Godreau v. Comisión de Servicio Público

71 P.R. Dec. 649
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1950
DocketNúm. 9933
StatusPublished
Cited by28 cases

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Bluebook
Godreau v. Comisión de Servicio Público, 71 P.R. Dec. 649 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La Comisión de Servicio Público dictó una resolución pro-mulgando un llamado Reglamento General para las compa-ñías azucareras a tenor con la Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177). El presente es un re-curso de apelación entablado por las compañías mencionadas en el epígrafe contra sentencia del Tribunal del Distrito de San Juan confirmando dicha resolución.

La primera contención de las apelantes es que el Reglamento es nulo porque la Comisión lo adoptó “sin indica-ción alguna de que la misma actuó dentro de las limitaciones fijadas por la Legislatura”, y “sin hacer conclusiones de hecho de las cuales una corte apelativa pudiera determinar si actuó o no dentro del ámbito de la autoridad conferídale” por la Ley núm. 221.

Creemos conveniente indicar en primer lugar la diferen-cia existenté entre el procedimiento provisto por ley para promulgar un reglamento general para las empresas de ser-vicio público en contraste con el procedimiento a tenor con el cual la Comisión emite y las cortes revisan decisiones y órde-nes en casos que afectan empresas individuales.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 221 la Comisión podrá dictar “reglas y reglamentos no incongruen-tes con la ley, que fueren necesarios o propios para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. ,. . ”. En virtud del artículo 19 de la Ley núm. 221, la Comisión, al reglamentar las compañías azucareras, tiene también los po-deres y deberes provistos en la Ley núm. 70, Leyes de Puerto Rico, 1917, Vol. II (pág. 433), conocida como la Ley de Ser-vicio Público. El artículo 48 de la Ley núm. 70, según fué enmendado por el artículo 7 de la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1927, Segunda Sesión Extraordinaria (pág. 399), provee que la Comisión podrá dictar reglas y regla-mentos que entrarán en vigor y tendrán fuerza de ley cuando [653]*653el Gobernador los apruebe. Ni en la Ley núm. 70 ni en la núm. 221 se provee en cuanto a la celebración de audiencias en relación con tales réglamentos o en cuanto a conclusiones de hecho, basadas en prueba aducida, con anterioridad a su promulgación.

Siempre y cuando que los reglamentos sean verdadera-mente generales, no puede existir objeción válida a este mé-todo de promulgarlos. La razón es que toda vez que los reglamentos generales son legislativos en su naturaleza, la Legislatura no viene obligada a proveer una vista cuasijudi-cial antes de su aprobación. Pacific States Co. v. White, 296 U.S. 176, 186; United Gas Pipe Line Co. v. Federal Power Commission, 181 F.2d 796 (C.A. D.C., 1950); Bowles v. Willingham, 321 U.S. 503, 519; Guiseppi v. Walling, 144 F.2d 608, 615 (C.C.A. 2, 1944); Jordan v. American Eagle Fire Ins. Co., 169 F.2d 281 (C.A. D.C., 1948); Greer v. Railroad Commission of Texas, 117 S.W.2d 142 (Tex., 1938); 16 Calif. L.Rev. 208; Fuchs, Procedure in Administrative Rule-Making, 52 Harv.L.Rev. 259; Davis, Administrative Rules-Interpretative, Legislative, and Retroactive, 57 Yale L.J. 919; 27 Va.L.Rev. 806, 814; Davis, The Requirement of Opportunity to he Heard in the Administrative Process, 51 Yale L.J. 1093; Hale, Hearings: The Right to a Trial, with Special Reference to Administrative Powers, 42 Ill.L. Rev. 749. Como hemos visto, la Legislatura no hizo dispo-sición alguna para audiencias ante la Comisión sobre tales reglamentos. Y sin audiencias mandatorias no puede existir, desde luego, un requisito, expreso o implícito, al efecto de que al promulgar tales reglamentos la Comisión debe llegar .a conclusiones de hecho basadas en prueba. En igual forma, aquéllos afectados por los reglamentos no pueden atacarlos a tenor con el procedimiento establecido por los artículos 78-90 de la Ley núm. 70. Esto es así porque, como más adelante se verá en detalle, dichos artículos contemplan el aducir prueba ante la Comisión y la revisión por las cortes [654]*654de órdenes de la Comisión basada exclusivamente en el récord ante la misma.

No estamos resolviendo que una 'parte afectada que quiera atacar tales reglamentos, no tenga un remedio. En este momento no pasamos sobre la cuestión de si una demanda bajo el artículo 14(c) de la Ley núm. 221, (1) un recurso de injunction, una petición de sentencia declaratoria, o algún otro remedio sea procedente, en el cual el demandante pudiera tener la oportunidad de demostrar la nulidad de los regla-mentos. Cf. Amadeo, La Revisión Judicial de los Poderes de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, 16 Rev. Jur. de la U.P.R. 245. Tal acción plenaria sería un típico proce-dimiento contencioso de naturaleza judicial o cuasijudicial en la que una compañía azucarera como demandante tendría ía oportunidad de aducir prueba en apoyo de su posición al efecto de que determinados reglamentos son nulos en general o en tanto en cuanto le son aplicables. Cf. Columbia System v. United States, 316 U.S. 407; United Gas Pipe Line Co. v. Federal Power Commission, supra, y casos citados; Ewing v. Mytinger & Casselberry, Inc., 339 U.S. 594; Davis, Forms of Proceedings for Judicial Review of Administrative Action, 44 Ill.L.Rev. 565. Aquí sólo resolvemos que toda vez que la Legislatura no aprobó disposición alguna para la celebración de audiencias sobre reglamentos que son legislativos en su naturaleza y toda vez que bajo los artículos 78-90 de la Ley núm. 70 se concede la apelación solamente a base del récord ante la Comisión, no procede la apelación a la corte inferior, y por consiguiente tampoco a este Tribunal, contra una reso-[655]*655lución promulgando tales reglamentos, a tenor con los artícu-los 78-90.

Por otro lado, la Legislatura desde luego contempló que la Comisión emitiría decisiones y órdenes que afectarían ca-sos específicos. Proveyó en la Ley núm. 70 que la Comisión celebrara audiencias en tales casos en la forma cuasijudicial corriente. Artículos 62-77. También proveyó en el artículo 78 la apelación al Tribunal del Distrito de San Juan contra tales decisiones y órdenes. Esta apelación se basa exclusiva-mente en el récord ante la Comisión; la corte inferior no puede admitir nueva evidencia. Artículos 79, 86. La corte inferior determina “en vista de los autos” si la orden apelada “es o no razonable y de acuerdo con la ley”, artículo 83; Commission v. Havemeyer, 296 U.S. 506; En el Asunto, etc. de Herminia Colón vda. de Semidey, 59 D.P.R. 248; Municipio Guayanilla v. Com. Servicio Público, 51 D.P.R. 374. Bajo el artículo 90 se puede apelar a este Tribunal de la sentencia dictada por la corte de distrito. El artículo 50 de la Ley núm.

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