EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge E. Martínez, Inc. Apelado
v. Certiorari
Abijoe Realty Corp. 2000 TSPR 73 Apelante
Corporación Liquidadora de Bienes, Inc. Interventora
Número del Caso: AC-2000-0001
Fecha: 12/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Eduardo M. Joglar Lcdo. Maximiliano Trujillo
Abogados de la Parte Apelada:
Lcdo. Luis A. Toledo Lcdo. Oronte Oliveras Sifre
Abogado de la Parte Interventora:
Lcdo. Luis A. Rodríguez Nevárez
Materia: Ejecución de Sentencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge E. Martínez, Inc. Demandante-Apelada
v. AC-2000-1 Abijoe Realty Corp. Demandada-Apelante v.
Corporación Liquidadora de Bienes, Inc. Interventora-Apelada
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000
Este recurso, sencillo en su cronología procesal, nos
permite examinar el alcance de la enmienda a la Regla 46
de Procedimiento Civil según la Ley Núm. 40 de 10 de enero
de 1999, y su importancia respecto a las notificaciones de
dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto.
I
El 12 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amorós
Álvarez), dictó sentencia declarando con lugar la demanda
sobre ejecución de hipoteca AC-2000-1 3
presentada por Jorge E. Martínez, Inc., contra Abijoe
Realty Corp., condenándole a pagar $140,666.62 por
concepto de principal, intereses y honorarios de abogado.
La sentencia fue debidamente archivada en autos y
notificada el 17 de mayo. Oportunamente, el 27 de mayo,
Abijoe solicitó determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho adicionales, así como reconsideración. Se
denegaron ambas mociones el 3 de junio, archivadas en
autos copias de sus notificaciones el 7 de junio, pero,
según estamos convencidos, depositada en el correo el día
9.1
Inconforme, Abijoe presentó apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 9 de julio.
Simultáneamente, la notificó por correo certificado a
todas las partes en autos. El 20 de julio, el demandante,
Martínez, Inc., pidió su desestimación por falta de
jurisdicción. Argumentó que la apelación fue presentada
fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días,
computado a partir del 7 de junio, fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la denegatoria a la
solicitud de determinaciones de hechos y derecho
adicionales. En su escrito, Martínez, Inc. no hizo ninguna
referencia a la fecha en que fue depositada en el correo.
El 5 de agosto, Abijoe se opuso. Invocó la enmienda a
la Regla 46 de Procedimiento Civil y adujo que dicho
Notamos que el 1 y 22 de junio, Abijoe presentó dos 1
mociones de reconsideración más y un relevo de sentencia, respectivamente. Fueron denegadas. Sus trámites en nada alteran la cronología jurisdiccional sobre su apelación. AC-2000-1 4
término comenzó a decursar el 9 de junio, día en que el
tribunal de instancia realmente depositó en el correo el
sobre con la notificación de la denegatoria de su
solicitud de determinaciones de hecho y derecho
adicionales. Acompañó copia del sobre franqueado que
contiene pre impreso la dirección del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Humacao, Centro Judicial, sellado con
el metro del correo el 9 de junio. Ni Martínez, Inc., como
tampoco interventora Corp. Liquidadora de Bienes, Inc., ni
ninguna otra parte o persona notificada, comparecieron a
cuestionar el planteamiento específico de, como cuestión
de realidad, haberse depositado en el correo el día 9 el
sobre conteniendo la resolución.
Aun así, el 30 de septiembre, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones (Jueces, Hons. Rivera de Martínez, Colón
Birriel y Rivera Pérez), emitió sentencia y desestimó por
falta de jurisdicción. Dicho foro, a pesar de citar la
enmienda aludida introducida a la Regla 46, no mencionó ni
expuso criterio sobre el planteamiento de Abijoe de que el
depósito en el correo de la resolución de instancia fue
posterior a su archivo. Abijoe pidió reconsideración sin
éxito.
Contra dicha Sentencia acudió ante nos Abijoe,
mediante el presente recurso.2
2 Discute los siguientes señalamientos de error:
“A. PRIMER ERROR
Incide en error manifiesto, grave, perjudicial y violatorio del derecho de apelación de Abijoe AC-2000-1 5
II
Como apelación civil no procede ante nos el recurso
de Abijoe bajo el Art. 3.002(b) y (c) de la Ley de la
Judicatura, según enmendada. Un examen de la Sentencia del
Realty Corp. (Abijoe), la Sentencia del Tribunal de Circuito declarándose sin jurisdicción para considerar su apelación.
