Arroyo Merino v. Junta Azucarera

89 P.R. Dec. 622
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1963
DocketNúmero: JA-62-1
StatusPublished
Cited by6 cases

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Arroyo Merino v. Junta Azucarera, 89 P.R. Dec. 622 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión a resolver en este caso es si los peticionarios, Mariano Arroyo Merino y otros, que entregan sus cañas a la interventora, C. Brewer P.R., Ine., en determinados sitios designados por ésta, utilizan para ello sus propias grúas y sufragan el costo de trasbordar las cañas de sus vehículos al ferrocarril de la interventora, tienen o no el derecho a que ésta les reembolse el costo del servicio de grúa y personal, no obstante estar dichos sitios designados dentro de sus respec-tivas fincas o a menos de medio kilómetro de la salida normal o natural de las mismas, cuando a otros agricultores que tam-bién entregan sus cañas a la interventora en los referidos sitios designados, se les paga tal compensación por el hecho de no estar dichos sitios designados dentro de sus fincas, y por el contrario, estar a medio kilómetro o más de la salida normal o natural de éstas.

Los peticionarios, Mariano Arroyo Merino y otros, agri-cultores productores de caña de azúcar, entregan las cañas para su molienda a la interventora C. Brewer P.R., Inc. (y [626]*626por lo tanto son colonos de ésta) en sitios designados por dicha empresa a donde los peticionarios llevan el producto en su propio equipo directamente desde los lugares o “bancos” donde se corta la caña en sus fincas. Los peticionarios no realizaban trasbordo alguno de sus cañas mediante el uso de grúa antes de conducirlas a los sitios designados que están localizados dentro de las fincas de los peticionarios o a menos de medio kilómetro de la salida normal o natural de cada finca. El lugar designado pertenece a cada peticionario, ex-cepto en tres casos en que los sitios pertenecen a la interven-tora. Además, ésta posee las vías de su ferrocarril que mediante las correspondientes servidumbres de paso llegan hasta los sitios designados en donde los peticionarios han instalado grúas propias que utilizan para trasbordar sus cañas al ferrocarril. Desde el 1952 los peticionarios han operado dichas grúas por su exclusiva cuenta y a su costo sin recibir reembolso alguno por tal concepto. La interventora les ha pagado 7 1/20 por tonelada de caña por concepto de arrimo en los casos en que ha recibido la caña en la misma finca, y 150 cuando la ha recibido en un sitio a menos de medio kilómetro de la finca. A otros colonos que han entregado sus cañas en algunos de tales sitios designados, la interventora les ha reembolsado el costo de grúa y personal y éstos a su vez han pagado al dueño de la grúa por tal servicio. De acuerdo con la prueba aducida, ningún colono particular ha entregado caña a la interventora en las grúas de los peticionarios Nicolás García, Jesús M. Rodríguez, Valentín Villafañe, Abad Rivera, Antonio Fuentes, Sucesión McConnie, Otto Irizarry Sambolín, Salvador Morales, Alberto Fuentes y Pedro M. Calderón. A los peticionarios Abad Rivera y Miguel A. Cruz se les com-pensó por el llenado en la grúa de la interventora en el punto de entrega de caña designado por ésta.

La Junta Azucarera declaró sin lugar la querella soli-citando que se ordenase a la interventora a pagarle a los peticionarios la cantidad de 290 por tonelada de caña entre-[627]*627gada por éstos a la interventora en la forma antes descrita. Esta cantidad constituye el costo de los servicios de grúa y personal de que los peticionarios tuvieron que proveerse en los sitios designados por la interventora para recibir las cañas de los peticionarios y de los otros colonos. También se rechazó la petición para que en lo sucesivo la interventora les provea gratuitamente tales servicios. Luego de solicitar la reconsideración que les fue denegada, los peticionarios radi-caron el presente recurso de revisión apuntando la comisión por la Junta de los siguientes siete errores:

“1. La resolución impugnada es contraria al artículo 6 de la ley número 426 de mayo del 1951, enmendada, que dispone servicio de grúa gratis para todos los colonos de la central.
“2. La referida resolución es nula porque la recurrida erró al aplicar el derecho a los hechos de la querella.
“3. La resolución de la Junta, de prevalecer constituye dis-crimen y niega la igual protección de la ley a los recu-rrentes, y hace además que la Ley Azucarera carezca de uniformidad en su aplicación.
“4. La resolución impugnada es arbitraria e irrazonable, y la Junta asume poderes que le han sido negados por el estatuto.
“5. La resolución de la Junta constituye una interpretación forzada a favor de la central, contraria al espíritu de liberalidad que en su interpretación debe dicho estatuto tener en favor de los colonos.
“6. La Junta le ha dado al mencionado caso de Colonos de Santa Juana v. Junta Azucarera, supra, un alcance que no tiene y una interpretación contraria a lo resuelto en dicho caso.
“7. La resolución impugnada priva a los recurrentes de dere-chos de propiedad sin debido procedimiento de ley, y es contraria en este respecto a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Constitución de los Estados Unidos de América, que en este particular rige en Puerto Rico.”

Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos estos errores conjuntamente. En el estudio de la cuestión en-[628]*628vuelta en este caso, debemos considerar lo dispuesto por el Art. 6(a) de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951 (5 L.P.R.A. sec. 375(a) ),

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