El Juez Asociado Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
Carlos E. Eossi demandó en cobro de dinero a Juan Eivera Santos. Deseando asegurar la efectividad de la sentencia y habiendo observado que el demandado frecuen-temente guiaba un automóvil marca Studebaker, decidió cerciorarse antes de embargar si en efecto el automóvil per-tenecía al demandado. A ese fin preguntó a Francisco Aguirre, representante de los automóviles Studebaker, a quién pertenecía el vehículo que había visto guiado por Juan Eivera Santos. Luego de consultar sus archivos, Aguirre le informó que pertenecía a María Amelia Espada, manifestán-dole además equivocadamente que esa persona era la esposa del demandado. Con esta información Eossi se dispuso a embargar el automóvil y habiendo obtenido la correspon-diente orden, el sábado 18 de octubre de 1941, como a las doce del día, mientras Inocencio Eivera Santos, acompañado de su esposa María Amelia Espada, conducía el automóvil por la calle José C. Barbosa, de esta ciudad, el márshal le ordenó que detuviese la marcha del vehículo y lo abordó acompañado de un chófer que Eossi había puesto a su dispo-sición para que una vez trabado el embargo condujese el automóvil al sitio donde debía ser depositado. Al informar el márshal su propósito a Inocencio Eivera Santos, protestó éste, surgiendo una discusión entre ambos que duró alrededor de quince minutos, al cabo de los cuales Inocencio Eivera [720] Santos suplicó al márshal le permitiera llegar en el automó-vil hasta la oficina de sn abogado en Hato Key, a lo cual accedió el márshal. Aconsejado allí por sn abogado, entregó el automóvil al márshal, quien condujo a Kivera Santos y a su esposa a la residencia de éstos, trayéndose el automóvil y depositándolo en el Garage Casino en San Juan sujeto al embargo. Aquella misma tarde Inocencio Rivera Santos vino donde Aguirre a manifestarle lo ocurrido, y éste a petición de aquél a las dos y media de la tarde le prestó un automóvil Studebaker para que lo usara libre de gastos mientras se arreglaba el asunto.1
Al advertir Aguirre que había inducido a error a Rossi, lo llamó, y aclarado el asunto, el lunes 20 de octubre por la tarde la esposa de Inocencio Rivera Santos recibió el auto-móvil, siendo devuelto a Aguirre el que éste le había prestado a Rivera Santos.
El 17 de diciembre de 1941 Inocencio Rivera Santos ins-tituyó este pleito contra’ Rossi en reclamación de $8,200 que alegó era el montante de los daños que había sufrido con mo-tivo del embargo. Distribuyó esa cantidad en las siguientes partidas:
“(a) Por las torturas y angustias mentales y humillación sufridas, $5,000,
“ (b) Por los perjuicios a su reputación, 3,000,
“ (c) Por la privación'del uso, goce y disfrute de su auto-móvil, 200.”
Visto el caso en sus méritos, la corte desestimó las par-tidas (b) y (c), y en cuanto a la mareada con la letra (a) la redujo a cien dólares, y por esta suma y las costas dictó sentencia a favor del demandante. El demandado no apeló de la sentencia, estableciendo el demandante el presente re-curso.
[721] Arguye el apelante que la corte erró al declarar que él no había presentado prueba tendente a demostrar los daños que alegó haber sufrido por la privación del uso del automóvil, y que debió compensarle por los dos días y medio que estuvo privado de su automóvil. Ciertamente el apelante y su esposa declararon que el día 18 de octubre, como a la una y media de la tarde, el demandante alquiló un automóvil para usarlo aquella tarde, y que en efecto lo usó, teniendo que pagar ocho dólares por el alquiler. Pero hemos visto que esa evidencia fué contradicha por el testigo Aguirre, resolviendo la corte el conflicto de la prueba a favor del apelado2 sin que se haya demostrado que al así hacerlo incurriese en manifiesto error o actuase movida por pasión, prejuicio o parcialidad.
Como el embargo fué trabado a las 12:05 del día y el marshal condujo al ¿pelante, primero a la oficina de su abogado en Hato Rey y luego a su residencia, al recibir a las dos y media de la tarde el automóvil que le prestó Aguirre y que lo devolvió el lunes siguiente, aceptando la conclusión de la corte al efecto de que el apelante no aquiló otro auto-móvil. no vemos qué daño pueda realmente haber sufrido pol-la privación del uso de su automóvil. La concesión de daños, como dijo la corte inferior, no es un castigo que se impone al que debe pagarlos, sino una compensación al que los ha sufrido, y por consiguiente debe éste probar su existencia para que le puedan ser concedidos. No existe el error que por este motivo señala el apelante.
