José Hernández Badillo v. Municipio De Aguadilla

2001 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 5, 2001
DocketAC-2000-34
StatusPublished
Cited by1 cases

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José Hernández Badillo v. Municipio De Aguadilla, 2001 TSPR 78 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Hernández Badillo y otros Apelantes-Recurridos Apelación v. 2001 TSPR 78 Municipio de Aguadilla Apelado-Peticionario

Número del Caso: AC-2000-34

Fecha: 5/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogados de Parte Peticionaria: Lcdo. Pablo B. Rivera Díaz Lcdo. Lourdes T. Pagán

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo Mesonero Hernández

Materia: Revisión Administrativa

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José Hernández Badillo y otros

Apelantes-recurridos

vs. AC-2000-34 APELACION

Municipio de Aguadilla

Apelado-peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2001

José Hernández Badillo y Hermelinda Fantauzzi

Martínez, empleados regulares, presentaron recursos de

apelación –-de forma independiente-- ante la Junta de

Apelaciones del Sistema de Administración de Personal –

-en adelante JASAP--, impugnando la determinación del

Municipio de Aguadilla de cesantearlos de las

posiciones que ocupaban.1 Estas acciones fueron

consolidadas con otras, presentadas en fecha posterior,

por dieciséis (16) empleados regulares de dicho

Municipio, quienes también habían sido

1 Tales acciones fueron presentadas los días 16 y 24 de julio de 1997 respectivamente. AC-2000-34 3

cesanteados. Por otro lado, el 11 de septiembre de 1997,

Alberto Méndez Pabón, igualmente empleado regular del

Municipio, acudió ante JASAP por los mismos hechos. No

obstante, su acción no fue consolidada con las anteriores.

Las cesantías decretadas alegadamente estuvieron

basadas en el cierre de los Centros de Diagnóstico y

Tratamiento del Municipio de Aguadilla. Ello debido a que

dichos centros alegadamente habían perdido su utilidad a

raíz de la implantación de la Reforma de Salud Estatal en

dicho Municipio

En síntesis, los empleados adujeron en las referidas

apelaciones que: (1) el Municipio incidió al no implantar

un Plan de Cesantía conforme a derecho; (2) no existen

fundamentos para decretar las cesantías; (3) el Municipio

ha contratado varios empleados que realizan labores afines

a las que ellos efectuaban; (4) el presupuesto del

Municipio ha tenido un incremento sustancial; (5) ninguno

de ellos tomaba decisiones de política pública; y (6)

cinco de los empleados no estaban adscritos al

Departamento de Salud Municipal. Por su parte, el

Municipio negó todos los hechos esenciales alegados en las

apelaciones, sosteniendo que el criterio utilizado para

decretar las cesantías fue la antigüedad de los empleados.

El 22 de noviembre de 1999, JASAP emitió resolución

en los casos consolidados declarando con lugar las

apelaciones presentadas. Además, ordenó la reinstalación

de los apelantes y el pago de los haberes dejados de AC-2000-34 4

percibir; dispuso que se descontara de dichos haberes

cualquier compensación recibida por los apelantes por

servicios prestados en el sector público. Posteriormente,

el 17 de enero de 2000, dictó resolución en cuanto a la

apelación presentada por Alberto Méndez Pabón ordenando su

reinstalación y el pago de los haberes dejados de

percibir.

En diciembre de 1999, el Municipio presentó moción de

reconsideración en relación con la resolución emitida por

JASAP en los casos consolidados, la cual fue declarada no

ha lugar por dicha agencia. Inconforme, el 17 de febrero

de 2000 el Municipio apeló ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones sosteniendo que erró el foro administrativo al

no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos

independientemente de su procedencia, y al no resolver

expresamente que varios de los apelantes no tenían derecho

a la reinstalación. De igual forma, el 22 de febrero de

2000, presentó un recurso de revisión contra la resolución

emitida en el caso de Alberto Méndez Pabón, en el cual

alegó que erró JASAP al no ordenar el descuento de todos

los salarios percibidos, independientemente de su

procedencia, al momento de determinar la cuantía de los

haberes dejados de percibir.

El foro apelativo intermedio consolidó los recursos

presentados. Finalmente, el 5 de abril de 2000, dictó

sentencia modificando lo dispuesto por JASAP respecto al

derecho de los empleados a recibir los haberes dejados de AC-2000-34 5

percibir. Dispuso el Tribunal de Circuito “que el

Municipio de Aguadilla pued[e] descontar a los empleados

todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante

el período en que estuvieron cesanteados, provenientes de

labores realizadas en el Gobierno [...], así como también

los salarios devengados en la empresa privada”. (Enfasis

suplido.)

De esta sentencia recurrieron ante este Tribunal los

empleados municipales alegando, como único señalamiento de

error, que incidió

“el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que el Municipio de Aguadilla puede descontar a los Apelantes, de los salarios y beneficios marginales que tiene que pagarles con carácter retroactivo, cualquier cantidad de dinero que por concepto de salarios ellos hayan devengado de trabajo realizado en la empresa privada durante los treinta meses en que estuvieron fuera del servicio público, como consecuencia de las ilegales cesantías”.

El 23 de junio de 2000, emitimos Resolución

expidiendo el recurso. Resolvemos.

I

Mediante la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,

conocida como Ley de Municipios Autónomos, los municipios

quedaron excluidos de las disposiciones de la Ley de

Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et

seq., excepto en cuanto a lo establecido sobre la Junta de

Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en

adelante JASAP, 21 L.P.R.A. sec. 4577. Por consiguiente, AC-2000-34 6

dicho foro administrativo mantuvo jurisdicción apelativa

sobre los reclamos de los empleados municipales. Véase

Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 266

(1996).

La jurisdicción apelativa de JASAP se extiende a

aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y

sueldo de un empleado de carrera. 3 L.P.R.A. sec. 1394(1).

En los casos de destitución, cuando la decisión emitida

por JASAP sea favorable al empleado, dicha agencia deberá

ordenar su restitución y el pago total, o parcial, de los

salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de

efectividad de la destitución, más los beneficios

marginales a que hubiese tenido derecho. 3 L.P.R.A. sec.

1397.

En Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617, 619

(1982), este Tribunal resolvió que, al momento de

determinar la cuantía a otorgarse por concepto de salarios

dejados de percibir, JASAP vendrá obligada a descontar

“todos los haberes y sueldos devengados, si alguno,

durante el período en que [el empleado estuvo cesanteado],

provenientes de labores realizadas en el Gobierno,

agencias, municipalidades o cualesquiera otras

instrumentalidades públicas”. (Enfasis nuestro.) Esto de

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