Suárez Martínez v. Corte de Distrito de San Juan

65 P.R. Dec. 850
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1946
DocketNúm. 415
StatusPublished
Cited by7 cases

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Suárez Martínez v. Corte de Distrito de San Juan, 65 P.R. Dec. 850 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juj?z Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En la petición radicada en esta corte por José Suárez Martínez so solicita se expida un auto de mandamus dirigido [851]*851al Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Emilio S. Be-laval, requiriéndole para que deje sin efecto la sentencia que dictó en el caso Civil Núm. R-7367 y proceda a señalar y a celebrar una vista para oír a las partes sobre la proceden-cia de las medidas judiciales que intentó adoptar en dicha sentencia. Se alega en la petición, en- síntesis, lo siguiente:

Que en el caso Civil Núm. R-7367 de la corte inferior en el cual el peticionario figura como demandante y Bexford Gr. Tugwell y otros como demandados, sobre injunction, el «juez aquí demandado consideró el litigio listo para verse en su fondo y señaló el día 26 de febrero de 1946, a las nueve de la mañana, para el juicio; que alrededor de las cinco de la tarde del día 25 de febrero dicho juez, actuando a instan-cia propia, sin que mediara moción de ninguna de las partes y sin oír al demandante, dictó sentencia en dicho caso orde-nando su archivo y sobreseimiento, anuló una orden de en-tredicho y una orden de injunction preliminar que había sido dictada en dicho caso; disolvió la sindicatura que había sido decretada en el mismo y como consecuencia dejó sin efecto el señalamiento para juicio hecho para-el 26 de febrero.

Se alega, además, que la actuación del juez recurrido constituye “una falta de cumplimiento ... de su obligación legal de velar porque sus actuaciones judiciales so ajusten al requisito constitucional del debido proceso de ley y de prevalecer, tendría el efecto de negar al peticionario el de-recho constitucional de comparecer ante la corte y ser oído en su solicitud de un remedio judicial en el litigio tramitán-dose, así como una negación al demandante por el ejercicio ¿legal, arbitrario y abusivo de cualquier facultad discrecio-nal que pudiera tener el magistrado, de la protección igual de las leyes que permiten a los ciudadanos de esta comuni-dad el recurrir a los tribunales a litigar sus derechos.”

Se alega, por último, que, con excepción del recurso de mandamus, el peticionario carece de otro recurso rápido y [852]*852eficaz en ley o en equidad para obligar al demandado a oír al peticionario, ya que ni el recurso de apelación ni el de certiorari que podrían establecer tendrían eficacia inmediata alguna.

Expedimos un auto alternativo y no habiéndose allanado el juez recurrido a dejar sin efecto- la sentencia dictada en el caso antes referido y a oír a las partes sobre la proce-dencia de las medidas judiciales que incluyó en la sentencia, compareció el día 5 de marzo de 1946, representado por el Procurador General y en contestación a dicho auto alegó que la petición en este caso no procede: *

1ro. Porque ella “no ofrece el cuadro completo de las circunstancias que determinaron la actuación del juez recu-rrido, ya que en el escrito no se mencionan los fundamentos expuestos en la sentencia de febrero 25 de 1946” ni se hace la menor referencia a la aprobación de la Ley núm. 1 apro-bada el 25 de febrero de 1946 “Para enmendar el título y la sección 4 de la Ley para Definir los Injunctions, etc.”

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