El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal.
No hay controversia en cuanto a los hechos de este recurso. Durante los años 1945, 1946,4947, 1948 y 1949, el Banco de Ponce compró bonos del gobierno federal de los Estados Uni-dos para utilizarlos como garantía colateral de depósitos de fondos públicos. Al adquirirlos tuvo que pagar ciertas can-tidades por concepto de primas (premium). En los años de [443]*4431948 y 1949 el Banco tuvo que vender esos bonos y perdió en 1948 la suma de $142,139.15 y en 1949 la de $22,779.75, am-bas del monto de las primas. En sus declaraciones de ingre-sos para esos años, la corporación bancaria dedujo dichas cantidades de su ingreso bruto. El Secretario de Hacienda rechazó esas deducciones y comunicó al Banco las deficiencias correspondientes. El contribuyente impugnó esas deficien-cias ante el Tribunal Superior, y éste, luego de los trámites de ley, dictó sentencia en favor del Secretario.
En apelación el Banco sostiene que las mencionadas canti-dades son deducibles de su ingreso bruto, bien como una “pérdida”, de acuerdo con la sec. 32(a) (4) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 — 13 L.P.R.A. see. 735(4) — o en la alternativa, como “depreciación o amortiza-ción” de las primas pagadas, según lo dispuesto en la see. 32(a) (6) de dicha Ley — 13 L.P.R.A. see. 735(6).
La see. 32 (a) (4) disponía en su redacción original que al computar el ingreso neto de una corporación se admitirían como deducciones: “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro o en otra forma. No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue han sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores, cuando dentro de 30 días antes o después de la fecha de dicha venta u otra disposición el contribuyente ha adquirido propiedad de otro modo que no sea por legado o herencia, o ha entrado en algún contrato u opción para adquirir substancialmente propiedad idéntica, y la propiedad así adquirida es retenida por dicho contribuyente durante cualquier período después de dicha venta o disposición, a menos que dicha reclamación fuere hecha por un traficante en acciones o valores y se refiera a una transacción hecha en el curso ordinario de sus negocios. Si tal adquisición o el contrato u opción para adquirir se refiere solamente a parte de la propiedad substancialmente idéntica, entonces, sólo una parte proporcional de la pérdida no será admitida como deducción. La base para determinar el montante de la. [444] deducción por pérdidas sufridas será la misma que se provee en la sección 7 para determinar la ganancia o pérdida deri-vada de la venta u otra disposición de propiedad;” (Leyes 1925, pág. 479).
Al enmendarse esa sección en 1941 las dos primeras ora-ciones, de especial pertinencia en este caso, se redactaron así: “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compen-sadas por seguro o en otra forma. No se concederá deduccio-nes a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue han .sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valo-res, excepto aquellas pérdidas que compensen las ganancias ■obtenidas durante el año contributivo como resultado de ventas u otra disposición de acciones o valores.” (Leyes .1941, pág. 521.)
La corporación recurrente no niega, ni está en posición de ‘.negar, que la frase “acciones y valores”, utilizada en las cita-das secciones, incluya los bonos adquiridos por ella. González v. Wys, 34 D.P.R. 414, 417 (1925); Commissioner of Internal Revenue v. Neustadt’s Trust, 131 F.2d 528, 529 (2do. Cir. 1942); Commissioner of Internal Revenue v. Newberry L. & C. Co., 94 F.2d 447 (6to. Cir. 1938); Commissioner of Internal Revenue v. Kitselman, 89 F.2d 458, 460 (7mo. Cir. 1937); Lilienthal v. Commissioner of Internal Revenue, 80 F.2d 411, 413 (9no. Cir. 1935); 3 Mertens, The Law of Federal Income Taxation (ed. rev. Zimet y Weiss), sec. 20.67, pág. 239; 5 Mertens, op. cit. sec. 2860, pág. 205, escolio 58. Nos remite, sin embargo, a la sec. 16(a) (4), aplicable a los indi-viduos, y nos indica que ésta debe examinarse conjuntamente con la sec. 32(a) (4) para así obtener una interpretación correcta de dicha frase.
