Marimar Home Property, LLC v. Brisas De Mar Chiquita Homeowners, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2024
DocketKLAN202400704
StatusPublished

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Marimar Home Property, LLC v. Brisas De Mar Chiquita Homeowners, Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MARIMAR HOME PROPERTY Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Manatí KLAN202400704 v. Caso Núm.: MT2022CV00930 BRISAS DE MAR CHIQUITA HOMEOWNERS CORP. Sobre: Apelado Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

Comparece Marimar Home Property LLC (Marimar o parte

apelante), mediante recurso de Apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia1 emitida el 25 de junio de 2024, notificada

el 2 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Manatí (TPI o foro primario). En la referida sentencia, el

TPI declaró No Ha Lugar la Demanda incoada por Marimar.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Surge del legajo apelativo y del expediente electrónico que, el

20 de diciembre de 2022, la parte apelante instó Demanda en

Solicitud de Sentencia Declaratoria2 contra Brisas de Mar Chiquita

Homeowners Corp. (parte apelada o Asociación), porque

alegadamente no existía controversia de hecho y solo restaba que el

TPI aplicara el derecho, basado en la ley y los contratos. En síntesis,

1 Véase Anejo 1 de la Apelación. 2 Véase Anejo 2 de la Apelación.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400704 2

adujo que Marimar adquirió mediante subasta pública la propiedad

inmueble que ubica en la Urbanización Brisas de Mar Chiquita

(urbanización). Alegó que el 23 de agosto de 2022, la parte apelada

le notificó un “Certificado de Deuda3” e informó que el balance

adeudado del titular, por concepto de cuotas de mantenimiento, era

la suma de $19,290.44. Seguidamente, el 27 de septiembre de 2022,

la parte apelada le notificó una carta de cobro4 por la cantidad de

$19,633.99. Esbozó que, el 12 de octubre de 2022, el Municipio de

Manatí (municipio) emitió una Certificación donde informaba que no

existía autorización del municipio para control de acceso en la

urbanización. Cónsono con lo anterior, el 17 de octubre de 2022,

Marimar remitió una carta a la Asociación y le indicó que el control

de acceso en la urbanización era uno ilegal, por no cumplir con los

requerimientos legales de control de acceso. Así pues, solicitó la

liberación de la deuda en sus libros y una certificación que reflejara

dicha liberación. El 8 de noviembre de 2022, la parte apelada reiteró

el cobro.

Así las cosas, Marimar, acudió ante el TPI y solicitó que se

declarara nula la reclamación de las cuotas de mantenimiento, se

removiese el control de acceso, se concediera el pago de honorarios

de abogado y costas y, en la alternativa de proceder el pago de

cuotas, se aplicara una reducción monetaria a $9,738.00.

El 9 de marzo de 2023, la parte apelada presentó su

Contestación a la Demanda5 en la que aceptó y negó los hechos.

Además, arguyó las siguientes defensas: que existía una obligación

de pagar cuotas de mantenimiento para la urbanización, esto

emanaba de la Escritura número 15 del 8 de noviembre de 2005

sobre Constitución de Servidumbre en Equidad, Declaración de

3 Íd. 4 Íd. 5 Véase Anejo 3 de la Apelación. KLAN202400704 3

Derechos y Constitución de Condiciones Restrictivas para la

Urbanización Brisas de Mar Chiquita; que el pago de la totalidad de

las cuotas adeudadas por el anterior propietario está regulado por

el Código Municipal; y, que Marimar se convirtió en un adquirente

voluntario.

Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 19 de julio de 2023, el municipio compareció6 ante

el foro primario como amigo de la corte. Argumentó que Marimar ha

construido sobre la certificación expedida por el municipio, una

teoría legal incorrecta, esto, en torno a que la constitución del

control de acceso en la urbanización era ilegal. Resumió la

Ordenanza Núm. 18, PON 1(3) Serie 1988-89, sobre “Para Establecer

los Requisitos para la Autorización de Barreras de Control de Tránsito

de Vehículos de Motor y Uso Público de Calles en Urbanizaciones y

Comunidades Residenciales en la Ciudad de Manatí” (Ordenanza

Núm. 18). En síntesis, esta ordenanza disponía los requisitos

necesarios para autorizar la instalación de barreras de control de

tránsito de vehículos de motor y uso público en calles municipales

a tenor con el Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación y la

Orden Ejecutiva Núm. 52600 del Gobernador de Puerto Rico del 5

de enero de 1989. Esta Ordenanza Núm. 18 era la vigente al

momento de los hechos y no ha sido derogada. Con relación a dicha

ordenanza, esta no requería la emisión de una ordenanza o

resolución por parte del municipio para la autorización de una

solicitud de control de acceso. La urbanización fue creada por el

desarrollador Brisas de Mar Chiquita Corp., para el año 2005. Como

tal, el desarrollador otorgó las Escrituras Núm. 14 y 15 del 8 de

noviembre de 2005 ante el notario Jorge A. Pierluisi Urrutia para

que quedaran constituidas las servidumbres en equidad y

6 Véase Anejo 8 de la Apelación. KLAN202400704 4

constitución de condiciones restrictivas para la urbanización, finca

17702 de Manatí. A la Escritura Núm. 14, supra, se le anejó como

documento fijado a la escritura matriz, el endoso del municipio con

fecha del 27 de septiembre de 2005.

El 13 de marzo de 1989, se aprobó la Ordenanza 18 y el

municipio extendió el endoso favorable al proyecto de referencia. Lo

solicitado, “Control de Acceso”, era parte de la construcción de la

urbanización, por lo que no tenía la necesidad de ser radicado a la

Legislatura Municipal. El 15 de noviembre de 2005, se presentó al

asiento 156 del diario 292 del Registro de la Propiedad, Sección de

Manatí, la Escritura Núm. 14, supra, y se gravó la finca 17702 de

Manatí con la condición restrictiva de control de acceso y sus

documentos complementarios, fue calificado por la Hon. Carmen E.

Ávila Vargas, Registradora de la Propiedad. La condición restrictiva

fue inscrita el 13 de marzo de 2006. Así consta en la inscripción 8ª

al reverso del folio 98 del tomo 557 de Manatí y del folio 97 del tomo

581 de Manatí, finca 17702, folios obtenidos a través del sistema

KARIBE del Registro de la Propiedad.

Por otra parte, el municipio concluyó que, la parte apelante

erróneamente argumentó sobre la certificación emitida por el

secretario de la Legislatura Municipal del municipio. Además,

razonó que, la Ordenanza Núm. 18 no aplica cuando el promovente

es un desarrollador o urbanista, ya que lo exime del requisito de

celebración de vistas públicas ante el municipio. Es decir, la

Ordenanza Núm. 18 aplica en las situaciones de urbanizaciones

previamente construidas que desean sujetar su complejo a la Ley de

Control de Acceso7. Por lo cual el endoso del municipio claramente

estableció que la solicitud no fue remitida a la Legislatura Municipal

por no ser necesario.

7 Véase Anejo 8 de la Apelación. KLAN202400704 5

El 31 de octubre de 2023, el TPI celebró vista argumentativa8

y el 25 de junio de 2024, dictó la Sentencia aquí impugnada, en la

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