Antonio Sevilla Riveras. v. Municipio De Toa Alta v. Santa Marina, S.E. v. Corporacion Del F.S.E.

2003 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2003
DocketCC-2001-0488
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2003 TSPR 109 (Antonio Sevilla Riveras. v. Municipio De Toa Alta v. Santa Marina, S.E. v. Corporacion Del F.S.E.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Antonio Sevilla Riveras. v. Municipio De Toa Alta v. Santa Marina, S.E. v. Corporacion Del F.S.E., 2003 TSPR 109 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Sevilla Rivera, et als. Demandantes-Recurridos

v.

Municipio de Toa Alta, et al. Certiorari Demandados y Terceros Demandantes-Recurridos 2003 TSPR 109

v. 159 DPR ____

Santa Marina, S.E., et al. Demandados-Recurridos

Corporación del F.S.E. Interventora Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-488

Fecha: 20 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Nydia Cotto Vives

Abogada de la Parte Interventora Peticionaria: Lcda. Marta Meléndez Ramos

Abogado de la Parte Demandantes-Recurridos: Lcdo. Jorge Miguel Suro Ballester

Abogada de la Parte Demandados-Recurridos: Lcda. Milagros del Carmen López

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Sevilla Rivera, Et Als. Demandantes-Recurridos vs. Municipio de Toa Alta, Et Al. Demandados y Terceros Demandantes-Recurridos vs. CC-2001-488 Certiorari Santa Marina, S.E., Et Al. Demandados-Recurridos vs. Corporación del F.S.E. Interventora Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2003.

Tenemos la ocasión para resolver si en una

acción de subrogación por un accidente del trabajo

ocasionado por la negligencia compartida de un tercero

y del propio obrero afectado, procede cobrar de la

indemnización obtenida el reembolso de todos los

gastos incurridos por la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (el Fondo) en el tratamiento y la

compensación del obrero.

I

El caso de autos gira en torno a un accidente de

automóvil como resultado del cual un jardinero

empleado de RVT Maintenance Inc. de nombre CC-2001-488 3

Antonio Sevilla (en adelante, Sevilla) fue atropellado por un

vehículo propiedad del Municipio de Toa Alta. Sevilla sufrió

múltiples lesiones como consecuencia del accidente, y quedó

totalmente incapacitado para trabajar (100%), según lo

determinó posteriormente el Fondo. En parte, el accidente

referido ocurrió debido a que en un área de siembra de

dominio público, Santa Marina S.E., propietaria de un

edificio conocido como Anexo El Nuevo Día, había sembrado sin

autorización unos arbustos frondosos que obstruían la

visibilidad en sus alrededores.

El 10 de marzo de 1995 Sevilla, su madre y sus tres

hermanas presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia

una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Toa

Alta y su compañía aseguradora. Los referidos demandados a su

vez trajeron a Santa Marina, S.E. como terceros demandados.

Como al momento de ocurrir el accidente Sevilla se encontraba

realizando labores para beneficio de su propio patrono, el

Administrador del Fondo presentó una demanda de intervención

para subrogarse en los derechos del obrero lesionado y

reclamar los gastos incurridos en el tratamiento médico y la

compensación a Sevilla, ascendentes a $61,786.57, al amparo

del Art. 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935,

según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 32 (en adelante la Ley).

El 22 de diciembre de 1998 el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó una sentencia en

el pleito correspondiente, mediante la cual le imputó CC-2001-488 4

responsabilidad por el accidente en un 45% al propio obrero

Sevilla, en un 20% al Municipio de Toa Alta y a su conductor,

y en un 35% a Santa Marina, S.E. El tribunal estimó que los

daños sufridos por los demandantes por la ocurrencia del

accidente ascendían a $801,334. Resolvió, además, que Sevilla

absorbería el 45% de dicha cantidad por razón de su propia

negligencia. También determinó que de los $440,734 remanentes

que el Municipio y Santa Marina debían satisfacer

conjuntamente a Sevilla, se deducirían $61,5076.57; es decir,

el 100% del dinero invertido por el Fondo en el tratamiento y

la compensación de Sevilla.

Tanto la parte demandante, como los terceros demandados

Santa Marina, S.E. y su aseguradora, acudieron a la vez con

sus propios recursos de apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. En el recurso que aquí nos

concierne, la parte demandante, en esencia, cuestionó que de

su indemnización se fuera a deducir el 100% de la referida

cantidad invertida por el Fondo.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el

planteamiento de Sevilla y modificó lo referente a la

cantidad que el Fondo podía recobrar de la compensación

pagada a Sevilla. Determinó que de los $61,786.57 gastados

por el Fondo, éste sólo podía recobrar $33,982.61. Es decir,

al reembolso del Fondo se le restó un 45% correspondiente a

la negligencia del propio obrero, por lo que el Fondo sólo

recibiría el 55% de lo invertido en su tratamiento y

compensación. La cantidad a pagársele al Fondo provendría de CC-2001-488 5

la indemnización debida a Sevilla por Santa Marina, S.E. y

por el Municipio de Toa Alta y su conductor.

Por no estar de acuerdo con lo resuelto por el foro

apelativo, el Fondo acudió ante nos oportunamente y planteó,

en esencia, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había

errado al reducir por 45% la cantidad que el Fondo tenía

derecho a recobrar conforme a lo dispuesto por el Art. 31 de

la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11

L.P.R.A. sec. 32.

El 10 de agosto de 2001 expedimos el recurso de

certiorari solicitado por el Fondo a fin de revisar el

dictamen del foro apelativo del 30 de marzo de 2001 en este

caso. El 20 de diciembre de 2001 la parte peticionaria

solicitó que su petición de certiorari se aceptara como su

alegato, a lo que accedimos. La parte recurrida presentó el

suyo el 6 de febrero de 2002. Con la comparecencia de ambas

partes pasamos a resolver.

II

Como se sabe, la Ley de Compensaciones por Accidentes de

Trabajo establece un esquema de seguro compulsorio mediante

el cual los empleados que trabajan para patronos asegurados y

que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por

accidentes que provengan de cualquier acto o función

inherente a su trabajo o empleo, son acreedores de los

amplios remedios compensatorios provistos por dicha Ley. Los

obreros tienen derecho a recibir los beneficios del estatuto, CC-2001-488 6

independientemente de que pueda demostrarse que la lesión

sobrevino por la negligencia de alguna persona. A cambio de

esto, los patronos gozan de inmunidad con respecto a acciones

de daños y perjuicios presentadas por el obrero afectado con

relación a su lesión. Este quid pro quo es el eje central del

esquema del seguro compulsorio. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R.

801 (1995).

Como parte del esquema referido, de ordinario la Ley no

provee para que el obrero lesionado reembolse al Fondo los

gastos incurridos en el tratamiento médico y compensación si

el accidente está relacionado con el empleo. Le corresponde

al Fondo asumir la responsabilidad de ofrecer tratamiento

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