Carrasquillo Martinez, Rafael v. Lorenzi Mesorana, Norma Rosalia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400616
StatusPublished

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Bluebook
Carrasquillo Martinez, Rafael v. Lorenzi Mesorana, Norma Rosalia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

RAFAEL CARRASQUILLO MARTÍNEZ Apelación procedente del Demandante - Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Guaynabo KLAN202400616 NORMA ROSALINA Civil Núm.: LORENZI MESORANA, GB2021CV00237 MARITZA LUISA LORENZI (101) MESORANA, ambas por sí y como componentes de la Sobre: Sucesión de PEDRO Cobro de Dinero RAMÓN LORENZI MESORANA; Sucesión de ANA NORMA MESORANA BOIX: compuesta por Norma Rosalina, Maritza Luisa, y Pedro Ramón, todos apellidos Lorenzi Mesorana; Sucesión PEDRO ÁNGEL LORENZI ROSSY: compuesta por Norma Rosalina, Maritza Luisa, y Pedro Ramón, todos apellidos Lorenzi Mesorana

Demandada – Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Por haberse presentado luego de expirado el término

jurisdiccional aplicable, procede la desestimación del recurso de

referencia. Veamos.

El 29 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

notificó una sentencia (la “Sentencia”) en el caso de epígrafe.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202300127).

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400616 2

El 13 de mayo, el Sr. Rafael Carrasquillo Martínez (el

“Demandante”) solicitó la reconsideración de la Sentencia, lo cual

fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 21

de mayo (la “Resolución”).

Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Demandante presentó,

por derecho propio, el recurso que nos ocupa, mediante el cual

solicita que revisemos la Sentencia.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La presentación tardía de un recurso carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico, pues en ese momento no hay justificación

para ejercer nuestra autoridad judicial y acogerlo. Torres Martínez v.

Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). Cuando un tribunal carece de

jurisdicción o autoridad para entender en los méritos las

controversias que le han sido planteadas, deberá así declararlo y

desestimar el recurso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898,

994-995 (2012). Conforme con ello, la Regla 83 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, permite la desestimación de

un recurso de apelación o la denegatoria de un auto discrecional por

falta de jurisdicción.

La Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

13(A), establece que el término para presentar el recurso de

apelación será dentro “de treinta (30) días contados desde el archivo

en autos de copia de la notificación de la sentencia”. Dicho término KLAN202400616 3

es de carácter jurisdiccional. Íd.; véase también la Regla 52.2(a) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a).

Un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable. Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7

(2000). Por ello, no tenemos autoridad para acortarlo o extenderlo.

Torres v. Toledo, 152 DPR 843, 851 (2000).

Ahora bien, el referido término se interrumpe cuando una de

las partes oportunamente presenta una moción de reconsideración

dentro del término jurisdiccional de quince (15) días establecido en

la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. En

tal caso, el término para recurrir mediante el recurso de apelación

comenzará a transcurrir a partir de la notificación de la resolución

adjudicando la moción de determinaciones de hechos adicionales

y/o de reconsideración. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192

DPR 989 (2015); Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 DPR 592, 603

(2003); Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR

213, 221 (1999).

En este caso, el TPI notificó la Sentencia el 29 de abril.

Oportunamente, el 13 de mayo, el Demandante presentó una

moción de reconsideración, la cual fue denegada mediante una

Resolución notificada el 21 de mayo.

Por tanto, el término para apelar la Sentencia comenzó a

transcurrir el 21 de mayo y, así, el Demandante tenía hasta el 20

de junio (jueves) para presentar y notificar una apelación.

Sin embargo, el Demandante presentó la apelación que nos

ocupa el 24 de junio (lunes); es decir, dos días laborables luego de

expirado el correspondiente término jurisdiccional. En

consecuencia, carecemos de jurisdicción para atender el recurso

instado. KLAN202400616 4

II.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos, por falta

de jurisdicción, el recurso de apelación de referencia.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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