Asociación De Maestros v. Secretario Del Departamento De Educación

2010 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2010
DocketCC-2005-777
StatusPublished

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Asociación De Maestros v. Secretario Del Departamento De Educación, 2010 TSPR 19 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de sus socios Maestros de Educación Física

Demandantes-Peticionarios Certiorari

v. 2010 TSPR 19

Hon. César Rey Hernández, PH.D. en su 178 DPR ____ Carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-21

Fecha: 16 de febrero de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Vanessa Caraballo Santiago

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Materia: Mandamus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de sus socios Maestros de Educación Física Demandantes-Peticionarios

v. CC-2005-0777

Hon. César Rey Hernández, PH.D. en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2010.

Nos corresponde resolver si, conforme a la Ley

Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico

y en el contexto de los requisitos de una solicitud

de mandamus, el Secretario de Educación tiene el

deber ministerial de proveer en cada escuela pública

un (1) maestro de educación física, y otro adicional

por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o

fracción, con que cuente la matrícula de esa escuela.

I

La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según

enmendada, conocida como la Ley Orgánica del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, hizo compulsoria, por CC-2005-0777 2

primera vez en la Isla, la enseñanza del curso de educación

física en todos los grados de nuestro Sistema de Educación

Pública (Sistema). Sin embargo, con la aprobación de la Ley

Núm. 149 del 15 de julio de 1999,1 conocida como Ley

Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, se

eliminó el requisito de proveer educación física a los

estudiantes de las escuelas públicas. Un año después,

mediante la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 2000, se

enmendó la Ley Núm. 149, supra, para incorporar nuevamente

la educación física como materia básica y obligatoria

dentro del Sistema.

Con la enmienda del 10 de agosto de 2000, se dispuso

que cada escuela proporcionara a sus estudiantes un mínimo

de tres (3) horas semanales de educación física. Además, se

estableció que se garantizaría un maestro de educación

física a cada escuela y que en aquellas escuelas con más de

doscientos cincuenta (250) estudiantes, se nombrarían

maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250)

estudiantes o fracción.

Pasado tres años desde que se aprobó la anterior

enmienda, la parte peticionaria, Asociación de Maestros

(Asociación), entendió que el Departamento de Educación

(Departamento) no había cumplido con lo dispuesto en la Ley

mediante la referida enmienda. Por ello presentó ante el

1 3 L.P.R.A. 143a et seq. CC-2005-0777 3

Tribunal de Primera Instancia un recurso de mandamus,2

mediante el cual planteó que era un deber ministerial del

Secretario de Educación proveerle a todos los estudiantes

del Sistema el mínimo de tres horas semanales de educación

física, así como el maestro para esa materia y uno

adicional por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o

fracción, como expresa taxativamente la ley.

Así las cosas, la Asociación solicitó que, en vista

de que se había incumplido con lo anterior, el Tribunal de

Primera Instancia le ordenase al Departamento cumplir con

el alegado deber ministerial reseñado. Por su parte, el

Departamento presentó, entre otras cosas, una “…Solicitud

para que se deniegue el auto de Mandamus como cuestión de

derecho” en la que alegó que desde 2001, había estado

cumpliendo con la obligación que le imponía la Ley de

proveer al menos un maestro de educación física a cada

escuela del sistema de educación pública. Además, argumentó

que crear todas las plazas que se requerían para cumplir a

cabalidad el mandato estatutario, en los cuatro años

posteriores a la aprobación de la Ley, afectaría el

cumplimiento de otras obligaciones del Departamento de

Educación.

Luego de varios procedimientos, el Tribunal de

Primera Instancia dictó una sentencia en la que expidió el

2 El recurso fue presentado el 17 de noviembre de 2003. CC-2005-0777 4

recurso de mandamus.3 En ésta, el foro primario determinó

que el Departamento había cumplido con el mínimo requerido

por la Ley, al nombrar al menos un maestro de educación

física por escuela. Sin embargo, a su vez concluyó que el

Departamento había incumplido con el requisito de proveer

los maestros adicionales, de acuerdo al número de

estudiantes matriculados en las escuelas. Por ello, ordenó

que, en cumplimiento con el deber ministerial impuesto por

el Artículo 3.04 de la Ley Orgánica vigente, el

Departamento debía presentar un plan de nombramientos que

tuviera como objetivo cumplir a cabalidad con el mandato de

Ley, conforme a la capacidad de dicho Departamento.

Inconforme, el Departamento de Educación acudió ante

el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación.

Dicho foro apelativo intermedio dictó una sentencia

mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera

Instancia.4 En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones

concluyó que en este caso no procedía la expedición del

mandamus por no encontrarnos ante un deber ministerial que

obligara al Secretario de Educación al cumplimiento de lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Departamento, según

enmendada en el año 2000. Indicó que no tenía duda de que,

el reclamo que hacía la Asociación de Maestros en el caso

estaba dentro de las funciones y deberes asignados al

3 Sentencia emitida por el Juez Superior, Hon. Carlos S. Dávila Vélez, el 27 de septiembre de 2004. 4 Sentencia dictada el 30 de junio de 2005, archivada en autos el 19 de julio de 2005. CC-2005-0777 5

Secretario, pero que ello no representaba necesariamente

que éstas fuesen deberes ministeriales.

Así pues, el Tribunal de Apelaciones entendió que la

determinación que hiciera el Secretario de Educación en

cuanto a nombrar los maestros de educación física

adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes

“conlleva[ba] un análisis de juicio, evaluativo [sic] y

programático del presupuesto que le tocaba administrar. En

otras palabras, que era una determinación que conlleva[ba]

la discreción administrativa según la realidad

presupuestaria del Departamento” de Educación, pues “[e]l

Secretario de Educación esta[ba] limitado por la sabiduría

de su propio juicio y por su noción de cuáles eran las

prioridades presupuestarias.”5 El foro apelativo intermedio

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