Antonio Sevilla Riveras. v. Municipio De Toa Alta v. Santa Marina, S.E. v. Corporacion Del F.S.E.

2003 TSPR 109
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 2003·No. CC-2001-0488·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Sevilla Rivera, et als.

Demandantes-Recurridos

v.

Municipio de Toa Alta, et al. Certiorari Demandados y Terceros Demandantes-Recurridos 2003 TSPR 109

v. 159 DPR ____

Santa Marina, S.E., et al.

Demandados-Recurridos

v.

Corporación del F.S.E.

Interventora Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-488 Fecha: 20 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Nydia Cotto Vives

Abogada de la Parte Interventora Peticionaria:

Lcda. Marta Meléndez Ramos

Abogado de la Parte Demandantes-Recurridos:

Lcdo. Jorge Miguel Suro Ballester

Abogada de la Parte Demandados-Recurridos:

Lcda. Milagros del Carmen López

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Sevilla Rivera, Et Als.

Demandantes-Recurridos vs.

Municipio de Toa Alta, Et Al.

Demandados y Terceros Demandantes-Recurridos vs. CC-2001-488 Certiorari Santa Marina, S.E., Et Al.

Demandados-Recurridos vs.

Corporación del F.S.E.

Interventora Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2003.

Tenemos la ocasión para resolver si en una acción de subrogación por un accidente del trabajo ocasionado por la negligencia compartida de un tercero y del propio obrero afectado, procede cobrar de la indemnización obtenida el reembolso de todos los gastos incurridos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) en el tratamiento y la compensación del obrero.

I

El caso de autos gira en torno a un accidente de automóvil como resultado del cual un jardinero empleado de RVT Maintenance Inc. de nombre

Antonio Sevilla (en adelante, Sevilla) fue atropellado por un vehículo propiedad del Municipio de Toa Alta. Sevilla sufrió múltiples lesiones como consecuencia del accidente, y quedó totalmente incapacitado para trabajar (100%), según lo determinó posteriormente el Fondo. En parte, el accidente referido ocurrió debido a que en un área de siembra de dominio público, Santa Marina S.E., propietaria de un edificio conocido como Anexo El Nuevo Día, había sembrado sin autorización unos arbustos frondosos que obstruían la visibilidad en sus alrededores.

El 10 de marzo de 1995 Sevilla, su madre y sus tres hermanas presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Toa Alta y su compañía aseguradora. Los referidos demandados a su vez trajeron a Santa Marina, S.E. como terceros demandados. Como al momento de ocurrir el accidente Sevilla se encontraba realizando labores para beneficio de su propio patrono, el Administrador del Fondo presentó una demanda de intervención para subrogarse en los derechos del obrero lesionado y reclamar los gastos incurridos en el tratamiento médico y la compensación a Sevilla, ascendentes a $61,786.57, al amparo del Art. 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 32 (en adelante la Ley).

El 22 de diciembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó una sentencia en el pleito correspondiente, mediante la cual le imputó

responsabilidad por el accidente en un 45% al propio obrero Sevilla, en un 20% al Municipio de Toa Alta y a su conductor, y en un 35% a Santa Marina, S.E. El tribunal estimó que los daños sufridos por los demandantes por la ocurrencia del accidente ascendían a $801,334. Resolvió, además, que Sevilla absorbería el 45% de dicha cantidad por razón de su propia negligencia. También determinó que de los $440,734 remanentes que el Municipio y Santa Marina debían satisfacer conjuntamente a Sevilla, se deducirían $61,5076.57; es decir, el 100% del dinero invertido por el Fondo en el tratamiento y la compensación de Sevilla.

Tanto la parte demandante, como los terceros demandados Santa Marina, S.E. y su aseguradora, acudieron a la vez con sus propios recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el recurso que aquí nos concierne, la parte demandante, en esencia, cuestionó que de su indemnización se fuera a deducir el 100% de la referida cantidad invertida por el Fondo.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el planteamiento de Sevilla y modificó lo referente a la cantidad que el Fondo podía recobrar de la compensación pagada a Sevilla. Determinó que de los $61,786.57 gastados por el Fondo, éste sólo podía recobrar $33,982.61. Es decir, al reembolso del Fondo se le restó un 45% correspondiente a la negligencia del propio obrero, por lo que el Fondo sólo recibiría el 55% de lo invertido en su tratamiento y compensación. La cantidad a pagársele al Fondo provendría de

la indemnización debida a Sevilla por Santa Marina, S.E. y por el Municipio de Toa Alta y su conductor.

Por no estar de acuerdo con lo resuelto por el foro apelativo, el Fondo acudió ante nos oportunamente y planteó, en esencia, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado al reducir por 45% la cantidad que el Fondo tenía derecho a recobrar conforme a lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32.

El 10 de agosto de 2001 expedimos el recurso de certiorari solicitado por el Fondo a fin de revisar el dictamen del foro apelativo del 30 de marzo de 2001 en este caso. El 20 de diciembre de 2001 la parte peticionaria solicitó que su petición de certiorari se aceptara como su alegato, a lo que accedimos. La parte recurrida presentó el suyo el 6 de febrero de 2002. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.

II

Como se sabe, la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo establece un esquema de seguro compulsorio mediante el cual los empleados que trabajan para patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo, son acreedores de los amplios remedios compensatorios provistos por dicha Ley. Los obreros tienen derecho a recibir los beneficios del estatuto,

independientemente de que pueda demostrarse que la lesión sobrevino por la negligencia de alguna persona. A cambio de esto, los patronos gozan de inmunidad con respecto a acciones de daños y perjuicios presentadas por el obrero afectado con relación a su lesión. Este quid pro quo es el eje central del esquema del seguro compulsorio. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995).

Como parte del esquema referido, de ordinario la Ley no provee para que el obrero lesionado reembolse al Fondo los gastos incurridos en el tratamiento médico y compensación si el accidente está relacionado con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la responsabilidad de ofrecer tratamiento médico y compensar al obrero según dispone la Ley sin derecho a reembolso alguno.

Sin embargo, cuando existe un tercero responsable del accidente laboral la Ley dispone un procedimiento mediante el cual el Fondo puede subrogarse en los derechos del obrero o de sus beneficiarios y así poder reclamar del tercero responsable los daños compensados o gastos incurridos relacionados al accidente de trabajo. Padín v. Cía. Fom. Ind., res. el 25 de febrero de 2000, 150 D.P.R. ____, 2000 TSPR 32, 2000 JTS 44.

En el caso de terceros, el Art.31 de la Ley dispone, en lo pertinente:

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Antonio Sevilla Riveras. v. Municipio De Toa Alta v. Santa Marina, S.E. v. Corporacion Del F.S.E., 2003 TSPR 109 (prsupreme 2003).

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