B. SEGUNDO ERROR
La Sentencia priva a Abijoe de la protección de derechos sustantivos de propiedad garantizados y protegidos por el ordenamiento constitucional vigente en esta jurisdicción.
C. TERCER ERROR
La Sentencia es nula absoluta pues fue dictada por un panel del Tribunal de Circuito cuya constitución y vigencia, viola el ordenamiento dispuesto en ley y por ende el debido proceso de ley, por lo que dicho panel carece de autoridad en ley para actuar sobre la apelación de Abijoe.
D. CUARTO ERROR
La demandante coapelada Jorge E. Martínez Inc. está impedida por sus propios actos, de negar la jurisdicción del Tribunal de Circuito para revisar la Sentencia de Instancia por un alegado incumplimiento de Abijoe con el término apelativo, pues las actuaciones inducidas de la Secretaría de Instancia, y de Instancia propiamente al proceder a la ejecución y satisfacción de la sentencia para beneficio de la primera previo a que la misma adviniera final y firme, ya que son dichas actuaciones las que convirtieron el derecho de apelación de Abijoe en un ejercicio académico e inoficioso.
E. QUINTO ERROR
La sentencia del Tribunal de Circuito priva a Abijoe de su derecho de propiedad de los intereses devengados por la suma principal depositada (y no pagada) por las porciones expropiadas del inmueble, por lo que la Ley Núm. 69 del 14 de agosto de 1991, 7 L.P.R.A. 253b, es inconstitucional”. AC-2000-1 6
Circuito, Apéndice y demás constancias revelan que su
recurso no cumple los supuestos establecidos para ser
atendido como apelación, a saber, recurrir contra una
sentencia final en un caso civil en que se haya
determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución
conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de
una agencia, o, en que se plantee la existencia de un
conflicto entre sentencias del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en un caso civil apelado ante dicho tribunal.
Trazamos la ruta decisoria vía certiorari, siguiendo
el Art. 3.002(b) de la Ley de la Judicatura, y la Regla
18(a) (2) de nuestro Reglamento.
III
“La correcta notificación de una sentencia es
característica imprescindible del debido proceso
judicial.” Rodríguez Mora v. García Llorens, res. en 17
de diciembre de 1998, 98 TSPR 169. Contrario a un término
de cumplimiento estricto, el término jurisdiccional es
fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican
por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de
extenderse. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil (Michie, 1997) págs. 154-55.
“Sólo los requisitos de cumplimiento estricto, no los
jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada
oportunamente invocada.” Colón Morales v. Rivera Morales,
res. en 30 de octubre de 1998, 98 TSPR 144.
Dado el carácter fatal del término jurisdiccional de
apelación (como el de otros certioraris especiales), es AC-2000-1 7
imprescindible la pronta y correcta notificación a las
partes de cualquier sentencia, resolución u orden judicial
que genere esos términos. Aflora así, otra característica
en los trámites de notificación, -no sólo respecto a los
escritos judiciales, sino de las notificaciones inter
partes- a saber, la simultaneidad.
Esta característica tiene tres vertientes
justificativas. La primera, estrictamente jurisdiccional,
emana del debido proceso de ley garantizado por la
Constitución. En tanto “[e]l debido proceso de ley
requiere, como regla general, la notificación o citación
real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios
aplicables” -Asoc. de Residentes v. Montebello Development
Corp., res. en 2 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___-, dicha
notificación tiene que darse simultáneamente para así
evitar un trato desigual entre las partes. García Claudio
v. García Guevara, res. en 11 de junio de 1998, 98 TSPR
66.
La segunda vertiente, de índole procesal, subraya los
efectos que la notificación de un dictamen judicial tendrá
sobre las partes.
