Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico

60 P.R. Dec. 753
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1942
DocketNúm. 1286
StatusPublished
Cited by23 cases

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Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, 60 P.R. Dec. 753 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Al rendir su. planilla de.ingresos correspondiente al año que terminó el 30 de junio de 1935, la Mayagüez Sugar Co., Inc. declaró un ingreso bruto ascendente a $571,145.39 y [755]*755$628,478.70 como gastos totales o deducciones, arrojando nna pérdida neta de $57,333.31. Por tanto lá corporación no pagó contribución sobre ingresos para dicbo año fiscal.

Practicada una investigación, el 13 de enero de 1938 el Tesorero notificó a la corporación una deficiencia ascendente a $13,807.26. La notificación del Tesorero manifestaba que, de acuerdo con su investigación, la corporación había obte-nido un ingreso neto de $67,147.78 durante el año en cuestión. La cantidad impuesta se liquidaba de la siguiente manera:

12½ por ciento sobre $67,147.78_ $8,393.47
Intereses al 6 por ciento--_ 1, 217. 05
Penalidad de 50 por ciento sobre $8,393.47 si hubo fraude para evadir la contribución_ 4,196. 74
$13, 807. 26

El 11 de febrero de 1938, la corporación interpuso recurso de alzada para ante la Junta de Revisión e Igualamiento. La Junta celebró una visita el 2 de octubre de 1940. Mien-tras el caso estaba pendiente de resolución, se aprobó la Ley Núm. 172, Leyes de Puerto Rico, 1941 (pág. 1039). De acuerdo con la sección 11 de esa ley, el expediente del pre-sente caso fué entregado al Tribunal de Apelación de Con-tribuciones. El 6 de marzo de 1942, sin haber .llevado a cabo ningún otro procedimiento, el Tribunal de Apelación de Contribuciones decidió que la contribuyente era respon-sable por la mencionada suma de $13,807.26. Expedimos el auto de certiorari solicitado por la corporación.

Nos confrontamos inicialmente con la contención del Procurador G-eneral de que carecemos de jurisdicción para considerar el presente caso. La posición adoptada por él Procurador General es que la apelación ordinaria es el único remedio en este caso, y que el auto de certiorari aquí expe-dido debe, por tanto, ser anulado.

La sección'76(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos disponía un procedimiento detallado para litigar en [756]*756casos de deficiencias. Dijimos en el caso de P. R. Fertilizer Co. v. Domenech, Tes., 50 D.P.R. 405, 417, que el procedi-miento así establecido en esa ley “debe prevalecer sobre la ley general sobre pleitos en casos de contribuciones pagadas bajo protesta, . .

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 172, Leyes de Puerto Rico, 1941, creando el Tribunal de Apelación de Contribuciones. Por lo tanto se hizo necesario enmendar las secciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos refe-rentes a deficiencias, en tanto en cuanto disponían que se recurriera a las cortes ordinarias en vez de al Tribunal de Apelación de Contribuciones. Esto fue hecho a través de la Ley Núm. 23 de la Sesión Especial de 1941 (pág. 73). La sección 9 de la Ley Núm. 23 lee en parte como sigue:

“Sección 9. — Que la sección 76 de la referida Ley Núm. 74 de 6 de agosto de 1925, queda por la presente enmendada de modo que la misma lea como sigue:
“ ‘Sección 76.— (a) Cuando un contribuyente no estuviere con-forme con la deficiencia o parte de la deficiencia determinada por el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico de acuerdo con la sección 57(5) de esta Ley, estará, no obstante, obligado a pagarla totalmente, y si deseare apelar para ante la Corte Suprema de Puerto Rico en la forma dispuesta por ley, al efectuar el pago protestará la parte de la deficiencia con la cual no estuviere con-forme y pedirá al colector o funcionario recaudador que consigne su protesta al dorso del recibo de pago, indicando específicamente la parte de la. contribución que se paga bajo protesta, y tal recibo o copia certificada del mismo deberán formar parte de su escrito de apelación para ante la Corte Suprema, requisito sin el cual no tendrá jurisdicción dicha corte.’ ”

La sección 5 de la Ley Núm. 172, creando el Tribunal de Apelación de Contribuciones, al referirse a las decisiones de ese tribunal, lee en parte como sigue:

“. . . Estas decisiones tendrán el carácter de finales; pero la parte perjudicada podrá dentro de los treinta (30) días después de haberse rendido la decisión apelar de la misma para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante una solicitud de certiorari para [757]*757revisar los procedimientos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico tendrá jurisdicción competente para esta revisión, fundándose ex-clusivamente en los autos, ...”

'El Procurador General aparentemente concede que todas las decisiones del Tribunal de Apelación de Contribuciones son revisables por esta corte a virtud del certiorari de natu-raleza especial provisto en la sección 5 de la Ley Núm. 172, con la excepción de decisiones en que están envueltas defi-ciencias. El Procurador General alega que en este último caso el contribuyente debe proceder como si estuviera trami-tando una apelación ordinaria de una corte de distrito para ante esta corte.

El razonamiento empleado por el Procurador General es el siguiente: La sección 9 de la Ley Núm. 23 provee que después de una decisión del Tribunal de Apelación de Con-tribuciones, “si deseare [el contribuyente] apelar para ante la Corte Suprema de Puerto Rico en la forma dispuesta por ley,” el contribuyente debe dar ciertos pasos. Bajo la doc-trina del baso de P. B. Fertilizer debemos limitarnos a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para determinar el procedimiento a seguir al invocar la jurisdicción de las cortes. Para “apelar” ante esta corte “en la forma dis-puesta por ley”, necesariamente tiene, por tanto, que pro-cederse de igual manera como si el caso hubiera sido resuelto por una corte de distrito, en vez de tramitar el certiorari de naturaleza especial provisto en la Ley creando el Tribunal de Apelación de Contribuciones.

La dificultad con la posición adoptada por el Procurador General es que ya no nos confrontamos con una situación en la cual esta corte, al ejercitar su jurisdicción apelativa or-dinaria, está revisando sentencias de una corte inferior. Tampoco es ya la Ley de Contribuciones sobre Ingresos la única fuente de todo el procedimiento a seguir para obtener una revisión judicial de todas aquellas cuestiones que surgen [758]*758al amparo de ella. La Legislatura lia cambiado la situación en -ambos • aspectos. La Ley Núm. 172 creó una agencia administrativa con poderes cuasijudiciales para entender en cuestiones relacionadas con contribuciones sobre la propie-dad, ingresos y herencia. A la corte de distrito se le quitó jurisdicción para decidir estos casos en primera instancia. En su lugar ha sido sustituido un tribunal centralizado que ha de especializarse exclusivamente en esos casos de con-tribuciones. La sección 4 de la Ley creando el Tribunal de Apelación de Contribuciones lee en parte como sigue:

‘ ‘ El Tribunal tendrá jurisdicción para revisar la tasación y reta-sación de la propiedad mueble e inmueble y conocerá de todas las reclamaciones que pudieran formularse ante él por personas intere-sadas, contra las resoluciones del Tesorero de Puerto Eico que afec-ten al impuesto y pago de contribución sobre la propiedad, de la contribución sobre ingresos, y de la contribución sobre trasmisión de bienes por herencia.”

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