Otro error que se imputa a la corte inferior es el no haber concedido daños al apelante por la pérdida de su reputación. En apoyo de su tesis el apelante arguye que su esposa declaró que al trabarse la discusión entre el marshal que quería embargar el automóvil y el apelante que lo resistía, el público se reía y mofaba de él, y que alguien del público le gritó, “Eso te pasa por embrollón.” Argulle [722] además que él declaró que las ventas de neveras que acos-tumbraba hacer como agente vendedor de la International General Electric Co. of P. E. se redujeron considerable-mente; que esa reducción fue causada por el estado de ánimo en que quedó con motivo del incidente del embargo, y por haberse enterado del incidente el público de San Juan. El apelante en verdad presentó prueba al efecto de que en los meses siguientes al embargo sus ventas fueron menores que las que había realizado hasta el 18 de octubre de 1941, pero no probó que esa reducción en sus ventas fuese la con-secuencia necesaria del embargo. Por el contrario, el 7 de diciembre de 1941 los Estados Unidos entraron en la actual guerra, y como consecuencia del estado de guerra bajaron las ventas, especialmente en los efectos eléctricos y de refri-geración, conforme declaró Rossi, quien por muchos años viene dedicándose a la venta de efectos eléctricos, incluyendo neveras.
Por último, se queja el apelante de que la corte inferior sólo le concedió la cantidad de cien dólares por la humillación, torturas y angustias mentales sufridas por él con motivo del embargo.
. ■ El demandado no apeló de la sentencia. En cuanto a él, por haberla consentido, la condena de cien dólares por las angustias mentales que alega haber sufrido el demandante no puede ser eliminada ni reducida. Pero como el deman-dante apeló de la sentencia y sostiene que la cuantía de los daños debe ser aumentada, precisa establecer a los efectos de su apelación si de conformidad con el art. 1802 del Código Civil, que en esta jurisdicción rige la materia de daños por culpa y negligencia, procede concederlos por humillación y sufrimientos mentales, cuando éstos no vienen acompañados de daños físicos, como sucede en el presente caso.
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El Juez Asociado Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
Carlos E. Eossi demandó en cobro de dinero a Juan Eivera Santos. Deseando asegurar la efectividad de la sentencia y habiendo observado que el demandado frecuen-temente guiaba un automóvil marca Studebaker, decidió cerciorarse antes de embargar si en efecto el automóvil per-tenecía al demandado. A ese fin preguntó a Francisco Aguirre, representante de los automóviles Studebaker, a quién pertenecía el vehículo que había visto guiado por Juan Eivera Santos. Luego de consultar sus archivos, Aguirre le informó que pertenecía a María Amelia Espada, manifestán-dole además equivocadamente que esa persona era la esposa del demandado. Con esta información Eossi se dispuso a embargar el automóvil y habiendo obtenido la correspon-diente orden, el sábado 18 de octubre de 1941, como a las doce del día, mientras Inocencio Eivera Santos, acompañado de su esposa María Amelia Espada, conducía el automóvil por la calle José C. Barbosa, de esta ciudad, el márshal le ordenó que detuviese la marcha del vehículo y lo abordó acompañado de un chófer que Eossi había puesto a su dispo-sición para que una vez trabado el embargo condujese el automóvil al sitio donde debía ser depositado. Al informar el márshal su propósito a Inocencio Eivera Santos, protestó éste, surgiendo una discusión entre ambos que duró alrededor de quince minutos, al cabo de los cuales Inocencio Eivera [720] Santos suplicó al márshal le permitiera llegar en el automó-vil hasta la oficina de sn abogado en Hato Key, a lo cual accedió el márshal. Aconsejado allí por sn abogado, entregó el automóvil al márshal, quien condujo a Kivera Santos y a su esposa a la residencia de éstos, trayéndose el automóvil y depositándolo en el Garage Casino en San Juan sujeto al embargo. Aquella misma tarde Inocencio Rivera Santos vino donde Aguirre a manifestarle lo ocurrido, y éste a petición de aquél a las dos y media de la tarde le prestó un automóvil Studebaker para que lo usara libre de gastos mientras se arreglaba el asunto.1
Al advertir Aguirre que había inducido a error a Rossi, lo llamó, y aclarado el asunto, el lunes 20 de octubre por la tarde la esposa de Inocencio Rivera Santos recibió el auto-móvil, siendo devuelto a Aguirre el que éste le había prestado a Rivera Santos.
