Rivera Santos v. Rossi

64 P.R. Dec. 718, 1945 PR Sup. LEXIS 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1945
DocketNúm. 9025
StatusPublished
Cited by26 cases

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Rivera Santos v. Rossi, 64 P.R. Dec. 718, 1945 PR Sup. LEXIS 135 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Carlos E. Eossi demandó en cobro de dinero a Juan Eivera Santos. Deseando asegurar la efectividad de la sentencia y habiendo observado que el demandado frecuen-temente guiaba un automóvil marca Studebaker, decidió cerciorarse antes de embargar si en efecto el automóvil per-tenecía al demandado. A ese fin preguntó a Francisco Aguirre, representante de los automóviles Studebaker, a quién pertenecía el vehículo que había visto guiado por Juan Eivera Santos. Luego de consultar sus archivos, Aguirre le informó que pertenecía a María Amelia Espada, manifestán-dole además equivocadamente que esa persona era la esposa del demandado. Con esta información Eossi se dispuso a embargar el automóvil y habiendo obtenido la correspon-diente orden, el sábado 18 de octubre de 1941, como a las doce del día, mientras Inocencio Eivera Santos, acompañado de su esposa María Amelia Espada, conducía el automóvil por la calle José C. Barbosa, de esta ciudad, el márshal le ordenó que detuviese la marcha del vehículo y lo abordó acompañado de un chófer que Eossi había puesto a su dispo-sición para que una vez trabado el embargo condujese el automóvil al sitio donde debía ser depositado. Al informar el márshal su propósito a Inocencio Eivera Santos, protestó éste, surgiendo una discusión entre ambos que duró alrededor de quince minutos, al cabo de los cuales Inocencio Eivera [720]*720Santos suplicó al márshal le permitiera llegar en el automó-vil hasta la oficina de sn abogado en Hato Key, a lo cual accedió el márshal. Aconsejado allí por sn abogado, entregó el automóvil al márshal, quien condujo a Kivera Santos y a su esposa a la residencia de éstos, trayéndose el automóvil y depositándolo en el Garage Casino en San Juan sujeto al embargo. Aquella misma tarde Inocencio Rivera Santos vino donde Aguirre a manifestarle lo ocurrido, y éste a petición de aquél a las dos y media de la tarde le prestó un automóvil Studebaker para que lo usara libre de gastos mientras se arreglaba el asunto.1

Al advertir Aguirre que había inducido a error a Rossi, lo llamó, y aclarado el asunto, el lunes 20 de octubre por la tarde la esposa de Inocencio Rivera Santos recibió el auto-móvil, siendo devuelto a Aguirre el que éste le había prestado a Rivera Santos.

El 17 de diciembre de 1941 Inocencio Rivera Santos ins-tituyó este pleito contra’ Rossi en reclamación de $8,200 que alegó era el montante de los daños que había sufrido con mo-tivo del embargo. Distribuyó esa cantidad en las siguientes partidas:

“(a) Por las torturas y angustias mentales y humillación sufridas, $5,000,
“ (b) Por los perjuicios a su reputación, 3,000,
“ (c) Por la privación'del uso, goce y disfrute de su auto-móvil, 200.”

Visto el caso en sus méritos, la corte desestimó las par-tidas (b) y (c), y en cuanto a la mareada con la letra (a) la redujo a cien dólares, y por esta suma y las costas dictó sentencia a favor del demandante. El demandado no apeló de la sentencia, estableciendo el demandante el presente re-curso.

[721]*721Arguye el apelante que la corte erró al declarar que él no había presentado prueba tendente a demostrar los daños que alegó haber sufrido por la privación del uso del automóvil, y que debió compensarle por los dos días y medio que estuvo privado de su automóvil. Ciertamente el apelante y su esposa declararon que el día 18 de octubre, como a la una y media de la tarde, el demandante alquiló un automóvil para usarlo aquella tarde, y que en efecto lo usó, teniendo que pagar ocho dólares por el alquiler. Pero hemos visto que esa evidencia fué contradicha por el testigo Aguirre, resolviendo la corte el conflicto de la prueba a favor del apelado2 sin que se haya demostrado que al así hacerlo incurriese en manifiesto error o actuase movida por pasión, prejuicio o parcialidad.

Como el embargo fué trabado a las 12:05 del día y el marshal condujo al ¿pelante, primero a la oficina de su abogado en Hato Rey y luego a su residencia, al recibir a las dos y media de la tarde el automóvil que le prestó Aguirre y que lo devolvió el lunes siguiente, aceptando la conclusión de la corte al efecto de que el apelante no aquiló otro auto-móvil. no vemos qué daño pueda realmente haber sufrido pol-la privación del uso de su automóvil. La concesión de daños, como dijo la corte inferior, no es un castigo que se impone al que debe pagarlos, sino una compensación al que los ha sufrido, y por consiguiente debe éste probar su existencia para que le puedan ser concedidos. No existe el error que por este motivo señala el apelante.

Otro error que se imputa a la corte inferior es el no haber concedido daños al apelante por la pérdida de su reputación. En apoyo de su tesis el apelante arguye que su esposa declaró que al trabarse la discusión entre el marshal que quería embargar el automóvil y el apelante que lo resistía, el público se reía y mofaba de él, y que alguien del público le gritó, “Eso te pasa por embrollón.” Argulle [722]*722además que él declaró que las ventas de neveras que acos-tumbraba hacer como agente vendedor de la International General Electric Co. of P. E. se redujeron considerable-mente; que esa reducción fue causada por el estado de ánimo en que quedó con motivo del incidente del embargo, y por haberse enterado del incidente el público de San Juan. El apelante en verdad presentó prueba al efecto de que en los meses siguientes al embargo sus ventas fueron menores que las que había realizado hasta el 18 de octubre de 1941, pero no probó que esa reducción en sus ventas fuese la con-secuencia necesaria del embargo. Por el contrario, el 7 de diciembre de 1941 los Estados Unidos entraron en la actual guerra, y como consecuencia del estado de guerra bajaron las ventas, especialmente en los efectos eléctricos y de refri-geración, conforme declaró Rossi, quien por muchos años viene dedicándose a la venta de efectos eléctricos, incluyendo neveras.

Por último, se queja el apelante de que la corte inferior sólo le concedió la cantidad de cien dólares por la humillación, torturas y angustias mentales sufridas por él con motivo del embargo.

. ■ El demandado no apeló de la sentencia. En cuanto a él, por haberla consentido, la condena de cien dólares por las angustias mentales que alega haber sufrido el demandante no puede ser eliminada ni reducida. Pero como el deman-dante apeló de la sentencia y sostiene que la cuantía de los daños debe ser aumentada, precisa establecer a los efectos de su apelación si de conformidad con el art. 1802 del Código Civil, que en esta jurisdicción rige la materia de daños por culpa y negligencia, procede concederlos por humillación y sufrimientos mentales, cuando éstos no vienen acompañados de daños físicos, como sucede en el presente caso.

El derecho a reclamar daños y perjuicios por humillación y sufrimientos mentales independientemente de la existencia de'daños físicos ha sido ya reconocido en esta jurisdicción. [723]*723Mejias v. López, 51 D.P.R. 21, y Vélez v. General Motors etc. Corporation, 59 D.P.R. 584.

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