y universal heredero”, arguye ahora que el demandante tiene que alegar y probar que era tal heredero, porque la ley que rige en estos casos es el artículo 61 del Código de Enjuicia-miento Civil y no los artículos 1803 y 1804 del Código Civil.

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