El 17 de diciembre de 1941 Inocencio Rivera Santos ins-tituyó este pleito contra’ Rossi en reclamación de $8,200 que alegó era el montante de los daños que había sufrido con mo-tivo del embargo. Distribuyó esa cantidad en las siguientes partidas:
“(a) Por las torturas y angustias mentales y humillación sufridas, $5,000,
“ (b) Por los perjuicios a su reputación, 3,000,
“ (c) Por la privación'del uso, goce y disfrute de su auto-móvil, 200.”
Visto el caso en sus méritos, la corte desestimó las par-tidas (b) y (c), y en cuanto a la mareada con la letra (a) la redujo a cien dólares, y por esta suma y las costas dictó sentencia a favor del demandante. El demandado no apeló de la sentencia, estableciendo el demandante el presente re-curso.
[721] Arguye el apelante que la corte erró al declarar que él no había presentado prueba tendente a demostrar los daños que alegó haber sufrido por la privación del uso del automóvil, y que debió compensarle por los dos días y medio que estuvo privado de su automóvil. Ciertamente el apelante y su esposa declararon que el día 18 de octubre, como a la una y media de la tarde, el demandante alquiló un automóvil para usarlo aquella tarde, y que en efecto lo usó, teniendo que pagar ocho dólares por el alquiler. Pero hemos visto que esa evidencia fué contradicha por el testigo Aguirre, resolviendo la corte el conflicto de la prueba a favor del apelado2 sin que se haya demostrado que al así hacerlo incurriese en manifiesto error o actuase movida por pasión, prejuicio o parcialidad.
Como el embargo fué trabado a las 12:05 del día y el marshal condujo al ¿pelante, primero a la oficina de su abogado en Hato Rey y luego a su residencia, al recibir a las dos y media de la tarde el automóvil que le prestó Aguirre y que lo devolvió el lunes siguiente, aceptando la conclusión de la corte al efecto de que el apelante no aquiló otro auto-móvil. no vemos qué daño pueda realmente haber sufrido pol-la privación del uso de su automóvil. La concesión de daños, como dijo la corte inferior, no es un castigo que se impone al que debe pagarlos, sino una compensación al que los ha sufrido, y por consiguiente debe éste probar su existencia para que le puedan ser concedidos. No existe el error que por este motivo señala el apelante.
Otro error que se imputa a la corte inferior es el no haber concedido daños al apelante por la pérdida de su reputación. En apoyo de su tesis el apelante arguye que su esposa declaró que al trabarse la discusión entre el marshal que quería embargar el automóvil y el apelante que lo resistía, el público se reía y mofaba de él, y que alguien del público le gritó, “Eso te pasa por embrollón.” Argulle [722] además que él declaró que las ventas de neveras que acos-tumbraba hacer como agente vendedor de la International General Electric Co. of P. E. se redujeron considerable-mente; que esa reducción fue causada por el estado de ánimo en que quedó con motivo del incidente del embargo, y por haberse enterado del incidente el público de San Juan. El apelante en verdad presentó prueba al efecto de que en los meses siguientes al embargo sus ventas fueron menores que las que había realizado hasta el 18 de octubre de 1941, pero no probó que esa reducción en sus ventas fuese la con-secuencia necesaria del embargo. Por el contrario, el 7 de diciembre de 1941 los Estados Unidos entraron en la actual guerra, y como consecuencia del estado de guerra bajaron las ventas, especialmente en los efectos eléctricos y de refri-geración, conforme declaró Rossi, quien por muchos años viene dedicándose a la venta de efectos eléctricos, incluyendo neveras.
Por último, se queja el apelante de que la corte inferior sólo le concedió la cantidad de cien dólares por la humillación, torturas y angustias mentales sufridas por él con motivo del embargo.
. ■ El demandado no apeló de la sentencia. En cuanto a él, por haberla consentido, la condena de cien dólares por las angustias mentales que alega haber sufrido el demandante no puede ser eliminada ni reducida. Pero como el deman-dante apeló de la sentencia y sostiene que la cuantía de los daños debe ser aumentada, precisa establecer a los efectos de su apelación si de conformidad con el art. 1802 del Código Civil, que en esta jurisdicción rige la materia de daños por culpa y negligencia, procede concederlos por humillación y sufrimientos mentales, cuando éstos no vienen acompañados de daños físicos, como sucede en el presente caso.
