Marta Nieves Cruz v. U.P.R.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marta Nieves Cruz en representación de Angel Luis Hernández Nieves Apelados Certiorari
v. 2000 TSPR 78
Universidad de Puerto Rico; Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos Apelantes
Número del Caso: CC-1998-0876 AC-1998-0047 Consolidados
Fecha: 31/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la UPR:
Lcdo. Roberto Nater Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Abogada de la Asociación de Garantía de Seguros:
Lcda. Gladys E. Guemárez
Abogados de la Marta Nieves:
Bufete David Efrón Lcdo. José A. Cuevas Segarra Lcdo. Alberto Pérez Hernández
Abogada del Departamento de Justicia:
Lcda. Lucienne Laureano Rosa
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marta Nieves Cruz en Represen- tación de Angel Luis Hernández Nieves
Demandantes-Apelados
vs. CC-1998-876 Certiorari Cons. AC-1998-47 Universidad de Puerto Rico; Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
Demandados-Apelantes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2000.
Nos toca resolver inter alia si la Ley Núm. 98 de
24 de agosto de 1994, que incluyó a la Universidad de
Puerto Rico dentro de los límites de responsabilidad del
Estado, tiene aplicación retroactiva.
I
Angel Hernández Nieves nació el 24 de diciembre de
1983 en el Hospital de Area de Carolina, que era entonces
propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se
utilizaba como centro de enseñanza por el Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. CC-1998-876 3 AC-1998-47
Los obstetras que atendieron a la señora Nieves, madre
de Angel, no habían tenido contacto previo con ella, por lo
que desconocían su historial médico de embarazo.
Al llegar al hospital referido, la señora Nieves
presentaba los síntomas de un parto pretérmino que requería
el cuidado de especialistas de la mayor experiencia posible,
pero fue atendida por un interno en su primer año de
entrenamiento. Cuando la paciente llegó al Hospital fue
enviada a la sala de partos y no se tomó ninguna medida para
tratar de posponer el alumbramiento.
Durante el transcurso del parto, a la señora Nieves le
fueron suministradas dos dosis de demerol y una dosis de una
droga llamada vistaril, que duplicó el efecto del demerol.
Dicha combinación de drogas ocasionó la depresión del
sistema respiratorio del prematuro infante, causándole
dificultad para respirar durante el alumbramiento. También
sufrió disminuciones en los latidos fetales. El infante
nació muy deprimido1, su color no era saludable y sus signos
vitales no eran normales. Tenía rasgos evidentes de daños
causados por hipoxia (falta de oxígeno en la sangre). Por
esta condición, el infante requería ser entubado
inmediatamente, pero los encargados de hacerlo tardaron 7 u
8 minutos antes de realizar dicha labor, mientras el bebé
estaba sin respirar. En la actualidad, el menor Hernández
1 El Tribunal de Instancia en sus determinaciones de hechos, indicó que “deprimido quiere decir que sus centros vitales no estaban funcionando correctamente”. CC-1998-876 4 AC-1998-47
Nieves sufre severas lesiones permanentes e incapacitantes,
incluyendo incapacidad física y retardación mental.
El 30 de diciembre de 1993, la señora Nieves presentó
una demanda en el entonces Tribunal Superior, Sala de
Carolina, en representación de su hijo, contra la
Universidad de Puerto Rico y otros codemandados. Después de
los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia el 15 de agosto de 1997, y
declaró con lugar la demanda interpuesta contra la
Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos (en representación del interés de la
aseguradora de la Universidad, la Corporación Insular de
Seguros). Ordenó el pago de $750,000 a favor del menor
demandante “por concepto de daños físicos, pasados,
presentes y futuros, su incapacidad permanente....”;
$325,000 “por concepto de menoscabo de potencial de generar
ingresos”; $2,900,000 “por todos los gastos futuros de
cuidado, transportación, dietas, lucro cesante y demás
gastos misceláneos especiales...”. Además, se le impuso a la
Universidad de Puerto Rico la suma de $10,000 en concepto de
honorarios de abogado. La responsabilidad de la Asociación
de Garantía de Seguros Misceláneos se limitó a la suma de
$150,000.
Tanto la Universidad de Puerto Rico, como la Asociación
de Garantía de Seguros Misceláneos presentaron sendos
recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Ese foro consolidó los recursos referidos y CC-1998-876 5 AC-1998-47
después de haber celebrado una vista oral el 25 de agosto de
1998, dictó una sentencia mediante la cual modificó la del
Tribunal de Primera Instancia a los efectos de restar la
suma de $325,000 de la partida de $2,900,000.
Tanto la Asociación de Garantía de Seguros (Asociación)
como la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) comparecieron
ante nos mediante recursos separados. La Asociación planteó
las siguientes cuestiones:
Primer error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia a pesar de que no se estableció la relación de los médicos con la universidad por falta de prueba al respecto.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia en ausencia de prueba de que la negligencia de la universidad fue la causa adecuada y eficiente de sus daños.
Tercer error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar la doctrina de abstención apelativa cuando debió examinar la prueba pericial y adoptar su propio criterio en la apreciación de la misma.
Cuarto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del tribunal de instancia en torno a la no aplicación de la ley 98 del 24 de agosto de 1994 a este caso y obviar la clara disposición del legislador sobre el particular. CC-1998-876 6 AC-1998-47
Quinto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar las cuantías de daños concedidas por el tribunal de instancia apartándose de las normas establecidas por el Tribunal Supremo para la evaluación de las mismas.
Sexto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la imposición del tribunal de instancia del pago de honorarios de abogado ignorando los criterios establecidos sobre el particular por el Tribunal Supremo.
Por su parte, la Universidad de Puerto Rico planteó que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones había cometido los
siguientes errores:
“A. Erró al no extender a la Universidad los límites de responsabilidad que se le aplican al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Erró al aplicar y extender la doctrina de la Fuente Colateral.
C. Erró al conceder indirectamente al demandante lucro cesante.
D.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marta Nieves Cruz en representación de Angel Luis Hernández Nieves Apelados Certiorari
v. 2000 TSPR 78
Universidad de Puerto Rico; Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos Apelantes
Número del Caso: CC-1998-0876 AC-1998-0047 Consolidados
Fecha: 31/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la UPR:
Lcdo. Roberto Nater Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Abogada de la Asociación de Garantía de Seguros:
Lcda. Gladys E. Guemárez
Abogados de la Marta Nieves:
Bufete David Efrón Lcdo. José A. Cuevas Segarra Lcdo. Alberto Pérez Hernández
Abogada del Departamento de Justicia:
Lcda. Lucienne Laureano Rosa
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marta Nieves Cruz en Represen- tación de Angel Luis Hernández Nieves
Demandantes-Apelados
vs. CC-1998-876 Certiorari Cons. AC-1998-47 Universidad de Puerto Rico; Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
Demandados-Apelantes
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2000.
Nos toca resolver inter alia si la Ley Núm. 98 de
24 de agosto de 1994, que incluyó a la Universidad de
Puerto Rico dentro de los límites de responsabilidad del
Estado, tiene aplicación retroactiva.
I
Angel Hernández Nieves nació el 24 de diciembre de
1983 en el Hospital de Area de Carolina, que era entonces
propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se
utilizaba como centro de enseñanza por el Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. CC-1998-876 3 AC-1998-47
Los obstetras que atendieron a la señora Nieves, madre
de Angel, no habían tenido contacto previo con ella, por lo
que desconocían su historial médico de embarazo.
Al llegar al hospital referido, la señora Nieves
presentaba los síntomas de un parto pretérmino que requería
el cuidado de especialistas de la mayor experiencia posible,
pero fue atendida por un interno en su primer año de
entrenamiento. Cuando la paciente llegó al Hospital fue
enviada a la sala de partos y no se tomó ninguna medida para
tratar de posponer el alumbramiento.
Durante el transcurso del parto, a la señora Nieves le
fueron suministradas dos dosis de demerol y una dosis de una
droga llamada vistaril, que duplicó el efecto del demerol.