En su versión original la sec. 16(a) (4) concedía a los individuos una deducción por “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma, siempre que hubieren ocurrido en alguna industria o negocio.” (Leyes, 1925, pág. 441). El inciso (5) de esa misma sección también permitía a los individuos deducir de [445] su ingreso bruto las pérdidas no compensadas que hubieren ocurrido “en cualquier operación con fines de lucro, aunque no estén relacionadas con la industria o negocio ...” Y añadía: “No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pér-didas que se alegue haber sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores cuando aparezca que dentro de 30 días antes o después de la fecha de dicha venta u otra disposición el contribuyente ha adquirido (de otro modo que no sea por legado o herencia) o ha realizado en algún contrato u opción para adquirir substancialmente propiedad idéntica, y la propiedad así adquirida es retenida por el contribuyente durante cualquier período después de dicha venta o disposi-ción.” (Leyes 1925, pág. 441.)
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El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal.
No hay controversia en cuanto a los hechos de este recurso. Durante los años 1945, 1946,4947, 1948 y 1949, el Banco de Ponce compró bonos del gobierno federal de los Estados Uni-dos para utilizarlos como garantía colateral de depósitos de fondos públicos. Al adquirirlos tuvo que pagar ciertas can-tidades por concepto de primas (premium). En los años de [443]*4431948 y 1949 el Banco tuvo que vender esos bonos y perdió en 1948 la suma de $142,139.15 y en 1949 la de $22,779.75, am-bas del monto de las primas. En sus declaraciones de ingre-sos para esos años, la corporación bancaria dedujo dichas cantidades de su ingreso bruto. El Secretario de Hacienda rechazó esas deducciones y comunicó al Banco las deficiencias correspondientes. El contribuyente impugnó esas deficien-cias ante el Tribunal Superior, y éste, luego de los trámites de ley, dictó sentencia en favor del Secretario.
En apelación el Banco sostiene que las mencionadas canti-dades son deducibles de su ingreso bruto, bien como una “pérdida”, de acuerdo con la sec. 32(a) (4) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 — 13 L.P.R.A. see. 735(4) — o en la alternativa, como “depreciación o amortiza-ción” de las primas pagadas, según lo dispuesto en la see. 32(a) (6) de dicha Ley — 13 L.P.R.A. see. 735(6).
La see. 32 (a) (4) disponía en su redacción original que al computar el ingreso neto de una corporación se admitirían como deducciones: “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro o en otra forma. No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue han sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores, cuando dentro de 30 días antes o después de la fecha de dicha venta u otra disposición el contribuyente ha adquirido propiedad de otro modo que no sea por legado o herencia, o ha entrado en algún contrato u opción para adquirir substancialmente propiedad idéntica, y la propiedad así adquirida es retenida por dicho contribuyente durante cualquier período después de dicha venta o disposición, a menos que dicha reclamación fuere hecha por un traficante en acciones o valores y se refiera a una transacción hecha en el curso ordinario de sus negocios. Si tal adquisición o el contrato u opción para adquirir se refiere solamente a parte de la propiedad substancialmente idéntica, entonces, sólo una parte proporcional de la pérdida no será admitida como deducción. La base para determinar el montante de la. [444] deducción por pérdidas sufridas será la misma que se provee en la sección 7 para determinar la ganancia o pérdida deri-vada de la venta u otra disposición de propiedad;” (Leyes 1925, pág. 479).
Al enmendarse esa sección en 1941 las dos primeras ora-ciones, de especial pertinencia en este caso, se redactaron así: “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compen-sadas por seguro o en otra forma. No se concederá deduccio-nes a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue han .sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valo-res, excepto aquellas pérdidas que compensen las ganancias ■obtenidas durante el año contributivo como resultado de ventas u otra disposición de acciones o valores.” (Leyes .1941, pág. 521.)
La corporación recurrente no niega, ni está en posición de ‘.negar, que la frase “acciones y valores”, utilizada en las cita-das secciones, incluya los bonos adquiridos por ella. González v. Wys, 34 D.P.R. 414, 417 (1925); Commissioner of Internal Revenue v. Neustadt’s Trust, 131 F.2d 528, 529 (2do. Cir. 1942); Commissioner of Internal Revenue v. Newberry L. & C. Co., 94 F.2d 447 (6to. Cir. 1938); Commissioner of Internal Revenue v. Kitselman, 89 F.2d 458, 460 (7mo. Cir. 1937); Lilienthal v. Commissioner of Internal Revenue, 80 F.2d 411, 413 (9no. Cir. 1935); 3 Mertens, The Law of Federal Income Taxation (ed. rev. Zimet y Weiss), sec. 20.67, pág. 239; 5 Mertens, op. cit. sec. 2860, pág. 205, escolio 58. Nos remite, sin embargo, a la sec. 16(a) (4), aplicable a los indi-viduos, y nos indica que ésta debe examinarse conjuntamente con la sec. 32(a) (4) para así obtener una interpretación correcta de dicha frase.
