Central Monserrate, Inc. v. Junta Azucarera de Puerto Rico

83 P.R. Dec. 109, 1961 PR Sup. LEXIS 389
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1961
DocketNúmero 17
StatusPublished
Cited by5 cases

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Central Monserrate, Inc. v. Junta Azucarera de Puerto Rico, 83 P.R. Dec. 109, 1961 PR Sup. LEXIS 389 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso plantea varias cuestiones importantes en la administración de la Ley Azucarera de Puerto Rico (Leyes de 1951, pág. 1139) particularmente de su art. 8 (5 L.P.R.A. sec. 377). La peticionaria Central Monserrate, Inc. sometió a la Junta Azucarera un informe de sus gastos de embarque y mercadeo relativos a la zafra de 1953. Luego de varios trámites que luego detallaremos, la Junta finalmente rechazó algunas de las partidas. A solicitud de los peticionarios ex-pedimos un auto de revisión. Más tarde suspendimos la orden de la Junta, luego de habérsenos sometido la fianza co-rrespondiente.

Los arts. 7 y 8 de la Ley Azucarera proveen lo siguiente:

“Artículo 7. — Las liquidaciones provisionales del azúcar co-rrespondiente a los colonos se librarán por la central quincenal o mensualmente, según lo determine la Junta, o en su defecto, por el período de liquidación usado durante el año inmediata-mente anterior, tomándose como valor del azúcar para su liqui-dación el precio promedio de los azúcares de Puerto Rico C.I.F. New York correspondiente a la quincena o mes en que se haya entregado la caña. De los precios promedios de azúcar de Puerto Rico de 96 grados de polarización en el mercado de Nueva York, determinados según arriba se prescribe, podrá la central des-contar las cantidades que estime necesarias para cubrir gastos de embarque y mercadeo en todos los casos de colonos que no [112]*112optaren por recibir su participación en azúcar según se provee más adelante; Disponiéndose, que cuando el colono estime que la cantidad descontada por la central por dichos conceptos es excesiva, podrá solicitar de la Junta que fije la cantidad que deberá descontar la central provisionalmente para esos fines y la Junta queda facultada para así hacerlo; Disponiéndose, ade-más, que la Junta podrá, previa audiencia de todas las partes interesadas, proveer otro sistema de liquidación que sea justo y razonable.
“Cuando el colono antes del 1ro. de diciembre anterior al comienzo de la zafra así se lo notificare a la central, ésta estará obligada a entregarle la totalidad del azúcar de 96 grados que le corresponda de acuerdo con esta Ley y los reglamentos pro-mulgados bajo la misma.
“Los colonos que opten porque su participación en el pro-ducto de sus cañas le sea liquidada en azúcar, gozarán de de-recho de almacenaje en los almacenes de la central hasta el día 31 de diciembre siguiente a la zafra durante la cual se produ-jeron dichos azúcares sin pago de cantidad alguna por el dis-frute de dicho derecho.
“La central le garantizará a los colonos doscientas cincuenta (250) libras de azúcar a 96? por cada saco entregado a compra-dores hasta el día 31 de octubre siguiente a la zafra durante la cual se produjeron los azúcares del colono. Cualquier cantidad en dólares que resulte en exceso de la referida garantía por diferencia de peso o polarización, será para beneficio de la central. Cualquier cantidad en dólares en defecto de dicha garan-tía por diferencia de peso o polarización, será rembolsada por la central a los colonos. En ambos casos dichos pagos de re-ajuste se efectuarán en dinero y no en azúcar.
“La central entregará azúcares a los colonos en sacos nuevos de doscientos cincuenta (250) libras netas cada uno, y en caso de que la central se viere obligada a usar sacos viejos compen-sará a los colonos por la reducción en precio (penalty) impuesta a los azúcares como resultado del uso de dichos sacos viejos.
“Artículo 8. — Las liquidaciones finales de los gastos de em-barque y mercadeo, se librarán después que la central haya ven-dido todos los azúcares y haya determinado los gastos por con-cepto de embarque y mercadeo realmente incurridos, los cuales deberán ser previamente aprobados por la Junta; Disponién-dose, que si la Junta o cualquier colono no estuviere conforme con la razonabilidad o corrección de dichos gastos, o estimare [113]*113que los mismos o alguna parte de ellos no son deducidos bajo los términos de esta Ley, la Junta, a petición del colono, o motu proprio, deberá señalar una vista donde las partes tendrán opor-tunidad de formular sus alegaciones y presentar prueba sobre los derechos que crean corresponderles, no pudiendo la central hacer la liquidación final hasta que la Junta resuelva la contro-versia.”

Los peticionarios y los amici curiae nos someten cuestio-nes relativas al alcance de los poderes de la Junta, al proce-dimiento utilizado por ella, y al rechazo de varias partidas específicas. Consideraremos esas cuestiones separadamente.

I

La Junta le rechazó a la peticionaria las partidas de estibado y cargado del azúcar en camiones en los almacenes arrendados y renta de los almacenes, y le redujo la de transportación de la factoría a los muelles, de la factoría a los almacenes arrendados y de éstos a los muelles. Consideró que las dos primeras partidas y la cantidad rebajada de la otra no eran gastos de “embarque y mercadeo”. Se impugna el poder de la Junta para hacer tal determinación, aduciéndose que el art. 8 sólo le concede la facultad de rechazar los gastos si éstos no han sido “realmente incurridos” o si ella “no estuviere conforme con la razonabilidad o corrección de dichos gastos”, pero que no puede rechazarlos porque a juicio de ella no sean de “embarque y mercadeo”. No son válidos esos argumentos.

El art. 7 reglamenta las liquidaciones provisionales del azúcar que las centrales deben hacerles a sus colonos. De los precios promedios para el azúcar que la Ley fija, se au-toriza a cada central “a descontar las cantidades que estime necesarias para cubrir gastos de embarque y mercadeo en todos los casos de colonos que no optaren por recibir su par-ticipación en azúcar...” Este no es, sin embargo, un poder absoluto de la central. Aun en este caso de liquidación “provisional”, la ley sujeta al molino a dos intervenciones: 1. a solicitud del colono, cuando él estime que la cantidad es exce-[114]*114siva, la Junta está autorizada a fijar la cantidad que deberá descontar la central provisionalmente; y 2. la Junta podrá proveer “otro sistema de liquidación que sea justo y razona-ble”, previa audiencia a los interesados.

El art. 8 establece el procedimiento para hacer las liqui-daciones finales de los gastos de embarque y mercadeo. Re-quiere la aprobación previa por la Junta de gastos “realmente incurridos” y crea un procedimiento de impugnación de dichos gastos bajo criterios de razonabilidad, corrección y con-formidad con la Ley. Nos parece claro que esos dos artículos conceden a la Junta amplios poderes de investigación y deci-sión en ánimo de proteger los intereses de los colonos, quienes por motivo de la estructuración económica de la industria tienen muy escasa, si alguna, participación en el proceso de venta del azúcar, y constituyen, además, un grupo económico débil. Antonio Roig Sucrs., S. en C. v. Sugar Board of Puerto Rico, 235 F.2d 347, 351-352 (1956); cert. denegado, 352 U.S. 928 (1956).

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