Dicha combinación de drogas ocasionó la depresión del
sistema respiratorio del prematuro infante, causándole
dificultad para respirar durante el alumbramiento. También
sufrió disminuciones en los latidos fetales. El infante
nació muy deprimido1, su color no era saludable y sus signos
vitales no eran normales. Tenía rasgos evidentes de daños
causados por hipoxia (falta de oxígeno en la sangre). Por
esta condición, el infante requería ser entubado
inmediatamente, pero los encargados de hacerlo tardaron 7 u
8 minutos antes de realizar dicha labor, mientras el bebé
estaba sin respirar. En la actualidad, el menor Hernández
1 El Tribunal de Instancia en sus determinaciones de hechos, indicó que “deprimido quiere decir que sus centros vitales no estaban funcionando correctamente”. CC-1998-876 4 AC-1998-47
Nieves sufre severas lesiones permanentes e incapacitantes,
incluyendo incapacidad física y retardación mental.
El 30 de diciembre de 1993, la señora Nieves presentó
una demanda en el entonces Tribunal Superior, Sala de
Carolina, en representación de su hijo, contra la
Universidad de Puerto Rico y otros codemandados. Después de
los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia el 15 de agosto de 1997, y
declaró con lugar la demanda interpuesta contra la
Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos (en representación del interés de la
aseguradora de la Universidad, la Corporación Insular de
Seguros). Ordenó el pago de $750,000 a favor del menor
demandante “por concepto de daños físicos, pasados,
presentes y futuros, su incapacidad permanente....”;
$325,000 “por concepto de menoscabo de potencial de generar
ingresos”; $2,900,000 “por todos los gastos futuros de
cuidado, transportación, dietas, lucro cesante y demás
gastos misceláneos especiales...”. Además, se le impuso a la
Universidad de Puerto Rico la suma de $10,000 en concepto de
honorarios de abogado. La responsabilidad de la Asociación
de Garantía de Seguros Misceláneos se limitó a la suma de
$150,000.
Tanto la Universidad de Puerto Rico, como la Asociación
de Garantía de Seguros Misceláneos presentaron sendos
recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Ese foro consolidó los recursos referidos y CC-1998-876 5 AC-1998-47
después de haber celebrado una vista oral el 25 de agosto de
1998, dictó una sentencia mediante la cual modificó la del
Tribunal de Primera Instancia a los efectos de restar la
suma de $325,000 de la partida de $2,900,000.
Tanto la Asociación de Garantía de Seguros (Asociación)
como la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) comparecieron
ante nos mediante recursos separados. La Asociación planteó
las siguientes cuestiones:
Primer error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia a pesar de que no se estableció la relación de los médicos con la universidad por falta de prueba al respecto.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia en ausencia de prueba de que la negligencia de la universidad fue la causa adecuada y eficiente de sus daños.
Tercer error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar la doctrina de abstención apelativa cuando debió examinar la prueba pericial y adoptar su propio criterio en la apreciación de la misma.
Cuarto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del tribunal de instancia en torno a la no aplicación de la ley 98 del 24 de agosto de 1994 a este caso y obviar la clara disposición del legislador sobre el particular. CC-1998-876 6 AC-1998-47
Quinto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar las cuantías de daños concedidas por el tribunal de instancia apartándose de las normas establecidas por el Tribunal Supremo para la evaluación de las mismas.
Sexto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la imposición del tribunal de instancia del pago de honorarios de abogado ignorando los criterios establecidos sobre el particular por el Tribunal Supremo.
Por su parte, la Universidad de Puerto Rico planteó que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones había cometido los
siguientes errores:
“A. Erró al no extender a la Universidad los límites de responsabilidad que se le aplican al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Erró al aplicar y extender la doctrina de la Fuente Colateral.
C. Erró al conceder indirectamente al demandante lucro cesante.
D. Erró al analizar las otras partidas de daños concedidas.”
El 15 de enero de 1999, expedimos ambos recursos y
ordenamos su consolidación. El 13 de mayo de 1999, la
U.P.R. presentó su alegato. El 14 de mayo, la Asociación
solicitó que acogiéramos su escrito de apelación como su
alegato, a lo cual accedimos. El 8 de junio de 1999, la
parte recurrida presentó su alegato. Con el beneficio de las
comparecencias referidas, pasamos a resolver. CC-1998-876 7 AC-1998-47
II
¿Tiene aplicación retroactiva la Ley 98 de 24 de agosto de
1994?
La Ley 98 referida enmendó el Art. 41.050 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 4105, para que éste, en lo
pertinente, dispusiese lo siguiente:
“En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico, en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria que cometan los empleados... del Recinto de Ciencias Médicas..., o cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionada con la operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidado de la salud, se sujetará a la Universidad... a los límites de responsabilidad... que las secs. 3077 et seq. del Título 32 impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en circunstancias similares.”
En el caso de autos, tanto el foro de instancia como el
panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinaron
que la disposición referida no era de aplicación aquí en
vista de que ésta se había aprobado y entró en vigor en 1994
mientras que la causa de acción en cuestión había surgido en
1983 y la presentación de la demanda correspondiente en
1993, ambos con anterioridad a la vigencia de dicha
disposición. Ambos peticionarios impugnaron estas
determinaciones judiciales, y alegaron ante nos que la
intención legislativa fue que se aplicase dicha disposición
de modo retroactivo. En otro caso que no está ante nuestra CC-1998-876 8 AC-1998-47
consideración aquí, otro panel del foro apelativo resolvió
que la disposición referida tenía efecto retroactivo.2
El Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 3, dispone que:
“Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.” (Enfasis suplido).
El principio de irretroactividad que recoge el Artículo 3
referido es uno de los postulados jurídicos fundamentales,
que se remonta al derecho romano y que ha sido acogido en
todos los códigos de los países de tradición civilista. F.
Puig Peña, Compendio De Derecho Civil Español, Madrid 1976,
Tomo I, págs. 124-130. De honda prosapia en la teoría del
derecho, una de sus justificaciones radica en la ley
natural, que repudia que una norma pueda tener efecto en un
momento en que no existía. Id. O, como ha señalado Hans
Walter Scheerbarth, “la ley que pretenda ser aplicable a un
caso que haya ocurrido antes que la ley haya entrado en
vigor es un fantasma del Estado policial”, citado por Suárez
Collia en El Principio de Irretroactividad de las Normas
Jurídicas, Madrid, 1994, págs. 48-49. Conforme a este
principio, la retroactividad de una norma se justifica
únicamente en casos aislados, “por determinadas y supremas
circunstancias”, que hayan sido establecidas concretamente
por el legislador. Puig Peña, supra.
2 Montañez López v. U.P.R., sentencia de 9 de noviembre de 1998, KLAN 98-913. CC-1998-876 9 AC-1998-47
En la doctrina civilista se ha justificado que el
legislador le dé efecto retroactivo a determinadas leyes
cuando ello es necesario para la transformación y progreso
de situaciones pasadas que deben eliminarse por razones de
justicia o de interés general. M. Albaladejo, Comentarios al
Código Civil, Madrid, 1978, Tomo I, págs. 74-76. Se trata
principalmente de normas de derecho público, referentes a
males sociales que deben remediarse, por lo que se estima
que el legislador no debe estar atado a una norma inflexible
de irretroactividad. En cuanto a leyes referentes al derecho
privado, sin embargo, el criterio de la doctrina es que
éstas nunca deben ser retroactivas. Puig Peña, supra, pág.
129.
Es por todo lo anterior, que reiteradamente hemos
resuelto que la intención de la Asamblea Legislativa de
darle efecto retroactivo a una ley, por ser un acto
excepcional, “debe aparecer expresamente o surgir claramente
del estatuto”, Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 831
(1983); Guardiola Pérez v. Morán, 114 D.P.R. 477 (1983);
Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 511, 512
(1954); Echeandía v. Alvarado, 65 D.P.R. 230, 235 (1945);
Baiz v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483, 487 (1944), López v.
South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242 (1943); Hernández
Usera Ex parte, 52 D.P.R. 120, 134 (1937). La
retroactividad debe haber sido expresada afirmativamente en
el propio texto del estatuto. Monllor & Boscio, Sucrs. v.
Sánchez Bonet, Tes., 61 D.P.R. 67, 73 (1942). Si la nueva CC-1998-876 10 AC-1998-47
disposición legislativa no expresa de modo claro e
inequívoco que tendrá efecto retroactivo, entonces la ley
aplicable al asunto es la que estaba vigente cuando
ocurrieron los hechos que dan lugar a la causa de acción.
Véase, Arce Oliveras v. E.L.A., 122 D.P.R. 877, 879 (1988);
Kobler v. Escambron Development Corp., 85 D.P.R. 743, 744
(1962); y, Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, supra, a
la pág. 512. En las escasas ocasiones en que nos hemos
apartado de estas normas imperiosas, ello ha sido porque era
obvio y patente el propósito legislativo, en casos en los
cuales la aplicación retroactiva de la legislación en
cuestión era necesaria para corregir un grave mal social o
para hacerle justicia a unos peticionarios. Véase, Vélez v.
Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Díaz v. Srio.
Hacienda, 114 D.P.R. 865 (1983) y Warner Lambert Co. v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973). En ninguno de
estos estaban involucradas normas referentes al derecho
privado.
En el caso de autos, el estatuto en cuestión no dispone
de modo alguno que la nueva disposición que limita la
responsabilidad económica de la U.P.R. en casos de impericia
médica ha de tener efecto retroactivo. Ciertamente no lo
dispone de manera expresa, ni ello surge claramente de algún
otro modo. Quizás por lo anterior –por la ausencia de una
expresión clara sobre el particular en el propio estatuto-
los demandados no levantaron el asunto de la supuesta
retroactividad de la disposición referida en su contestación CC-1998-876 11 AC-1998-47
a la demanda, que ocurrió el 15 de febrero de 1995; ni en el
informe de conferencia con antelación al juicio del 30 de
diciembre de 1996, aunque a esta fecha habían transcurrido
ya más de 28 meses de haberse aprobado dicha legislación.3
Los peticionarios han aludido al historial legislativo
de la Ley 98 en cuestión para señalar que en las vistas
públicas en torno al proyecto del Senado correspondiente, el
Presidente de la U.P.R. testificó a favor de que se le diese
efecto retroactivo a dicha legislación. Han indicado que ese
funcionario hizo hincapié en la necesidad de hacer aplicable
la proyectada Ley 98 a las numerosas reclamaciones
judiciales que ya se habían presentado contra la U.P.R.
Resulta, sin embargo, que la alusión al historial
legislativo demuestra todo lo contrario a lo alegado. Sólo
refleja que aunque el legislador tuvo ante sí el asunto de
la retroactividad, no dispuso tal efecto de modo claro
alguno. Si existía una intención legislativa de
retroactividad definitiva, en vista de planteamientos como
el del Presidente de la U.P.R. referido, lo lógico hubiese
sido que se incluyera en la Ley 98 una sencilla oración
3 La parte recurrida ha planteado que como los peticionarios nunca enmendaron sus contestaciones a la demanda para levantar, como defensa afirmativa, el asunto de la retroactividad, tal defensa debe entenderse como renunciada. Se amparan, inter alia, en lo que resolvimos en, Insurance Co. of P.R. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 405 (1972) y en Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175 (1968). En vista de lo que resolvemos en esta opinión sobre el asunto de retroactividad, no es necesario resolver este planteamiento. CC-1998-876 12 AC-1998-47
expresando tal intención. Como se ha hecho antes, se hubiese
incluido una disposición que leyese así:
“Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y sus disposiciones aplicarán a causas de acción cubiertas por sus disposiciones que estén pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico a la fecha de su aprobación.” Véase, Rodríguez Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102, 104 (1985).
Pero dicha ley no dice nada sobre el particular. Se limita
ésta sólo a ordenar su vigencia inmediata, sin expresión
alguna que indique textualmente o de algún otro modo claro
que la nueva disposición sería de aplicación retroactiva,
como sería necesario para que su drástica disposición
tuviese efecto también con respecto a pleitos pendientes al
aprobarse dicha ley.
Es evidente, además, que tampoco están presentes aquí
las circunstancias excepcionales de Vélez v. Srio. de
Justicia, supra, Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior,
supra, o Díaz v. Srio. de Hacienda, supra. Tomando esto en
cuenta, en vista de que la Ley 98 referida no ordena su
aplicación retroactiva de modo expreso, ni ello surge de
modo claro alguno de dicho estatuto, resolvemos que la
disposición en cuestión sólo aplica prospectivamente a casos
cuyas causas de acción hayan surgido estando ésta vigente
ya.
III
La Apreciación de la Prueba
Pautado ya el principal asunto normativo del caso de
autos, procede que pasemos a examinar las otras cuestiones CC-1998-876 13 AC-1998-47
planteadas ante nos por los peticionarios en el caso de
autos. Varias de ellas aluden a supuestos errores cometidos
por el foro de instancia en su apreciación de la prueba.
Veamos.
A. La Asociación alegó, en primer lugar, que no se
había establecido por los demandantes-recurridos que la
U.P.R. respondía por las actuaciones de los médicos que
intervinieron en el parto que aquí nos concierne, según lo
requiere el Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5142.
Esta alegación es inmeritoria. Para comenzar, debe
señalarse que la propia U.P.R. en ningún momento ha negado
que fue personal médico suyo el que intervino en el parto de
la señora Nieves. Es altamente significativo que la
primordial parte demandada en un pleito tan controvertido
como el de autos no haya planteado que las actuaciones de
los médicos referidos no era responsabilidad suya. Ello
permite la inferencia de que dichos médicos eran parte de su
personal. Más aun, en la contestación a la demanda del 15 de
febrero de 1995, la propia Asociación de Garantía de Seguros
Misceláneos admitió en su totalidad el primer párrafo de la
demanda contra la U.P.R. y el E.L.A., en el cual se alegaba
que la señora Nieves había dado a luz el 24 de diciembre de
1993 en el Hospital de Area de Carolina, que era propiedad y
estaba siendo operado por dichos demandados. Admitió, pues,
la relación de la U.P.R. con el parto referido. CC-1998-876 14 AC-1998-47
Por otro lado, surge de los documentos que obran en
autos que el foro de instancia consideró, dilucidó mediante
vista, y concedió una solicitud de sentencia sumaria
desestimando la demanda referida en cuanto al E.L.A. Ello
ocurrió porque el E.L.A. pudo demostrar que los médicos cuya
alegada negligencia había causado los daños de la parte
demandante no eran empleados suyos y sí lo eran de la U.P.R.
Tanto la Asociación como la U.P.R. fueron parte en este
procedimiento y ninguna de ellas impugnó la solicitud del
E.L.A. referida ni el dictamen de instancia aludido. Quedó
establecido así judicialmente la vinculación de la U.P.R.
con los médicos en cuestión.
Finalmente, obra en autos el contrato suscrito por la
U.P.R. con el Departamento de Salud y el Hospital de Area de
Carolina en virtud del cual el Hospital obtuvo los servicios
del Recinto de Ciencias Médicas de la U.P.R. Conforme a
dicho contrato, el Recinto referido de la U.P.R. habría de
proveer todos los servicios profesionales a todos los
pacientes médico-indigentes del Hospital, como lo era la
señora Nieves.
A la luz de todo lo anterior, es claro que los médicos
que atendieron a la señora Nieves en el caso de autos
constituían personal del Recinto referido de la U.P.R., por
lo que ésta respondía civilmente por sus actos. No se
cometió, pues, el error alegado. CC-1998-876 15 AC-1998-47
B. Mediante su segundo señalamiento de error, la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos planteó en el
caso de autos que no se había probado que la negligencia de
la Universidad fuese la causa adecuada de los daños sufridos
por el demandante. En su tercer señalamiento alegó que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones no había ejercido su
función revisora al no adoptar su propio criterio en la
apreciación de la prueba pericial.
Como ambos señalamientos están íntimamente
relacionados, los discutiremos de modo conjunto. Un examen
del testimonio de los peritos presentados por la parte
demandante, según surge de la transcripción de la prueba que
obra en autos, demuestra claramente que la negligencia de
los doctores que atendieron el parto fue la causa de los
daños que sufrió el menor. El Dr. Bernard Nathanson, quien
fue cualificado como perito en obstetricia-ginecología sin
objeción de la parte demandada, identificó en su testimonio
todas las desviaciones incurridas por los médicos en
cuestión del estándar aceptado y reconocido por la profesión
médica en el tratamiento del parto de la señora Nieves. El
testimonio del doctor Nathanson, que fue corroborado por el
testimonio del Dr. Allan Hausknecht, un neurólogo, se
refiere particularmente a la falta de la debida atención
médica recibida por la madre del menor durante el parto, y
al cuido inadecuado provisto al recién nacido en la sala de
parto. CC-1998-876 16 AC-1998-47
Luego de enumerar y explicar todas y cada una de las
desviaciones de las normas de cuidado en este caso, el
doctor Nathanson concluyó con un grado razonable de certeza
médica que hubo negligencia médica en el manejo del parto,
en el alumbramiento y en la resucitación del recién nacido.
