Díaz v. Emanuelli

61 P.R. Dec. 888
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1943·No. Núm. 8625·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El demandante poseía a'virtud de un contrato de arren-damiento tres fincas colindantes entre sí, que en adelante llamaremos “la finca”, las cuales durante la vigencia de dicho contrato fueron vendidas por su dueño y arrendador, Antonio Emanuelli, al otro demandado Ramón Cancel. En la demanda enmendada se reclaman tres distintas partidas de daños, expuestas separadamente bajo tres causas de ac-ción. Bajo la primera se reclaman $650, de-ellos $545 por concepto de frutos pendientes que según el demandante no pudo recolectar por impedírselo con su conducta el deman-dado Cancel; $25 valor de una casa construida en la finca por el demandante y $80 importe de ciertas cercas de alam-bre también puestas por él. Bajo la segunda causa de acción reclama $150 por concepto de daños a cierto ganado que el demandante tenía en la finca; y bajo la tercera, $1,000 por sufrimientos y angustias mentales del demandante con mo-tivo de la pérdida de los frutos y del mal trato a que fué sometido el ganado.

La demanda fué dirigida contra Ramón Cancel como com-prador y Antonio Emanuelli como vendedor de la finca arren-dada; pero habiendo fallecido Emanuelli, fué sustituido por su sucesión, a la que por no haberse personado en autos le fué anotada la rebeldía.

El 10 de diciembre de 1940 la corte inferior dictó senten-cia desestimando la demanda en cuanto a la sucesión de Antonio Emanuelli y declarándola con lugar en cuanto a Ra-món Cancel, a quien condenó a pagar al demandante la can-tidad de $800. en que estimó alzadamente los daños reclama-[891] dos en las tres cansas de acción, imponiéndole además las costas. En la relación de hechos y opinión qne sirvió de base a la sentencia, la corte expuso así sns conclnsiones:

“A virtud de las admisiones del demandado Sr. Cancel en su contestación y de la prueba practicada, se consideran probados los siguientes hechos: que don Antonio Emanuel]i, en 8 de septiembre de 1936, dió en arrendamiento al demandante Sr. Francisco Díaz las fincas que se describen en la demanda, por el término de cinco años a partir del día primero de octubre de 1936, por el canon de $125 anuales, de cuyo canon el demandante satisfizo dos anualidades por adelantado, y cuyas fincas fueron vendidas el día 7 de abril de 1938 por don Antonio Emanuelli al aquí demandado don-Ramón Cancel, en cuya fecha y a virtud del citado contrato de arrendamiento, se encontraba el demandante disfrutando de las mismas, en las que tenía sembradas siete cuerdas de malanga, yautía y ñame, y tenía también en las mismas once cabezas de ganado; que en mayo 10 de 1938 el demandado Sr. Cancel le concedió al demandante hasta el día 8 de septiembre de dicho año para desocupar dichas fincas y para que tuviera tiempo suficiente de cosechar todo lo sembrado en ellas; que el demandante y el demandado Sr. Cancel no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a la tasación y valor de los frutos sembrados en las fincas y de las mejoras existentes en las mismas, razón por la cual, en 23 de septiembre de 1938, el demandado Sr. Cancel se dirigió al de-mandante informándole que necesitaba el cercado donde se encon-traba el ganado del demandante, porque iba a arar el mismo, y había decidido poner dicho ganado en una parcela de dos cuerdas hasta que el demandante se decidiera a llevárselo, advirtiéndole que en dicha parcela no había agua y que el Sr. Díaz debería mandar alguna persona a darle agua a dicho ganado durante los días que estuviese en dicha parcela, informándole además el Sr.' Cancel al Sr. Díaz que dichas once cabezas de ganado no podían estar en dicha parcela por mucho tiempo sin sufrir hambre; que el Sr. Cancel achiqueró ei ganado del demandante en dos cuerdas de terreno, donde lo tuvo en esas condiciones por espacio de once días transcurridos los cuales, con la ayuda de la Policía Insular, lo sacó de esa parcela de dos cuer-das y lo llevó a casa del demandante; que el referido ganado, antes de ser achiquerado, y mientras estaba libremente en las fincas po-seídas por el demandante no carecía de hierba ni de agua, ya que un río pasaba bastante cerca del sitio donde pastaban dichos animales, y que durante el tiempo que estuvo achiquerado lo hacían caminar dia-riamente alrededor de cuatro kilómetros para darle agua; que como [892] consecuencia de la forma tan negligente en que fué atendido el ga-nado durante los días en que estuvo aehiquerado el mismo perdió de peso y de valor, muriendo una yegua y una novilla; que el deman-dante tenía sembradas en la finca, allá por el mes de septiembre de 1938, cuatro cuerdas de malanga, cuerda y media de yautía y ñame y media cuerda de batata, siembras que fueron destruidas por el demandado Sr. Cancel al tomar posesión de la finca. Cuando Ema-nuelli vendió a Cancel las fincas arrendadas al demandante, éste es-taba en posesión de las mismas y lo estuvo en todo anomento hasta que fué despojado de ellas por los actos del demandado Cancel, quieai no tenía derecho a actuar en la forma que lo hizo, sin respetar el dere-cho de posesión del demandante.
“El derecho del demandado Cancel a dar por terminado el con-trato celebrado entre el demandante y don Antonio Emanuelli es tan claro coiaro el derecho del demandante a recoger los frutos de la co-secha correspondiente al año agrícola corriente y a ser indemnizado por el vendedor Emanuelli por los daños y perjuicios que se le cau-sasen (Art. 1461 Código Civil), pero ese derecho no autorizaba a Cancel a introducirse en las fincas y apoderarse de las anismas y mucho menos a tomarse la justicia por su mano, utilizando la policía para sacar el ganado de las fincas entregándoselo al demandante. Si estos actos se permitieran y toleraran estaría de más la Ley de De-sahucio, que fué letra muerta para el demandado Cancel, y podrían los dueños de propiedades urbanas o rústicas, con la ayuda de Ja Policía Insular, echar a la calle a las personas que por cualquier con-cepto estuviesen en posesión de las mismas, destruyéndose así toda la estructura de nuestro sistema de gobierno.”

,j, Tiene derecho el demandante a todas o cualquiera de las tres partidas de los daños que reclama?

Los términos en que está redactada la opinión de la corte inferior revelan que el juez se dejó impresionar adversa-mente al demandado por el hecho de que para tomar pose-sión de la finca comprada por él, no estableció previamente una acción de desahucio contra el arrendatario demandante, y por la circunstancia adicional de haber utilizado los ser-vicios de un policía insular para que acompañase a sus peo-nes en la conducción y entrega del ganado al demandante. De ahí que diga la corte en su opinión: “Pero ese derecho (el de dar por terminado el contrato) no autorizaba a Can[893] cel a introducirse en las fincas y apoderarse de las mismas y nraclio menos a tomarse la justicia por su mano, utilizando la policía para sacar el ganado de la finca, entregándoselo al demandante.” (Paréntesis nuestro.)

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Díaz v. Emanuelli, 61 P.R. Dec. 888 (prsupreme 1943).

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