Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista v. Presidenta de la Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo

166 P.R. Dec. 513
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2005
DocketNúmero: CC-2004-990
StatusPublished
Cited by29 cases

This text of 166 P.R. Dec. 513 (Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista v. Presidenta de la Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista v. Presidenta de la Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo, 166 P.R. Dec. 513 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si procede imponer a la Co-misión Estatal de Elecciones el pago de costas en un pro-cedimiento de recusación de electores sin que se le haya acreditado previamente el gasto real en que incurrió en su tramitación.

I

El Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado del P.N.P.) presentó ante la Comisión Local de Elecciones del Precinto de Maunabo (Comisión Local) unas solicitudes de recusación por domicilio de unos elec-tores inscritos en ese precinto. Estas fueron objetadas oportunamente por el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionado del P.P.D.). Luego de la evaluación correspondiente, la Presidenta de la Comisión Local declaró “sin lugar” las recusaciones por domicilio de algunos de estos electores por defectos en el diligencia-miento del emplazamiento.

Inconforme, el Comisionado del P.N.P. presentó una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó que se revocara la determinación de la Comisión Local. Reclamó, además, que se le impusieran sanciones económicas al Comisionado del P.P.D. para satisfacer los gastos en que incurriría de volver a iniciarse el trámite.

El Tribunal de Primera Instancia revocó la determina-ción de la Comisión Local y ordenó que se notificaran me-diante edicto a los mencionados electores. Además, le im-puso al Comisionado del P.P.D. la sanción de cinco mil dólares para sufragar la publicación de los edictos, de su notificación por correo certificado y los honorarios de abogado.

[517]*517Insatisfecho, el Comisionado del P.P.D. recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al impo-nerle una sanción económica para pagar los gastos relacio-nados al procedimiento de recusación de electores y a los honorarios de abogado.

El Tribunal de Apelaciones expidió el auto de certiorari y modificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que al Comisionado del P.P.D. no le correspondía pagar la sanción impuesta. Razonó que la Comisión Local había errado al desestimar las peticiones de recusación original presentadas por el Comisionado del P.N.P., por lo cual, a modo de sanción, le correspondía a ésta pagar los gastos del nuevo proceso de notificación mediante edicto a los electores recusados y de los honorarios de abogado. Pos-teriormente, el Tribunal de Apelaciones aclaró que la san-ción de cinco mil dólares impuesta a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) era únicamente en concepto de costas del pleito.

La C.E.E. recurre ante nos mediante un recurso de certiorari. Sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones al imponerle el pago de una cantidad fija de costas, a ser su-fragado con fondos públicos, sin que las partes hayan evi-denciado previamente los gastos reales en los que incurrie-ron durante el proceso. Acordamos expedir. Concedimos un término a los respectivos Comisionados Electorales para que presentaran sus alegatos. Procedemos a resolver sin el beneficio de sus comparecencias.

A. La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo siguiente:

... Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en [518]*518aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. (Enfasis suplido.)

Hemos resuelto que el propósito de las costas judiciales es resarcir a la parte victoriosa por los gastos necesarios y razonables en los que incurrió a causa del litigio. Auto Serví, Inc. v. E.L.A., 142 D.P.R. 321, 326 (1997); Ferrer Delgado v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 516, 517 (1973); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963). Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, págs. 707-726.

Del mismo modo, hemos aclarado que no todos los gastos en los que se incurre durante el transcurso de un procedimiento judicial se considerarán costas recobrables. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, págs. 256-257. Por el contrario, para fines de la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, supra, las costas son los gastos para tramitar un pleito o los que el tribunal, en el ejercicio de su discreción, estime que un litigante deba reembolsar a otro. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 D.P.R. 456, 460 (1992).

En ausencia de una estipulación previa de las partes,(

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