Destacó que durante el transcurso del parto se le
suministraron a la madre dos dosis de la droga narcótica
demerol, suplementada con una dosis de la droga vistaril; y
que la combinación de demerol-vistaril tuvo el efecto
funcional de doblar el efecto del demerol. Señaló que tanto
demerol afectó adversamente el sistema respiratorio del
infante. El perito opinó que a la señora Nieves no se le
debió haber suministrado demerol, debido a su estado
pretérmino de alto riesgo, y ciertamente nunca una dosis tan
alta como la que se le suministró y, mucho menos, acompañada
con el vistaril.
Con arreglo al testimonio pericial referido, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que se había
demostrado que hubo negligencia médica en el manejo del
parto, del alumbramiento y de la resucitación inmediata del
infante. Determinó, además, que si no hubiera mediado la
negligencia aludida, el infante no hubiera nacido deprimido,
no hubiese sufrido de 7 u 8 minutos de hipoxia después del
alumbramiento, en adición al periodo de tiempo anterior al
alumbramiento durante el cual los latidos fetales se habían
desacelerado, lo cual indicaba también que hubo un periodo
de tiempo significativo de hipoxia. El Tribunal de Primera CC-1998-876 17 AC-1998-47
Instancia determinó, finalmente, que el testimonio del
doctor Hausknecht no había sido contradicho. Este perito
había concluido que existía una relación causal entre la
incapacidad permanente total del menor demandante y los
actos y omisiones negligentes de los médicos que atendieron
el parto.
Es evidente de todo lo anterior, que el tribunal de
instancia tenía fundamentos suficientes en la prueba
presentada para hacer las determinaciones que hizo. No hemos
de interferir con las apreciaciones de los hechos aludidas.
IV
Las Cuantías
Los peticionarios también impugnaron ante nos las
cuantías concedidas al demandante por el foro de instancia.
Hicieron planteamientos diversos sobre el particular, que
debemos examinar. Veamos.
A. La Universidad de Puerto Rico planteó que una parte
considerable de la condena de $2,900,000 consistía de gastos
futuros de cuido, terapias, transportación, dietas y otros
gastos misceláneos similares que el estado de Florida, a
donde tuvo que ir a domiciliarse el demandante, le ha estado
pagando a éste. Por dicha razón, la Universidad alegó que ha
sido condenada a indemnizar unos gastos en los cuales el
demandante podría no incurrir nunca. CC-1998-876 18 AC-1998-47
En nuestra jurisdicción hemos adoptado ya la doctrina
de la fuente colateral, conforme a la cual, como regla
general, el causante de un daño está impedido de deducir del
importe de la indemnización que se le ha impuesto, la
compensación o beneficios que el perjudicado haya recibido
de una tercera persona o entidad. Futurama Import Corp. v.
Trans Caribben, 104 D.P.R. 609 (1976). La doctrina referida
se fundamenta en el principio de que el que causa un daño
por su negligencia no debe beneficiarse de lo que el
perjudicado haya recibido por la liberalidad de otros ni de
los servicios públicos que la comunidad extiende a los
necesitados. H.M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios
Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S.
1980, pág. 449. Esta concepción tiene amplio apoyo en la
doctrina civilista, que se fundamenta también en que la
relación del tercero que concede beneficios al perjudicado
es completamente distinta a la que tiene con éste el
causante de sus daños. El que causa el daño está obligado a
indemnizar mientras que lo concedido por el tercero está
abonado por otro título. Santos Briz, La Responsabilidad
Civil, Madrid, 1993, págs. 275-276; Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, 1983, Tomo II, Vol. III, pág.
198; Mazeaud, Derecho Civil, 1960, Parte II, págs. 62-63.
Orgaz, en su clásica monografía, El Daño Resarcible,
Córdoba, 1980, a la pág. 191, lo ha señalado de la manera
siguiente:
“Algunas veces, con motivo de un acto ilícito, el damnificado es socorrido con donaciones de CC-1998-876 19 AC-1998-47
personas o instituciones benéficas o con el producto de suscripciones públicas. Existe unanimidad de pareceres en el sentido de que el autor del acto ilícito no puede pretender que estos beneficios se deduzcan del importe que debe satisfacer en concepto de indemnización; se trata de beneficios enteramente fortuitos que ninguna conexión propiamente causal tiene con el acto del responsable. (Enfasis suplido).
En Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra, sin
embargo, hicimos claro que la doctrina de la fuente
colateral no debía aplicarse mecánicamente. Preocupados por
el problema de la llamada “doble compensación” o la
acumulación de las indemnizaciones, señalamos que en cada
caso debe examinarse el origen y propósito del beneficio
colateral en cuestión, para decidir entonces si éste se
deducía o no de la indemnización que debía pagar el causante
del daño.
En el caso de autos, el beneficio colateral que ha
provisto el estado de Florida al demandante no constituye
una doble compensación, como quizás podría ocurrir si el
demandante hubiese recibido algún pago como asegurado
mediante una póliza de seguro propia expedida para
indemnizar daños afines. Los beneficios que ha recibido el
demandante surgen de una política social estatal que
persigue ayudar a cualquier incapacitado que resida en el
Estado, por su mera condición como tal, que nada tiene que
ver con la reparación de daños sufridos por una impericia
médica. Se trata de beneficios de duración incierta, que
dependen de los fondos que el Estado tenga disponible para
tales fines, de la voluntad política de continuar CC-1998-876 20 AC-1998-47
otorgándolos que exista en ese Estado, y de que el
demandante continúe residiendo allí. Resolver como pretende
la peticionaria significaría dejarle que se beneficie de lo
que la comunidad de Florida ha dispuesto, no para ella sino
para sus residentes incapacitados, y así verse librada de
gratis de una obligación por circunstancias que le son
totalmente extrañas. Significaría, además, condenar al
perjudicado a ser inexorablemente el recipiente de una
beneficencia pública fuera de su país, sin poder socorrerse
él mismo en instituciones privadas de su preferencia. No
tiene razón, pues, la peticionaria. El error no fue
cometido.
B. La U.P.R. planteó también que el foro apelativo no
corrigió de modo adecuado el error que supuestamente cometió
el foro de instancia al concederle a la vez al demandante
una indemnización por “lucro cesante” y otra por “menoscabo
del potencial de generar ingresos”. Según la peticionaria,
cuando el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó que se
restase $325,000 de los $2,900,000 que el tribunal de
instancia concedió “por todos los gastos futuros de cuidado,
transportación, dietas, lucro cesante, y demás gastos
misceláneos especiales”, dicho foro procuraba corregir el
problema de duplicidad de partidas que supuestamente surgía
del hecho de que el tribunal de instancia también le había
concedido al demandante una partida separada de $325,000
“por concepto de menoscabo de potencial de generar CC-1998-876 21 AC-1998-47
ingresos”. Adujo la U.P.R. que tal dictamen del foro
apelativo lo que hacía en efecto era eliminar la partida
correspondiente al menoscabo referido, mientras dejaba
vigente la partida errónea e indeterminada de lucro cesante,
que usualmente era mayor que la que se concedía por el
menoscabo aludido.
En su sentencia, el foro apelativo indicó que no
entendía por qué el foro de instancia había incluido el
concepto de “lucro cesante” en la partida referida. Señaló
que la propia parte demandante no había reclamado lucro
cesante. Con arreglo a Ruíz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R.
306 (1985), determinó, además, que tal partida era
jurídicamente improcedente en un caso como el de autos. El
tribunal apelativo entonces aludió a la supuesta dificultad
de corregir el alegado error del foro de instancia debido a
que éste no le había otorgado un valor determinado al lucro
cesante, por lo que carecía de “unos parámetros específicos”
sobre el particular que le permitiesen corregir el supuesto
error. Por lo anterior, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones dispuso, sin más, que debía reducirse de los
$2,900,000 la cantidad de $325,000 que fueron otorgados por
menoscabo del potencial de generar ingresos.
No cabe dudas de que en el caso de autos no podía
concederse al demandante una partida por lucro cesante
debido a que éste nunca había recibido ingresos derivados de
un trabajo. Ausente un historial previo de actividad
retribuida, era improcedente una indemnización por concepto CC-1998-876 22 AC-1998-47
de lucro cesante. Ruiz Santiago v. E.L.A., supra. El foro
apelativo determinó correctamente este aspecto de la
cuestión aludida. Si el foro de instancia en efecto hubiese
concedido alguna indemnización por concepto de lucro
cesante, ésta debía eliminarse por ser improcedente.
