Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean Airways

104 P.R. Dec. 609, 1976 PR Sup. LEXIS 1856
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1976
DocketNúmero: R-74-48
StatusPublished
Cited by18 cases

This text of 104 P.R. Dec. 609 (Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean Airways) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean Airways, 104 P.R. Dec. 609, 1976 PR Sup. LEXIS 1856 (prsupreme 1976).

Opinions

per CURIAM:

Distinto a otras instituciones de nuestro Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual dimanante del Art. 1802 (31 L.P.R.A. see. 5141) es forzoso reconocer que “a pesar de [la] divergencia entre los Derechos del grupo que podríamos llamar continental y el angloameri-cano, la materia regulada es de las que ofrece caracteres más uniformes en todos los países.” Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Yol. 2, pág. 660. Predomina lo que dicho autor caracteriza como “Derecho resultante de la casuística profesional [que] representa el elemento verda-deramente creador y que impulsa la evolución de los sistemas jurídicos.” El caso de autos rebasa sus hechos sencillos, para poner de manifiesto la realidad antes expuesta. Veamos^.

La demandante recurrente, Futurama Import Corp., im-portó por la vía aérea de Italia un cargamento de ropa de mu-jer. La mercancía fue llevada a Nueva York por la línea Iberia. Allí fue descargada y más tarde transportada a Puerto [611]*611Rico por la Trans Caribbean Airways, aquí demandada recu-rrida. En el Ínterin en que la mercancía estuvo en Nueva York, parte de la carga se dañó por haber quedado expuesta a la lluvia antes de ser cargada en el avión de la demandada.

La firma importadora estimó el valor de la mercancía dañada en $5,565.60. El tribunal de instancia aceptó esa cifra como correcta. Un inspector o ajustador de seguros, quien 35 días después de recibida la mercancía en Puerto Rico fue a estimar la pérdida, no pudo hacerlo porque la importa-dora le informó que la había rematado por $350.

La mercancía había sido asegurada en Italia con la Riu-nione Adriática, una compañía aseguradora de aquel país, la cual pagó a Futurama la mitad de la pérdida. Futurama re-clamó a Trans Caribbean Airways la otra mitad y en vista de que ésta se rehusó a pagar, le demandó por la totalidad de la pérdida.

En su sentencia original el tribunal de instancia con-denó a la demandada a pagar el total de la pérdida menos los $350 que Futurama había recobrado al vender la mercancía dañada, lo que arrojó un balance de $5,215.60. Previa moción de reconsideración de la demandada Trans Caribbean Airways, el tribunal de instancia, en sentencia enmendada, reconsideró y redujo la sentencia a $2,432.80. Dicha cifra es el resul-tado de haberle restado los $2,782.80 que la demandante había recibido de la compañía aseguradora italiana.

Invocando la aplicación de la doctrina de la fuente co-lateral “collateral source doctrine” la recurrente argumenta que debió mantenerse la cifra original de $5,215.60. Si bien los hechos particulares del caso nos convence que debemos confirmar la sentencia recurrida, es necesario una breve exégesis al respecto.

Reiteramos la vigencia en nuestra jurisdicción de dicha doctrina, que como regla general impide al causante de un daño deducir del importe de la indemnización de la cual responde, la compensación o beneficios que haya recibido el [612]*612perjudicado de una tercera persona o entidad, esto es, de una fuente no relacionada con el demandado, denominada “collateral source rule”. Constituye la norma que aplicáramos en los casos de Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956 ); Pereira v. Commercial Transport Co., 70 D.P.R. 641 (1949) y Reyes v. Aponte, 60 D.P.R. 890 (1942), en que sostuvimos el derecho de una parte a reclamar unos salarios por lucro cesante, no em-pece habérselos pagado su patrono, por estimar que se trata-ban de unas donaciones que no podían beneficiar al demandado. El pago de salarios durante vacaciones o enfermedad del em-pleado se reconoce por razones distintas a las que dan lugar a una compensación por negligencia. Los salarios se originan en un contrato de trabajo, y en caso de ausencia por acciden-te hasta podrían tener carácter de bonificación o donación a un buen empleado para beneficio de su familia que depende de ese ingreso; no es una compensación propiamente dicha. Un análisis de la abundante literatura sobre esta doctrina,

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