La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde hoy determinar, en armonía con el es-quema de revisión judicial de decisiones administrativas establecido en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, la competencia apelativa de los Tribunales de Pri-mera Instancia y de este Tribunal en torno a la revisión de los dictámenes emitidos por la Junta de Planificación (en adelante Junta) en el ejercicio de sus funciones adjudicati-vas y cuasilegislativas.
El Municipio de Sabana Grande (en adelante Municipio) solicitó la revisión de la resolución final emitida por la Junta con relación a la consulta de ubicación formulada por el Sr. Julio Montalvo para la construcción de un pro-yecto residencial en el referido Municipio. Mediante la alu-dida resolución, la Junta autorizó la construcción de un proyecto residencial multifamiliar consistente de veinte [485]*485(20) unidades de vivienda distribuidos en cinco (5) edificios de dos (2) niveles a ser ubicados al final de la Calle A.G. Martínez en el Barrio Santana del Municipio.
La Junta emitió resolución concediendo la antedicha au-torización el 1ro de septiembre de 1994, notificada y archi-vada en autos el 28 del mismo mes. Oportunamente, el Municipio solicitó la reconsideración el 7 de octubre de 1994. Mediante Resolución de 21 de octubre, la Junta aco-gió para su evaluación la moción de reconsideración presentada. Finalmente, y tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre la Junta emitió una resolución decla-rando sin lugar la moción de reconsideración presentada por el Municipio, la cual fue notificada y archivada en autos el 2 de febrero de 1995. El Municipio presentó su re-curso de apelación ante nuestra consideración el 2 de marzo de 1995. El 14 de marzo fue recibida la oposición al recurso apelativo presentado por el apelado, Sr. Julio Montalvo.
Luego de examinado el recurso, así como las disposicio-nes pertinentes de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y sus antecesoras, el Reglamento del Tribunal Supremo y la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. see. 62 et seq.), concluimos que la petición presen-tada ante nuestra consideración no cualifica para ser aten-dida por este Foro mediante recurso de apelación. Veamos.
En Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995),
En consonancia con lo antes expuesto, reiteramos que los cambios experimentados por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 con relación a la revisión de decisiones emitidas por organismos administrativos y en aras de la interpretación más adecuada de la ley actual, sólo los re-cursos provenientes de organismos administrativos en que en virtud de una disposición específica del estatuto orgá-nico se disponga que éstos sérán atendidos exclusivamente por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, cualifican para ser atendidos por el Tribunal Supremo mediante re-curso de apelación. Lo anterior resulta cónsono con la in-terpretación de la ley que hiciéramos en Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., supra, la Regla 1(c) de Transición sobre la Aplicación del Reglamento del Tribunal Supremo y la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Concluido lo anterior, examinemos el estatuto orgánico de la Junta, en particular, la disposición pertinente a la revisión judicial.
El Art. 32 de la Ley Núm. 75, supra, 23 L.P.R.A. see. 63d, dispone con respecto a la revisión judicial:
(a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico en su función adjudicativa en relación con la cual una petición de reconsideración hubiera sido formulada ante la Junta de Plani-ficación dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o decisión y dene-[488]*488gada por ésta, podrá entablar recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan o la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración.
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico elevar al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días si-guientes a la expedición del auto.
La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusiva-mente a cuestiones de derecho.
(b) Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales; Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la publicación de los mismos.
(c) Cualquier parte adversamente afectada por las actuacio-nes, decisiones o resoluciones del Administrador sobre consultas de ubicación que le hayan sido delegadas por la Junta en virtud del inciso (19)(b) de la sec. 62j de este título, deberá solicitar de éste una petición de reconsideración para presentar nueva evi-dencia y/o demostrar que las actuaciones o resoluciones del Ad-ministrador no se ajustan a las disposiciones legales y regla-mentarias vigentes, dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación, decisión o resolución y denegada por éste, podrá entablar recurso de revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, a discreción de la parte promo-vente, siguiendo un procedimiento igual al que se establece en el, inciso (a) de esta sección para la revisión de actuaciones, deci-siones y resoluciones de la Junta de Planificación en su función adjudicativa.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde hoy determinar, en armonía con el es-quema de revisión judicial de decisiones administrativas establecido en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, la competencia apelativa de los Tribunales de Pri-mera Instancia y de este Tribunal en torno a la revisión de los dictámenes emitidos por la Junta de Planificación (en adelante Junta) en el ejercicio de sus funciones adjudicati-vas y cuasilegislativas.
El Municipio de Sabana Grande (en adelante Municipio) solicitó la revisión de la resolución final emitida por la Junta con relación a la consulta de ubicación formulada por el Sr. Julio Montalvo para la construcción de un pro-yecto residencial en el referido Municipio. Mediante la alu-dida resolución, la Junta autorizó la construcción de un proyecto residencial multifamiliar consistente de veinte [485]*485(20) unidades de vivienda distribuidos en cinco (5) edificios de dos (2) niveles a ser ubicados al final de la Calle A.G. Martínez en el Barrio Santana del Municipio.