El derecho a reclamar daños y perjuicios por humillación y sufrimientos mentales independientemente de la existencia de'daños físicos ha sido ya reconocido en esta jurisdicción. [723] Mejias v. López, 51 D.P.R. 21, y Vélez v. General Motors etc. Corporation, 59 D.P.R. 584. Pero en ninguno de estos casos se discutió ampliamente la cuestión, y habiendo surgido dudas al efecto de si debe seguirse esa doctrina o limitarse a aquellos casos en que los daños morales surgen como conse-cuencia de daños físicos, hemos creído conveniente hacer un estudio más amplio de la doctrina a fin de que si subsiste en esta jurisdicción, descanse sobre más sólidas bases.
El artículo 1802 usa un lenguaje muy amplio al tratar sobre la materia de daños y perjuicios.3 Dice así:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Bajo este artículo, tomando como punto de partida un dictum en el caso de Zalduondo v. Sánchez, 15 D.P.R. 231, 236, resuelto en 1909, y continuando en una larga serie de casos, entre otros los de Díaz v. The San Juan Lt. & T. Co., 17 D.P.R. 69, Maldonado v. The Puerto Rico Drug Co., 31 D.P.R. 747, Orta v. P. R. Railway, Lt. & P. Co., 36 D.P.R. 743, Jorge v. Umpierre, 49 D.P.R. 78, Castro v. González, 58 D.P.R. 368, Reyes v. Aponte, 60 D.P.R. 890, y Díaz v. Cancel, 61 D.P.R. 888, 897,4 este Tribunal ha venido conee-[724] diendo daños morales en casos en que han sido reclamados conjuntamente, con daños físicos.
El artículo 1802, fuente de la. acción de daños y perjuicios por culpa o negligencia en esta jurisdicción, Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849, 852, no establece diferencia alguna entre daños físicos y daños morales. Se infiere de sus términos, y así lo sostienen la jurisprudencia y los tratadistas, que para ser compensable, el daño debe ser la consecuencia natural de la culpa o negligencia de la persona de quien se reclame o de aquéllas por quienes ésta deba responder. Código Civil, art. 1803. .En los casos en que hemos compensado el sufrimiento mental en los cuales han concurrido daños físicos, el daño moral ha sido una consecuencia natural del daño físico, y siendo éste último a su vez la consecuencia natural de la culpa o negligencia del demandado o de las personas por quienes él deba responder, la compensación por los sufrimientos y angustias mentales en esos casos no es otra cosa que la lógica aplicación del principio general de derecho incorporado en el art. 1802L Pero, ¿es acaso nece-sario que los sufrimientos y angustias mentales estén subor-dinados a la existencia de un daño físico? Si el daño moral realmente ha existido y es la consecuencia natural del acto culposo o negligente del demandado, o como se dice en la ley común, la culpa o negligencia del demandado es la causa próxima del daño, ¿qué razón lógica, qué principio de justi-cia puede oponerse para negar su compensación? ¿Acaso una humillación como la sufrida por el demandante en este caso no es más importante que muchos daños físicos por lós cuales corrientemente y sin dificultad alguna se concede [725] compensación? Y si el artículo 1802 no distingue entre el daño moral y el dañó físico a los efectos de la indemnización, ¿por qué hemos nosotros de establecer distinciones?
Refiriéndose a las circunstancias que deben concurrir para que el daño sea compensable, dice Manresa;
“En cuanto a la determinación del daño, es preciso que éste sea cierto y que no provenga del cumplimiento de las obligaciones, o de actos u omisiones del mismo perjudicado;5 y respecto a la demostra-ción de la existencia de la culpa o de la negligencia, no bastan para su apreciación meras indicaciones o presunciones inadmisibles para la debida constancia de ellas, sino que deben ser comprobadas de tal modo que no quepa lugar a duda sobre las mismas y sobre su corre-lación con el daño causado, pues para que puedan constituir fuentes de obligación es preciso que medie entre ellas y el mal producido la relación de causa a efecto.” Comentarios al Código Civil Español (cuarta edición, 1931), tomo XII, pág. 545.
Bajo la ley común, por regla general, cuando los daños morales no van acompañados de daños físicos, no se concede compensación. La teoría parece ser que el “impacto” físico ofrece la garantía deseada de que el daño moral sea genuino.