Pero resulta que el foro de instancia realmente no
otorgó tal indemnización. Si se examina cuidadosamente el
texto de la sentencia a quo, surge con claridad de ésta que
el tribunal no consideró para nada el asunto del lucro
cesante; y que la única mención que aparece de este concepto
en la página final de la sentencia, de sólo dos palabras,
debe haber sido un error tipográfico. El tribunal de
instancia sí dedicó dos páginas de la sentencia a discutir
lo relativo al menoscabo del potencial de generar ingresos,
y se apoyó para ello en nuestra medular decisión en Ruiz
Santiago v. E.L.A., supra. Luego examinó lo relativo a los
gastos de tratamiento médico y cuido especial que tendría el
menor por estar incapacitado de modo permanente. Sobre el
particular señaló lo siguiente:
“La prueba también ha demostrado de forma incontrovertida que... el menor necesitará cuido especial constante y permanente durante su vida, habiéndose colocado en condiciones al Tribunal de evaluar estas partidas especiales mediante el estimado razonable no contradicho del Dr. Allan Hausknecht. El doctor Hausknecht testificó que el costo de cuido y tratamiento en estos casos es nacionalmente igual. Indicó que el costo promedio sería entre $50,000 a $60,000 al año hasta los 16 ó 17 años de edad; entre $70,000 y $75,000 al año entre los 17 y los 25 años y de $60,000 al año cuando esté institucionalizado por no tener a sus padres u otro familiar cercano que se ocupen de él. ...A la luz de lo expuesto, el Tribunal entiende razonable no CC-1998-876 23 AC-1998-47
conceder indemnización por cuidos y tratamientos pasados no incurridos y que éstos deben proceder a partir de la sentencia utilizando la suma menor anual de $50,000, proyectada hasta la edad de setenta años. Por lo que, a base de esto, el demandante tiene derecho por estos conceptos, a una suma global de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES”. (Enfasis suplido).
De lo anterior, es evidente que la partida impugnada de
$2,900,000 no incluía de modo alguno una indemnización por
lucro cesante. Es evidente, además, que tanto la
peticionaria como el foro apelativo se equivocaron al
entender que en la referida partida de $2,900,000 se habían
englobado de manera indeterminada la indemnización de varios
daños distintos sin precisar el monto concreto de cada uno.
Dicha partida, según hemos visto, se refería de modo expreso
únicamente al pago de gastos futuros para tratamiento médico
y cuido del menor incapacitado a base de $50,000 anuales
hasta la edad de setenta (70) años.4 Por ello, el error que
sí cometió el foro apelativo fue el de ordenar la reducción
de $325,000 de la partida referida. El tribunal consideró
que con esa reducción se conjuraba el problema de duplicidad
de partidas, pero como dicho problema realmente no existía,
la reducción dispuesta fue improcedente.5 Erró el foro
apelativo al ordenarla.
4 El tribunal de instancia sí cometió un error de cálculo. Al momento de dictarse la sentencia, el menor demandante tenía 13 años, por lo que le quedaban 57 años para llegar a la edad de 70. Por ello, a base de $50,000 por año, la cantidad total debió ser $2,850,000 y no $2,900,000 según dispuso dicho foro. 5 Fue improcedente, además, por otra razón. Si hubiese sido correcta la apreciación del foro apelativo de que la CC-1998-876 24 AC-1998-47
C. Finalmente, las peticionarias impugnaron por
excesivas las varias cuantías concedidas al demandante por
el foro de instancia y ratificadas por el foro apelativo.
Señalaron ambas que las partidas otorgadas eran muy elevadas
y más altas que las que se han concedido judicialmente en
casos similares.
En innumerables ocasiones hemos señalado que la gestión
judicial de estimar y valorar los daños en casos como el de
autos es difícil y angustiosa, debido a que no existe un
sistema de certera computación que permita llegar a un
resultado exacto en relación con el cual todas las partes
queden satisfechas y complacidas. Blas v. Hospital
Guadalupe, opinión del Tribunal del 30 de junio de 1998, 146
D.P.R. ___, 98 JTS 101; Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116
D.P.R. 443 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).
También es un principio reiterado que este Tribunal no
intervendrá con la decisión sobre estimación de daños que
indemnización supuestamente otorgada por el foro de instancia por lucro cesante era indeterminada, por estar englobada junto con otras, entonces frente a tal circunstancia, lo que el tribunal apelativo debió hacer era devolver el caso al tribunal de instancia para que éste desglosara las cantidades particulares que correspondían a los varios daños supuestamente incluidos en la partida de $2,900,000, para luego eliminar la que perteneciese a lucro cesante. El dictamen del foro apelativo de reducir de dicha partida una cantidad igual a la otorgada por menoscabo del potencial de generar ingresos hubiese sido válido sólo si dicha cantidad hubiese sido igual a la supuestamente concedida por lucro cesante. Pero el foro apelativo no tenía base alguna para suponer que dichas cantidades eran iguales, por lo cual lo que hubiese procedido era ordenar el desglose. CC-1998-876 25 AC-1998-47
emitan los tribunales de instancia, a menos que las cuantías
concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas.
Blas v. Hospital Guadalupe, supra; Rodríguez Cancel v.
A.E.E., supra; Valldejully Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R.
917 (1971).
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
concedió las siguientes cantidades:
(a) $750,000: “por concepto de daños físicos pasados, presentes y futuros, su incapacidad permanente y demás daños antes relatados”
(b) $325,000: “por concepto del menoscabo de potencial de generar ingresos”
(c) $2,900,000: “por todos los gastos futuros de cuido, transportación, dietas, lucro cesante y demás gastos misceláneos especiales antes relatados que debido a su incapacidad [del demandante] deberá incurrirse”
(d) $10,000: “por concepto de honorarios de abogados”
Como puede observarse, la cantidad total concedida al
demandante en la sentencia suman $3,985,000, lo que es
sustancialmente más alto que lo que hemos concedido en casos
de naturaleza similar al de autos. Debe tenerse en cuenta
que la suma en cuestión fue concedida como indemnización de
los daños sufridos sólo por el menor Angel Hernández Nieves.
La madre de éste, que compareció en representación de su
hijo, no reclamó compensación por sus propios sufrimientos.
Hace unos años encaramos una situación muy parecida a
la del caso de autos. En Riley v. Rodríguez De Pacheco, 119
D.P.R. 762 (1987), una recién nacida sufrió graves daños CC-1998-876 26 AC-1998-47
cerebrales por razón de la impericia de los médicos que
atendieron el parto. Dichos daños la incapacitaron física e
intelectualmente de modo permanente. Como la menor no podía
llevar a cabo una vida normal, habría de necesitar
tratamientos, cuido y asistencia de otras personas durante
toda su existencia. El tribunal de instancia le otorgó
$800,000 por daños físicos y mentales, que consideramos
exagerados. Los redujimos a $400,000 e indicamos que:
“...llevados a extremos reales, los sufrimientos mentales y físicos son cuantificables al infinito. Sin unos límites razonables, la indemnización dejaría de tener la característica de resarcimiento para convertirse en una punitiva.”
En el caso de autos, conforme a lo resuelto en Riley v.
Rodríguez De Pacheco, supra, se debe reducir la partida de
daños físicos de $750,000 que otorgó el foro de instancia.
Siguiendo los parámetros del precedente referido, estimamos
razonable la suma de $375,000.
En cuanto a las partidas otorgadas por concepto de
menoscabo del potencial de generar ingresos y por concepto
de gastos futuros de cuido y tratamiento, nos parece
evidente que existe un elemento altamente especulativo en
ellas. Ambas están fundadas en el supuesto de que el menor,
a pesar de la severa incapacidad física y la retardación
mental que sufre, habrá de vivir por lo menos hasta los
setenta (70) años de edad. Por ello, siguiendo de nuevo el
precedente de Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra,
estimamos razonable reducir dichas partidas de $325,000 y CC-1998-876 27 AC-1998-47
$2,900,000 a las sumas de $162,500 y $1,450,000
respectivamente. Con arreglo a lo anterior, el total de la
indemnización por las tres partidas referidas sumaría
$1,987,500.
V
Los honorarios de abogado
La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos nos
planteó que la parte demandada no había incurrido en
temeridad que justificase la condena de $10,000 en
honorarios de abogado que le fue impuesta por el foro a quo.