La Junta emitió resolución concediendo la antedicha au-torización el 1ro de septiembre de 1994, notificada y archi-vada en autos el 28 del mismo mes. Oportunamente, el Municipio solicitó la reconsideración el 7 de octubre de 1994. Mediante Resolución de 21 de octubre, la Junta aco-gió para su evaluación la moción de reconsideración presentada. Finalmente, y tras varios trámites procesales, el 29 de diciembre la Junta emitió una resolución decla-rando sin lugar la moción de reconsideración presentada por el Municipio, la cual fue notificada y archivada en autos el 2 de febrero de 1995. El Municipio presentó su re-curso de apelación ante nuestra consideración el 2 de marzo de 1995. El 14 de marzo fue recibida la oposición al recurso apelativo presentado por el apelado, Sr. Julio Montalvo.
Luego de examinado el recurso, así como las disposicio-nes pertinentes de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y sus antecesoras, el Reglamento del Tribunal Supremo y la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. see. 62 et seq.), concluimos que la petición presen-tada ante nuestra consideración no cualifica para ser aten-dida por este Foro mediante recurso de apelación. Veamos.
En Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995),
En consonancia con lo antes expuesto, reiteramos que los cambios experimentados por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 con relación a la revisión de decisiones emitidas por organismos administrativos y en aras de la interpretación más adecuada de la ley actual, sólo los re-cursos provenientes de organismos administrativos en que en virtud de una disposición específica del estatuto orgá-nico se disponga que éstos sérán atendidos exclusivamente por la Sala de San Juan del Tribunal Superior, cualifican para ser atendidos por el Tribunal Supremo mediante re-curso de apelación. Lo anterior resulta cónsono con la in-terpretación de la ley que hiciéramos en Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., supra, la Regla 1(c) de Transición sobre la Aplicación del Reglamento del Tribunal Supremo y la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Concluido lo anterior, examinemos el estatuto orgánico de la Junta, en particular, la disposición pertinente a la revisión judicial.
El Art. 32 de la Ley Núm. 75, supra, 23 L.P.R.A. see. 63d, dispone con respecto a la revisión judicial:
(a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico en su función adjudicativa en relación con la cual una petición de reconsideración hubiera sido formulada ante la Junta de Plani-ficación dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o decisión y dene-[488]*488gada por ésta, podrá entablar recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan o la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración.
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico elevar al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días si-guientes a la expedición del auto.
La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusiva-mente a cuestiones de derecho.
(b) Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la Junta de Planificación en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas, tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales; Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la publicación de los mismos.
(c) Cualquier parte adversamente afectada por las actuacio-nes, decisiones o resoluciones del Administrador sobre consultas de ubicación que le hayan sido delegadas por la Junta en virtud del inciso (19)(b) de la sec. 62j de este título, deberá solicitar de éste una petición de reconsideración para presentar nueva evi-dencia y/o demostrar que las actuaciones o resoluciones del Ad-ministrador no se ajustan a las disposiciones legales y regla-mentarias vigentes, dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación, decisión o resolución y denegada por éste, podrá entablar recurso de revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, a discreción de la parte promo-vente, siguiendo un procedimiento igual al que se establece en el, inciso (a) de esta sección para la revisión de actuaciones, deci-siones y resoluciones de la Junta de Planificación en su función adjudicativa. La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. (Enfasis suplido.)
De la disposición anterior surge que el estatuto orgánico de la Junta, en casos en que ésta actúa en su función adjudicativa, brinda la opción al apelante de escoger el foro competente para interponer su recurso de [489]*489revisión. Este podrá presentar el recurso en la Sala de San Juan del Tribunal Superior o en la Sala competente con-forme a la ubicación del proyecto. Surge con meridiana cla-ridad que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, no es el foro exclusivo para interponer los recursos de revisión de las decisiones finales de la Junta en su función adjudicativa.(6)
La controversia de autos trata sobre una autorización brindada por la Junta para la construcción de un proyecto residencial en respuesta a una consulta de ubicación pre-sentada ante su consideración. Es, pues, una actuación de la Junta en su función adjudicativa que puede ser revisada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o por el foro competente, conforme a la ubicación del proyecto. Estando ubicado el proyecto en el Municipio de Sabana Grande, la revisión puede ser presentada ante la Sala Superior de San Juan o ante la Sala Superior de Mayagüez, a discreción del apelante.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, resolvemos que la petición de epígrafe no cualifica para ser atendida por este Foro mediante recurso de apelación. Se le concede a la parte apelante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta opinión, para que le indique a esta Curia la Sala Superior de su preferencia conforme a lo antes señalado. Una vez cumplida la antedicha orden, el recurso será remitido por el Secretario de este Tribunal al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o Mayagüez, de acuerdo con lo indicado por el apelante para que éste sea atendido de la forma y manera en que se efectuaba antes de entrar en vigor la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.
[490]*490Por todo lo antes expuesto se dictará sentencia conforme los términos de esta opinión.
El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió sin opi-nión escrita.
Este caso y el de marras fueron certificados el mismo día.