“Una vez dictada una sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil imponen al secretario del tribunal la obligación de notificar la misma cuanto antes a todas las partes afectadas, y archivar en autos copia de la constancia de dicha notificación. Este deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. Su imperiosidad radica además, en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia.” Falcón Padilla v. Maldonado Quirós (res. en 31 de julio de 1995, 138 D.P.R. ______ (1995)). AC-2000-1 8
El efecto de una tardanza en el envío por correo de
la notificación de una sentencia es demorar el momento en
que las partes efectivamente adquieren conocimiento. Por
tanto, dicha notificación debe hacerse de modo que todas
las partes mantengan al máximo posible su derecho a
solicitar un remedio posterior a la sentencia en el
tribunal de origen o, incluso, recurrir a un tribunal de
superior jerarquía.
La tercera vertiente, más bien de índole
administrativa, corresponde a la operación interna de las
secretarías y su encausamiento por conducto de las
oficinas que procesan la correspondencia de los
tribunales. La normativa es, como regla general, lograr
la simultaneidad del archivo en autos y la notificación.
Como situación de excepción, no es nuevo el problema
de la discrepancia entre el archivo en autos y el depósito
en el correo frente al cómputo del término de treinta (30)
días para apelar, que comienza al día siguiente del
archivo en autos de copia de la notificación de una
sentencia.
“Anticipamos, también, que en la eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces se entendería ‘que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes [ ... ].’ Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la parte afectada por la demora en la notificación. Véase, además, Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992); Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966).
No obstante, reconocimos allí y reiteramos ahora, que se trata de una situación de carácter AC-2000-1 9
excepcional que sólo procede cuando ‘una notificación tan tardía pudiera afectar el término para revisar’. García Claudio v. García Guevara, supra, pág. 1028.” Rodríguez v. A.R.P.E., res. en 26 de agosto de 1999, 99 TSPR 131.
IV
Con este sucinto trasfondo examinamos la enmienda a
la Regla 46 que entró en vigor treinta (30) días luego de
su aprobación. Dispone:
“Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.” (Énfasis en texto de la enmienda).
Su texto establece que los términos que se computan a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de
una sentencia, resolución, orden, comenzarán a decursar a
partir del depósito en el correo de la notificación del
dictamen cuando esta fecha sea distinta a la del archivo
en autos del mismo.
Su Exposición de Motivos, recoge el propósito de
salvaguardar al máximo los derechos apelativos de las
partes, cuando la notificación postal no coincide con la AC-2000-1 10
del archivo en autos del dictamen. El Informe del Senado
del 12 de noviembre de 1998 expone así su alcance:
“El P. de la C. 1962, tiene por objeto enmendar la Regla 46 de Procedimiento Civil de 1979, a los efectos de establecer que la fecha de archivo en autos de la notificación de cualquier sentencia, resolución u orden será la fecha de depósito en el correo. Esto es así ya que la enmienda que practica esta medida dispone que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la fecha de la puesta en el correo de la notificación, prevalecerá esta última fecha.
En este informe se practica una enmienda técnica que consiste en añadir la palabra ‘resolución’ en el texto de la medida, que por inadvertencia se omitió, ya que en el título de la medida se incluye.
Es la intención legislativa que todos los términos que apliquen a sentencias, resoluciones y órdenes de los tribunales efectivamente empiecen a correr desde la fecha del depósito del sobre conteniendo la notificación en el United States Postal Service; esto significa que no se considerará depósito en el correo la fecha del metro de correspondencia del tribunal, sino la fecha del matasellos del correo federal, si es que el correo le impone una fecha diferente a la del metro de correspondencia.” (Énfasis suplido).
Adviértase que la Ley Núm. 40 que nos ocupa enmendó
sólo la Regla 46 de Procedimiento Civil y que existen tres
(3) disposiciones legales que permanecieron inalteradas y
contienen el lenguaje clásico de que un apelante tendrá
treinta (30) días, “contados a partir del archivo en autos
de una copia de la notificación de la sentencia”. (Véase
Art. 4.002 del Plan de Reorganización de la Rama Judicial,
Ley de 28 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k (a); Regla AC-2000-1 11
53.1(a) de Procedimiento Civil; y Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones).
Es evidente que la enmienda introducida no varía la
regla general y su contenido más bien versa sobre la
forma de computarse el término. En buena técnica de
redacción legislativa debió ubicarse en la Regla 68.3, in
fine, de Procedimiento Civil.
