Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón, Inc. v. Junta De Planificación de P.R.

11 T.C.A. 1020, 2006 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2006
DocketNúm. KLRA-05-00050
StatusPublished

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Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón, Inc. v. Junta De Planificación de P.R., 11 T.C.A. 1020, 2006 DTA 43 (prapp 2006).

Opinion

[1021]*1021TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte recurrente, Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 22 de diciembre de 2004, por la Junta de Planificación. Mediante la misma, el Foro administrativo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración a la resolución emitida el 22 de julio de 2004, la cual aprobó la Consulta de Ubicación Número 2002-17-0660-JPU, para la construcción de un proyecto comercial.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

La Sucesión Gregoria Pacheco, (en adelante, proponente o recurrida), por conducto del ingeniero Jesús R. Tamargo (en adelante, big. Tamargo), presentó una consulta para la ubicación de un proyecto comercial en una finca con cabida de 1.77 cuerdas, en la Carretera P.R. Número 176, kilómetro 1.6, en el Barrio Cupey del Municipio de San Juan.

El Ing. Tamargo es dueño de la compañía Unlimited Storage Corporation, que se dedica al negocio de Mini Almacenes y está interesado en comprar la propiedad.

El 5 de agosto de 2003, la Junta de Planificación (en adelante, Junta) celebró vista pública a la que compareció la Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón, bic. (en adelante, Asociación). La Asociación alegó, en dicha comparecencia, que la ubicación del referido proyecto comercial afectará negativamente a la Urbanización Sagrado Corazón, al corredor ecológico de San Juan y al Arboretum de Cupey.

El 7 de abril de 2004, la Junta declaró no ha lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por varios comparecientes; y el 13 de julio de 2004, la Oficial Examinadora rindió un informe en el cual no recomendó la aprobación del proyecto.

Así las cosas, el 22 de julio de 2004, [1] la Junta dictó resolución, mediante la cual aprobó la consulta presentada.

El 30 de agosto de 2004, la Asociación solicitó Reconsideración; y el 10 de septiembre de 2004, la Junta [1022]*1022acogió la solicitud de reconsideración, la cual fue referida a la Oficina de Asuntos Legales. Ésta a su vez hizo varios señalamientos sobre deficiencias en la resolución de la Junta. No obstante, el 22 de diciembre de 2004, la Junta declaró no ha lugar la sobcitud de reconsideración, [2] quedando así en vigor la consulta de ubicación.

Inconforme, el 26 de enero de 2005, la Asociación presentó ante este Tribunal el recurso que nos ocupa, señalando que:

“Erró la Junta al autorizar la consulta mediante la consideración de un Estudio de Tránsito sometido después de la vista pública que nunca fue notificado a las partes en violación al Debido Proceso de Ley.
Erró la Junta al adjudicar el caso sin tener evidencia sustancial en récord para apoyar su decisión contrario al mandato de Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263 (1999).
Erró la Junta al aprobar la consulta sin tener evidencia que sustente su decisión cuando tanto la Oficial Examinadora como su Oficina Legal rindieron informes contrarios al proyecto.
Erró la Junta al autorizar la consulta cuando el proyecto no cumple con el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan. ”

Luego, el 1 de abril de 2005, la Junta compareció ante nos y solicitó la devolución del caso para verificar con los proponentes información en su poder acerca de la intención de desistir de la consulta. El 27 de mayo de 2005 declaramos no ha lugar la solicitud de devolución del caso.

Recientemente, el 3 de enero de 2006, el interventor Esteban González Carminely presentó un escrito intitulado Moción en Auxilio de Jurisdicción. Examinado el mismo, lo declaramos no ha lugar.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes y del interventor, pasamos a resolver.

II

La Junta de Planificación es la entidad creada por ley con el objetivo principal de guiar el desarrollo integral y balanceado de Puerto Rico. La ley que creó el organismo le confirió amplios poderes para clasificar los terrenos en zonas o distritos y para establecer las normas que guiarán su uso y desarrollo. Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 62 y siguientes; Asoc. Res. Park Side, Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 277, 284 (1998); Arenas Procesadas, Inc. v. E.L.A., 132 D.P.R. 593, 607-608 (1993).

Entre las determinaciones que la Junta está facultada a tomar están las relacionadas a las solicitudes de consultas de ubicación. Se trata del vehículo administrativo procesal para que evalúe, pase juicio y tome la decisión que estime pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas zonificadas, pero que las disposiciones de rigor proveen para que se consideren. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999).

Al considerar y resolver una consulta de ubicación, la Junta ejerce una función de naturaleza adjudicativa. La Junta debe decidir una consulta de ubicación fundamentándose en la totalidad del expediente, mediante una resolución que incluya las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en las cuales se fundamente. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, a las págs. 128-129; Montalvo v. Mun. de Sábana Grande, 138 D.P.R. 483, 488-489 (1995); Art. 32 de la Ley Núm. 75, 23 L.P.R.A. see. 63 (d).

[1023]*1023Ill

De otra parte, al ejercer la función de revisión judicial nos corresponde determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; 2) si las determinaciones de hechos efectuadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y 3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450, 460-461 (1997); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo, Colombia, Ed. Forum, 2001, págs. 533-534.

La Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2151, dispone entre otras cosas, que en todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: 1) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; 2) Derecho a presentar evidencia; 3) Derecho a una adjudicación imparcial; 4) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.

La Sec. 3.13 de la LPAU, 3 L.P.R.A. see. 2163 (b), requiere que en todo procedimiento adjudicativo formal, el funcionario que presida la vista ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación.

Lo anterior preceptúa que a las partes envueltas en un procedimiento adjudicativo se le garantice al menos las protecciones básicas del debido proceso de ley. Así, pues,

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