El señalamiento es inmeritorio. El Tribunal de Primera
Instancia determinó que la temeridad incurrida por la
Universidad era patente, pues ésta había negado hechos que
le constaban o que eran de fácil constatación. En su
contestación a la demanda la U.P.R. negó toda su
responsabilidad, la lesión del menor y su carácter
incapacitante, y otros extremos similares, de lo cual se
desprende con claridad la temeridad. El error no se cometió.
Como la Universidad de Puerto Rico, por ser una corporación
pública, no está exenta del pago de honorarios de abogados
por temeridad, como sí lo está el E.L.A. al amparo de la
Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, procede el pago de lo
impuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Véase,
Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 460 (1985). CC-1998-876 28 AC-1998-47
VI
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
para modificar la del foro apelativo y disponer las
siguientes cuantías como monto total de la reparación debida
al demandante:
1) por concepto de todos los daños físicos .............................. $ 375,000
2) por menoscabo del potencial de generar ingresos ............................. 162,500
3) por concepto de gastos futuros de cuido y tratamiento ......................... 1,450,000
4) por honorarios de abogados ............ 10,000
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-1998-876 29 AC-1998-47
Marta Nieves Cruz en Represen- tación de Angel Luis Hernández Nieves
vs. CC-1998-876 Certiorari Cons. AC-1998-47 Universidad de Puerto Rico; Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia modificando la del foro apelativo y se disponen las siguientes cuantías como monto total de la reparación debida al demandante:
1) por concepto de todos los daños físicos ....................... $ 375,000
2) por menoscabo del potencial de generar ingresos ...................... 162,500
3) por concepto de gastos futuros de cuido y tratamiento ................. 1,450,000
4) por honorarios de abogado ....... 10,000
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. Todos los Jueces participan por Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita, a la cual se unen la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Corrada del Río.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1998-876 30 AC-1998-47
Marta Nieves Cruz, en Represen- tación de Angel Luis Hernández Nieves
Vs. CC-1998-876 Cons. AC-1998-47 Certiorari
Universidad de Puerto Rico; Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Corrada del Río
Aunque coincidimos con la Opinión del Tribunal a los efectos de que la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994, 26 L.P.R.A. sec. 4105, tiene efecto prospectivo, disentimos de la determinación mayoritaria de reducir las cuantías por concepto de daños concedidas por el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que el tribunal de instancia valoró de forma justa y adecuada los daños que sufrió el menor Hernández Nieves, y no existe base alguna en el expediente que justifique la reducción de dichas cuantías desde este estrado apelativo. CC-1998-876 31 AC-1998-47
I. En 1983 Marta Nieves Cruz dio a luz a Ángel Luis Hernández Nieves
en el Hospital de Área de Carolina.
Nieves Cruz, en representación de su hijo, presentó demanda en
daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado,6 la Universidad de
Puerto Rico, y la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos. Alegó,
en síntesis, que como resultado de las actuaciones negligentes de los
médicos que le atendieron en el parto, el menor había sufrido lesiones
permanentes, que incluían incapacidad física y retardación mental.
Después de varios incidentes procesales, y de la celebración del
juicio correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró con
lugar la demanda. Condenó a la Universidad de Puerto Rico a pagar las
siguientes cantidades:7
(1)$325,000 por concepto del menoscabo del potencial de generar ingresos.
(2)$750,000 por concepto daños físicos pasados, presentes y futuros y la incapacidad permanente de Hernández Nieves.
(3)$2,900,000 por todos los gastos futuros de cuido, transportación, lucro cesante8 y demás gastos misceláneos especiales.
(4)$10,000 por concepto de honorarios de abogado.
Los demandados presentaron sendos recursos de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, en los cuales alegaron, entre
otras cosas, que las cuantías de daños concedidas por el Tribunal de
Primera Instancia habían sido excesivas. El tribunal apelativo modificó
la sentencia dictada por el tribunal de instancia, a los únicos efectos
de restar la suma de $325,000 de la partida de $2,900,000.
Inconformes, los demandados recurren ante nos cuestionando, entre
otros asuntos, las cuantías concedidas al demandado por el foro a quo.
6 Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación en cuanto al Estado Libre Asociado. 7 Determinó que la responsabilidad de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos se limitaba a la suma de $150,000. 8 Coincidimos con la mayoría del Tribunal a los efectos de que la mención de lucro cesante dentro de dicha partida constituyó un error tipográfico. CC-1998-876 32 AC-1998-47
Este Tribunal, sin más, reduce a la mitad dichas cuantías. Por las
razones que expondremos a continuación, no podemos refrendar dicha
determinación.
II.
En nuestro sistema de responsabilidad extracontractual la
indemnización del daño tiene como fin restablecer al demandante al
estado en que se encontraba antes de ocurrirle el daño, esto es
devolver las cosas a su estado natural. Correa v. A.F.F., 83 D.P.R.
144 (1961). Esta reparación se denomina reparación in natura o
restitutio in integrum. Sin embargo, esto resulta difícil, y muchas
veces imposible. Por tanto, en muchas ocasiones se recurre a la
alternativa de reparar el daño mediante la concesión de una suma de
dinero que se establece como “equivalente” a la pérdida sufrida.
Véase, Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985); Galib Frangie
v. El Vocero de Puerto Rico, res. el 6 de junio de 1995, 139 D.P.R.__
(1995).
La valoración del daño constituye elemento fundamental en nuestro
ordenamiento jurídico. Conceder cuantías insuficientes por concepto de
daños sufridos tiene el efecto de aminorar la responsabilidad civil a
la que deben estar sujetas las actuaciones antijurídicas. Antonio J.
Amadeo Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, Tomo
I, 1997, pág. 31. Por el contrario, una valoración exagerada daría
lugar al elemento punitivo, ajeno a nuestro sistema de derecho. Id.
Para que el sistema civil cumpla con sus propósitos, los
tribunales debemos propiciar que se logre la más razonable proporción
entre el daño causado y la indemnización concedida. Id. Sin embargo,
reconocemos que la función de valorar el daño es sumamente difícil,
particularmente cuando se trata de valorar daños no patrimoniales o
daños morales. Blas Toledo v. Hospital de la Guadalupe, res. el 22 de
julio de 1998, 98 TSPR 111. CC-1998-876 33 AC-1998-47
La preocupación por la dificultad y complejidad de valorar los
daños ha sido manifestada por este Tribunal en reiteradas ocasiones.
Así, en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987),
indicamos:
"La determinación de una compensación justa y razonable por los daños sufridos [es] tarea que constituirá un reto aun para un Salomón del siglo XX. [Cita omitida]. La apreciación humana valorativa de elementos que no son ostensibles y visibles sino intangibles... no está exenta de cierto grado de especulación. Aspiramos a que toda adjudicación sea razonablemente balanceada, esto es, ni extremadamente baja como tampoco desproporcionalmente alta”.
La gestión judicial de estimación y valoración de daños es
sumamente complicada y angustiosa porque “no existe una tabla o
computadora electrónica que recoja todos los elementos y premisas
inarticuladas que nutren la valoración del dolor físico y mental
humano, que permita, mediante la aplicación de unas teclas o el oprimir
unos botones, obtener el resultado final apropiado”. Urrutia v.
A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).
La tarea de valorar el daño descansa inicialmente en el ejercicio
discrecional prudente, juicioso y razonable del juzgador de hechos
animado por un sentido de justicia y de conciencia humana. Urrutia,
supra. Los tribunales de instancia están en mejor posición que los
tribunales apelativos para hacer esta evaluación. Ello es así, ya que,
éstos tribunales son los que tienen contacto directo con la prueba
presentada en el proceso judicial de primera instancia. Urrutia,
supra; Blas Toledo, supra.
Así pues, a tenor con la referida norma de abstención judicial,
este Tribunal no intervendrá con la estimación y valoración de daños
que hagan los tribunales de instancia a menos que las cuantías sean
ridículamente bajas o exageradamente altas. Valldejuli Rodríguez v.
A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971); Riley, supra; Rodríguez Cancel, supra;
Urrutia, supra. De ahí que la parte que solicita la modificación de las
sumas concedidas a nivel de instancia venga obligada a demostrar la CC-1998-876 34 AC-1998-47
existencia de circunstancias que hagan meritorio modificar las mismas.
Rodríguez Cancel, supra.
Resulta pertinente puntualizar, que si bien es cierto que en
algunos casos hemos hecho expresiones a los efectos de que los
tribunales de instancia pueden utilizar como guía o punto de partida
las sumas concedidas por este Tribunal en casos similares,9 no menos
cierto es que este factor no es determinante en la estimación de daños.