En su versión original la sec. 16(a) (4) concedía a los individuos una deducción por “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma, siempre que hubieren ocurrido en alguna industria o negocio.” (Leyes, 1925, pág. 441). El inciso (5) de esa misma sección también permitía a los individuos deducir de [445] su ingreso bruto las pérdidas no compensadas que hubieren ocurrido “en cualquier operación con fines de lucro, aunque no estén relacionadas con la industria o negocio ...” Y añadía: “No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pér-didas que se alegue haber sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores cuando aparezca que dentro de 30 días antes o después de la fecha de dicha venta u otra disposición el contribuyente ha adquirido (de otro modo que no sea por legado o herencia) o ha realizado en algún contrato u opción para adquirir substancialmente propiedad idéntica, y la propiedad así adquirida es retenida por el contribuyente durante cualquier período después de dicha venta o disposi-ción.” (Leyes 1925, pág. 441.)
En 1941, y mediante la misma ley que enmendó la see. 32 (a) (4), la Asamblea Legislativa aprobó la siguiente nueva versión de la see. 16(a) (4) y (5); (4) “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguros, o en otra forma, siempre que hubieren ocurrido en alguna industria o negocio. Las pérdidas bajo este inciso y los incisos cinco y seis de esta sección, podrán ser deducidas sola-mente en el año contributivo en que han sido realmente sufri-das. No serán deducibles las pérdidas, bajo este inciso o bajo los incisos (5) y (6) de esta sección, si son sufridas en virtud de ventas o permutas de bienes, ya sea directa o indi-rectamente, (a) entre miembros de una familia o (ó) con excepción de distribuciones en liquidación, entre un individuo y una corporación con respecto a la cual el individuo sea dueño directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones emitidas (outstanding stock) o (c) con excepción de distribuciones en liquidación, entre dos corporaciones con respecto a las cuales un mismo individuo o corporación sea dueño o dueña, directa o indirec-tamente de más del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones emitidas (outstanding stock) de cada una de dichas corporaciones, o (d) son dos corporaciones, una de las cuales es dueña directa o indirectamente de más del cincuenta [446] por ciento (50%) del valor de las acciones emitidas {outstanding stock) y de la otra corporación. Para los fines de este inciso, un individuo debe ser considerado como dueño de las acciones que pertenezcan, directa o indirectamente, a su fami-lia, entendiéndose por ‘familia’, a los fines de este inciso, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. No serán deducibles las pérdidas bajo este inciso o bajo los incisos (5) y (6) de esta sección, que hayan sido sufridas en virtud de ventas o permutas de acciones, bonos o valores, excepto aquellas pérdidas que compensen las ganancias obte-nidas durante el año contributivo como resultado de tales ventas o permutas.
(5) “Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma, siempre que hu-bieren ocurrido en cualquier operación con fines de lucro, aunque no estén relacionadas con la industria o negocio; pero en el caso de un individuo no residente, que no sea ciudadano de Puerto Rico, solamente si el beneficio, si ha habido bene-ficio como resultado de dicha operación, fuere tributable a virtud de este título. No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue haber sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores cuando aparezca que dentro de treinta (30) días antes o después de la fecha de dicha venta u otra disposición el contribuyente ha adquirido (de otro modo que no sea por legado o herencia) o ha realizado en algún contrato u opción para adquirir sus-tancialmente propiedad idéntica, y la propiedad así adquirida es retenida por el contribuyente durante cualquier período después de dicha venta o disposición. Si tal adquisición o el contrato u opción para adquirir se refiere solamente a parte de la propiedad sustancialmente idéntica, entonces única-mente una parte proporcional de la pérdida será rechazada como deducción.” (Leyes 1941, págs. 499 y 501.)
El recurrente compara los textos de las secs. 16(a) (4) y 32(a) (4) según se aprobaron en 1941 y observa que en la primera se reglamenta la deducción por los individuos de pér-[447] didas sufridas en la venta u otra disposición de “acciones, bonos o valores” mientras que en la segunda se reglamenta