Asociación de Residentes Linda Gardens, Inc. v. Municipio de Guaynabo

138 P.R. Dec. 925
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1995
DocketNúmero: AA-95-27
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 138 P.R. Dec. 925 (Asociación de Residentes Linda Gardens, Inc. v. Municipio de Guaynabo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Asociación de Residentes Linda Gardens, Inc. v. Municipio de Guaynabo, 138 P.R. Dec. 925 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos corresponde determinar, en armonía con el es-quema de la revisión judicial de decisiones administrativas establecido mediante la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, la competencia apelativa de los Tribunales de Primera Instancia y de este Tribunal en torno a la revisión de los dictámenes emitidos por los municipios relacionados con la concesión de permisos especiales para el control del tráfico vehicular y del uso público de las calles públicas en áreas residenciales.

HH

Ante nuestra consideración fue sometida la apelación de epígrafe, en la cual se solicita la revisión de una resolución dictada por el apelado Municipio de Guaynabo (en ade-lante Municipio). En dicha resolución se denegó el permiso para controlar el acceso vehicular a las calles Maga, Bambú y Caobo de la urbanización Linda Gardens en Guaynabo. La resolución referida fue emitida el 2 de marzo de 1995 y su notificación y archivo en autos se hizo el 17 de marzo de 1995.

Inconforme con el dictamen anterior, la apelante Asocia-ción de Residentes de Linda Gardens, Inc. (en adelante Asociación) acude ante nos mediante un escrito de apela-ción presentado el 28 de marzo de 1995. La Asociación ape-lante invoca la jurisdicción de este Tribunal en virtud de lo dispuesto en la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.RR.A. Ap. XXI, y en el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 1994 (4 L.RR.A. sec. 22i), el cual establece [928]*928que este Tribunal revisará, mediante recurso de apelación, "las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por or-ganismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigencia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan”. 1994 Leyes de Puerto Rico 2800, 2807.

El Municipio apelado, por su parte, presentó una mo-ción de desestimación en la cual se alega, en síntesis, que a tenor con las disposiciones de la Ley de Municipios Autó-nomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 4001, la Ley de Control de Tráfico en Áreas Residenciales, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. see. 64 et seq., y la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.), la competencia para la revisión de las resoluciones de las so-licitudes de control de acceso de los municipios de Puerto Rico es del Tribunal Superior de Puerto Rico, hoy Tribunal de Primera Instancia.

Luego de examinado el recurso, las disposiciones perti-nentes de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y del Reglamento del Tribunal Supremo, así como las dispo-siciones vigentes de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., la Ley de Municipios Autóno-mos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada, la Ley de Control de Tráfico en Áreas Residenciales, según enmendada, y nuestros recientes pro-nunciamientos en Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995); Montalvo v. Mun. de Sabana Grande, 138 D.P.R. 483 (1995); Maldonado v. Supte. Policía de P.R., 138 D.P.R. 477 (1995), y Corp. Créd. Des. Com. Agrícola v. U.G.T., 138 D.P.R. 490 (1995), concluimos que la petición no cualifica para ser atendida por este Foro me-[929]*929diante el recurso de apelación. El foro apropiado para aten-der la petición presentada es la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

HH HH

En los casos antes citados resolvimos que, a tenor con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, »el Tribunal Supremo revisará directamente mediante recurso de apelación, además de ,las decisiones de las cuatro (4) agencias administrativas específicamente mencionadas en el Art. 3.002(d) de la ley, 4 L.P.R.A. see. 22i, sólo las decisiones de aquellas agencias administrativas que “hasta la vigencia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan”.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Marimar Home Property, LLC v. Brisas De Mar Chiquita Homeowners, Corp
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Asociación de Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Arsuaga Álvarez
160 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Asociacion Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc. v. Juan A. Arsuaga Alvarez
2003 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
BFI of Ponce, Inc. v. Municipio de Yauco
7 T.C.A. 1112 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2002)
IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla
151 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Colón v. Director Administrativo de los Tribunales
144 P.R. Dec. 808 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Asociación Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan
140 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
138 P.R. Dec. 925, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/asociacion-de-residentes-linda-gardens-inc-v-municipio-de-guaynabo-prsupreme-1995.