Recuérdese que no hay dos casos exactamente iguales; cada caso se
distingue por sus propias y variadas circunstancias. Es por ello que la
decisión que se emita en un caso específico, en relación con la
valoración y estimación de daños, no puede ser considerada como
precedente obligatorio para otro caso. Toro Aponte v. E.L.A., res. el
31 de enero de 1997,142 D.P.R.___ (1997); Velázquez Ortiz, supra;
Rodríguez Cancel supra. La valoración responde a factores particulares
y únicos que no se prestan a extrapolación indiscriminada entre un caso
y otro. La compensación otorgada a los demandantes ha de ser
considerada conforme los hechos particulares del caso. Toro Aponte,
supra.
Ahora bien, si un tribunal toma en cuenta como punto de partida
pasadas valoraciones, las cuales, reiteramos, no constituyen un
precedente obligatorio, es su deber actualizarlas. Ello debido a que el
“valor” del dinero hoy día no es el mismo que hace, digamos diez o
veinte años atrás por razón del alza en el costo de la vida que se
experimenta en nuestra sociedad. Véase, Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R.
818 (1948).
Con este trasfondo doctrinal acerca de la estimación y valoración
de los daños en nuestro ordenamiento, resulta pertinente analizar los
criterios que deben regir dicha determinación para cada una de las
partidas específicas concedidas por el Tribunal de Primera Instancia en
9 Véase, por ejemplo, Velázquez Ortiz v. U.P.R. 128 D.P.R 324 (1991); Molina Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362(1988). CC-1998-876 35 AC-1998-47
el caso de autos. Examinemos, además, si dichas cuantías son razonables
y adecuadas y si encuentran apoyo en la prueba desfilada ante el foro a
quo.
(A) Menoscabo del Potencial de Generar Ingresos
En Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306, 310 (1985),
reconocimos, por primera vez, la modalidad del lucro cesante llamada
"menoscabo del potencial de generar ingresos". Este tipo de
compensación no va dirigido a sustituir ingresos (porque la persona
nunca había recibido un ingreso ni lo recibía en el momento del acto
dañoso) sino a indemnizar mediante una suma global el potencial
frustrado de generarlos. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443
(1985). Tal es el caso en el que se causa incapacidad a un menor que no
había recibido ingresos nunca, pero que tiene a su favor la presunción
de que habría sido una persona de condiciones normales y que habría
ganado lo que tal persona ganaría. Ruiz Santiago, supra; Pate v.
U.S.A., 120 D.P.R. 566 (1988).
Reconocemos que la cuantificación y determinación de una
compensación adecuada en dichas instancias conlleva unas complicaciones
ya que este tipo de indemnización, al igual que otros tipos de daños,
no están "inmunes de cierto grado de especulación". Ruiz Santiago,
supra; Pate, supra. No obstante, hemos dicho que dichas dificultades no
pueden servir de obstáculo en nuestra principal función de hacer
cumplida justicia. Id. Así, la estimación de este tipo de daño
dependerá de la consideración y ponderación de varios factores
valorativos, sin apego a una fórmula aritmética rigurosa. La cuantía
final específica será de “razonable aproximación judicial”, ya que el
criterio rector para la estimación de este tipo de daño es el de
probabilidad. Ruiz Santiago, supra; Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R.
854, 871 (1978). CC-1998-876 36 AC-1998-47
Ante la ausencia de un historial previo de actividad retribuida,
los factores que deben tomarse en cuenta, al fijarse la cuantía por el
menoscabo del potencial de generar ingresos, incluyen el status del
menor al momento de la incapacidad y su proyección futura razonable.
Ruiz Santiago, supra; Rodríguez Cancel, supra; Pate, supra. Otros
factores a considerarse son: el tipo de núcleo familiar, grado de
estabilidad del hogar, edad, condición de salud física y mental previa,
inteligencia, su disposición, educación alcanzada, hábitos de estudio,
habilidad en la escuela, talento, intereses específicos, entrenamientos
y destrezas desarrolladas, grado de madurez y experiencia. Id. Las
leyes de salario mínimo, los promedios de ingreso en las variadas
ocupaciones o profesiones prevalecientes, y los sistemas de retiro o la
edad promedio de retiro forman parte del cuadro total. Id.
Todos estos factores y aquellos adicionales que provean mejores
elementos de juicio, servirán al juzgador para iluminar su conciencia y
valorar e indemnizar global y equitativamente el menoscabo del
potencial de generar ingresos. Ruiz Santiago, supra.
En la valoración de este tipo de daño patrimonial sirven de ayuda
las estadísticas y ciencias económicas que permiten hacer unas
proyecciones. Los jueces, con la ayuda de peritos en diferentes áreas,
pueden hacer un cálculo educado y razonable de ese daño patrimonial.
En el caso de marras es incuestionable la procedencia de la
partida por menoscabo del potencial de generar ingresos. Es un hecho no
controvertido que la incapacidad física y mental del menor Hernández
Nieves le impedirá tener un empleo que le permita generar ingresos.10
Opera a su favor la presunción de que habría sido una persona de
condiciones normales y que habría ganado lo que tal persona ganaría.
El tribunal de instancia al fijar la cuantía de $325,000 por la
partida del menoscabo del potencial de generar ingresos, tomó como
punto de partida el informe del perito economista Dr. Jorge Freyre, el CC-1998-876 37 AC-1998-47
cual fue presentado por la parte demandante. Especial énfasis merece el
hecho de que dicho informe fue admitido en evidencia sin la oposición
de la parte demandada.11 Los demandados tampoco contradijeron dicho
informe.
Al hacer el cálculo, el Dr. Freyre consideró una expectativa de
vida de 70.26 años12 y tomó en cuenta los factores esbozados en Ruiz
Santiago, supra. El Dr. Freyre le proveyó al tribunal dos alternativas
con relación al cómputo de la partida del menoscabo del potencial de
generar ingresos. Por un lado, concluyó que el resultado del cómputo
era $325,000 si se tomaba como base la probabilidad de empleo del
universo de varones en Puerto Rico. El menoscabo del potencial de
generar ingresos ascendería a $500,000 si se tomaba en consideración el
historial de empleo del padre del menor. El Tribunal de Primera
Instancia, en el ejercicio de su discreción, al evaluar las
alternativas ofrecidas, escogió la menor de las dos, es decir concedió
$325,000, basándose en el cómputo más conservador. Esto a pesar de que,
como vimos, existía base suficiente en la prueba presentada para
conceder una cuantía mayor.
El tribunal de instancia estableció la cuantía por la partida del
menoscabo de potencial de generar ingresos a tenor con los criterios
expuestos jurisprudencialmente por esta Curia y conforme a la prueba
desfilada. Mas aun, como señalamos anteriormente, basó su determinación
en el cálculo más conservador.
Aun así, la mayoría de este tribunal reduce a la mitad la partida
en cuestión, es decir, reduce la cuantía de $325,000 a $162,500 sin un
análisis ulterior de la prueba pericial y no contradicha por los
demandados. ¿Qué criterios objetivos tiene este tribunal para disminuir
10 Tal conclusión encuentra apoyo en los testimonios de los peritos Dr. Agustín García y Dr. Allan Hansknecht. 11 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág.12. 12 Esta expectativa de vida está acorde con el testimonio del perito Dr. Allan Hausknecht sobre la mortalidad de las personas que sufren de condiciones similares a las de Hernández Nieves. Sentencia del Tribunal CC-1998-876 38 AC-1998-47
dicha cuantía? Ninguno. ¿Qué datos han ofrecido los demandados que
contradigan los ofrecidos por el perito economista Dr. Freyre, que nos
permitan evaluar la “razonabilidad” de la valorización que se hizo de
este tipo de daño? Ninguno. Nada hay en el expediente, fuera de
alegaciones en el vacío de los demandados de que dicha cuantía es
“excesiva”, que amerite dejar reducir la misma.
Consideramos, pues que la cantidad concedida por el Tribunal de
Primera Instancia de $325,000 en concepto del menoscabo de potencial de
generar ingresos, es justa y razonable13 y encuentra apoyo en la
evidencia que consideró el foro a quo.
(B) Daños Físicos y Mentales Este Tribunal consideró como una cantidad “razonable” por concepto
de daños físicos y mentales sufridos por el menor Hernández Nieves la
cantidad de $375,000, a pesar de que el tribunal de instancia concedió
el doble, es decir, $750,000. Al evaluar la razonabilidad de dicha
partida este Tribunal tomó como punto de comparación el caso de Riley
v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987). Esto por ser un caso
“parecido” al presente caso en vista de que allí una recién nacida, por
razón de la impericia médica de los médicos que atendieron el parto,
sufrió incapacidad física y mental permanente.
En aquella ocasión consideramos razonable la cuantía de $400,000
en concepto de daños físicos y mentales. Nos parece increíble que la
mayoría tome como punto de partida el caso de Riley, supra, que según
sus propias palabras es un caso muy “parecido al caso de autos”, no
para conceder al menos lo que allí se concedió, sino para reducir la
cuantía concedida en el presente caso a una cantidad menor ($375,000) a
la otorgada en Riley, supra.
Hay más, trece (13) años después de nuestra decisión en Riley,
supra, y veintiséis (26) años después de los hechos que dieron lugar a
de Primera Instancia, pág. 12; T.E. Testimonio del Dr. Allan Hausknecht, pág. 30. CC-1998-876 39 AC-1998-47
dicha decisión, este Tribunal utiliza dicho caso como guía pasando por
alto que la suma allí concedida indudablemente tiene que ser
actualizada. Es una realidad innegable que el “valor” del dinero hoy
día no es el mismo que hace trece (13) o veintiséis (26) años atrás por
razón del alza en el costo de la vida.
Resulta interesante destacar que lo que constituía $400,000 hace
trece (13) años, podría constituir hoy día una cantidad que supera el
millón de dólares.14 El tribunal de instancia, tomando en cuenta el
valor actual del dinero, pudo haber otorgado dicha suma, si hubiese
usado como referencia el caso de Riley, supra. Sin embargo, una vez más
optó, en el ejercicio razonable de su discreción, por un cálculo
conservador y concedió la cantidad $750,000.
Aun si no tomáramos como guía el caso de Riley, supra, como hizo
la mayoría de este Tribunal, entendemos que la cantidad concedida por
el tribunal de instancia en concepto de los daños físicos y mentales
sufridos por Hernández Nieves no es excesiva ni exagerada. De un
análisis minucioso de las declaraciones de los peritos, los cuales le
merecieron entera credibilidad al foro de instancia, se desprende que
Hernández Nieves padece, entre otras condiciones, de parlesía
cerebral, estrabismo, displejía espástica, atrofia óptica y varios
tipos de anomalía relacionadas a la cadera y piernas. Es dependiente
para todos los quehaceres cotidianos de la vida, es decir depende de
otras personas, por ejemplo, para su cuido, alimentación, aseo,
vestido, y para ir a sus citas médicas y tratamientos.15
Respecto a los daños morales, basta decir, como señaló el juez
sentenciador, que la incapacidad física del menor supone “una
alteración significativa de su vida familiar y afectiva”. El menor, “ha
13 Dicha cantidad se reduce en términos reales a una indemnización anual de $5,701 anuales y de $15.61 diarios, lo cual no tiene nada de exagerado o punitivo, como alegan los demandados. 14 Tomando como punto de partida una tasa de interés de 8%, el cálculo exacto sería $1,087,868. Véase Kieso & Weygant, Intermediate Accounting, 8va Edición, 1994, pág. 303. 15 Véase, Testimonio del perito Dr. Allan Hausknecht, T.E. pág.74. CC-1998-876 40 AC-1998-47
sufrido y sufrirá aprensión, privaciones, humillaciones, molestosos y
continuos tratamientos, desvelos, teniendo que ser sometido a delicados
e innecesarios tratamientos”.16
De manera que, a la luz de todo lo antes dicho, consideramos que
no abusó de su discreción el tribunal de instancia al conceder la
cantidad de $750,000 en concepto de daños físicos y mentales sufridos
por Hernández Nieves. No se justifica reducir dicha cuantía.
(C) Daños Especiales
Los daños especiales son aquellos desembolsos o pérdidas que
reducen en forma específica el patrimonio y que son consecuencia
directa de la lesión. Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios
Extracontractuales en Puerto Rico, Tomo I, pág. 433. Incluyen, entre
otros, gastos médicos, medicinas, gastos de hospitalización y
convalecencia, enfermeras especiales, terapias, y cualquier tipo de
asistencia especial requerida. Id.
En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia concedió una
suma de $2,900,000 en concepto de daños especiales. En la demanda
interpuesta se hicieron reclamos por gastos pasados y futuros de
transportación, dietas, médicos, hospitales y otros que todavía se
desconocen pero que necesariamente se incurrirán en el tratamiento y
cuido especial que requerirá Hernández Nieves a través de los años.
El Tribunal de Primera Instancia determinó la suma en dicho
concepto a base de un estimado hecho por el perito Dr. Allan
Hansknecht. Este perito testificó, entre otras cosas, que el costo de
cuido y tratamiento promedio de las personas con condiciones médicas
similares a las que tiene Hernández Nieves es de $50,000 a $60,000 del
primer año a los 16 o 17 años de edad; entre $70,000 y $75,000 de los
17 a 25 años; y de $60,000 al año cuando esté institucionalizado por no
tener a sus padres u a otro familiar cercano que se ocupen de él.17
16 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág.12. 17 Véase, Testimonio del perito Dr. Allan Hausknecht, T.E. pág. 42-47. CC-1998-876 41 AC-1998-47
El tribunal de instancia entendió que era razonable tomar como
base la suma menor, es decir, la de $50,000,18 a pesar de tener base
razonable en la prueba conceder unas cuantías más altas, a base del
incremento en gastos que supone el crecimiento del menor. Pero hay más,
el tribunal de instancia, computó esta cuantía tomando como base la
edad del menor al momento de dictarse la sentencia (13 años). No tomó
en cuenta en el cálculo, pudiendo hacerlo, los gastos especiales en los
que se había incurrido antes de dictar la sentencia. Aun así este
Tribunal decide reducir dicha partida de $2,900,000 a $1,450,000. En
otras palabras, reduce la cuantía a la mitad, sin justificación alguna.
Nuevamente, diferimos de dicha actuación.
III.
De la anterior discusión podemos colegir que el Tribunal de
Primera Instancia, al determinar la cuantía de cada una de las partidas
de daños, examinó toda la prueba y las diversas alternativas que de
esta prueba podían ser consideradas. A tenor con su prudente discreción
judicial, siempre optó por los cálculos más conservadores y más bajos.
Un examen cuidadoso del expediente, incluyendo los autos de instancia,
revela que la determinación y computación de los daños encuentra amplio
apoyo en la evidencia presentada. No hallamos fundamento alguno que
justifique alterar las cuantías de daños.
En este caso los daños no fueron especulativos, como arguye la
mayoría de este Tribunal. Se probó la existencia de los daños y que su
causa próxima fue las acciones u omisiones de los demandados. La
determinación de la cuantía, aun cuando pueda ser aproximada, debe
sostenerse si el cálculo descansa en base razonable y no en el capricho
o la adivinación. El derecho de compensación no puede derrotarse sólo
por el carácter especulativo que en alguna medida supone el cómputo de
daños.
18 El Tribunal de Instancia multiplicó dicha cuantía por el número de años que le quedaban a Hernández Nieves para llegar a la edad de 70 CC-1998-876 42 AC-1998-47
Tampoco constituyen las cuantías concedidas una medida punitiva,
como sugiere este Tribunal. Es impermisible interpretar que probados
unos hechos, sufridos unos daños, la compensación otorgada, aunque sea
la justa, si se considera alta, debe reducirse bajo el manto de que la
misma es “exageradamente alta” o constituye una “medida punitiva”.
Coincidimos con el Tribunal de Circuito a los efectos de que no
puede perderse de vista que al compensar un daño no estamos premiando a
nadie; no estamos convirtiendo al pobre en rico de la noche a la mañana
como si se tratara de un juego de lotería. Lo que realmente hacemos es
justicia tratando de poner al que sufre el daño en la posición en que
más o menos estaría de no haberlo sufrido.
Por entender que la Opinión del Tribunal comete una gran
injusticia sobre una familia que ya ha sufrido una gran tragedia,
causada por la impericia profesional de los médicos de la Universidad
de Puerto Rico, disentimos.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON JUEZ ASOCIADO
años. A base de $50,000 por año la cantidad total debió ser $2,850,000. No obstante, el tribunal de instancia concedió $2,900,000.
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