Aun así, la cuestión no altera la obvia intención
legislativa y los términos de esta decisión. Del Informe
del Senado surge claramente el propósito de hacer
extensiva la fecha de depósito en el correo a todos los
casos de discrepancia entre ésta y la fecha del archivo en
autos de copia de una sentencia, resolución u orden. Debe
entenderse entonces, por analogía sustentada en el récord
legislativo, que, cuando no hay simultaneidad, la fecha
del depósito en el correo es el punto de origen y aplica a
todos los términos jurisdiccionales y aquellos recursos de
certiorari de cumplimiento estricto.
Ha sido preocupación en el seno del Tribunal, el
peligro potencial que podría representar la mala
utilización de otro sobre originado en el mismo tribunal,
en un caso distinto, con fecha propicia para manipular,
por vía de la fecha del franqueo, la notificación real
del archivo en autos y su depósito en el correo. Esta
inquietud responde a la realidad de que diariamente las
secretarías de nuestros tribunales generan miles de
notificaciones cursadas por correo en sobres franqueados
con los metros postales asignados a cada sede. Como los AC-2000-1 12
sobres ni las fechas del franqueo postal en ellos
impresos quedan relacionados ni identificados en su
exterior con el escrito que contienen, la única forma de
evitar totalmente el potencial de la mala práctica
señalada, requeriría que cualquier metodología -mecánica
o manual- identificara cada uno de los miles de sobres3
con el número del caso y detallará si se trata de una
sentencia, resolución u orden. De más está decir, lo
costoso que ello sería, exacerbando nuestras limitaciones
presupuestarias, afectando el mejor uso del personal, y
la buena marcha del Tribunal.
La implantación de las mejores normas y
procedimientos administrativos que permitan alcanzar la
simultaneidad entre el archivo en autos y la notificación
por correo pertenece a la esfera del control
administrativo de cada sede del Tribunal. Su solución
consiste en lograr la coordinación necesaria entre la
función de notificaciones y la sección interna de
correos. La meta es establecer una regularización en el
envío de las notificaciones de sentencias, resoluciones y
órdenes a las partes. La secretaría del tribunal debe
remitir dichas notificaciones a la división de correos el
mismo día en que conste el archivo en autos. Una vez
sellados y franqueados los sobres, el funcionario de
3 Inmunizar el sistema frente a ese potencial mal uso, impondría a las secretarías la obligación de identificar en el exterior de los sobres asuntos que no lo ameritan, como son los ex parte y escritos conteniendo mociones en las que los términos no son jurisdiccionales ni de cumplimiento estricto. AC-2000-1 13
correos deberá depositar dicha correspondencia en hora
hábil ese día, directamente en la oficina de correos
(U.S.P.S.). Cuando se aparte de esa práctica por alguna
razón justificada,4 debe levantarse un acta o anotarse en
un registro las razones que impidieron el envío oportuno.
De éste modo, cualquier alegación de parte afectada
debido a la falta de simultaneidad entre el archivo en
autos y su envío podrá corroborarse con los récords
oficiales del tribunal correspondiente.
Aclarado estos extremos, no podemos pasar por alto
que la enmienda a la Regla 46 afecta también la práctica
apelativa en lo relativo a la necesidad de todo apelante
o peticionario acreditar e incluir, como parte del
Apéndice, los documentos demostrativos de la
jurisdicción, de modo que el tribunal apelativo pueda
constatar sus bases jurisdiccionales. Regla 17, nuestro
Reglamento; Regla 16, Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Cuando la fecha del archivo en autos
fuere distinta a su depósito en el correo, la mejor
práctica a seguir por un apelante o peticionario sería
incluir en el Apéndice de su escrito -junto al recibo del
archivo en autos con copia de la notificación de
sentencia-, copia del sobre sellado y timbrado en que
4 Tomamos conocimiento judicial de interrupciones al sistema de energía eléctrica, desalojo de las facilidades del tribunal debido a eventos impredecibles, y desperfectos mecánicos o agotamiento de los materiales básicos que se usan en la maquinaria de franquear los sobres. AC-2000-1 14
consta la fecha del depósito en correo de la notificación
del dictamen judicial correspondiente.5
Claro está, de surgir cualquier discrepancia, la
parte opositora podrá en forma fehaciente traerlo a
consideración del tribunal y a la luz de la totalidad de
las circunstancias, incluida una certificación de la
secretaría del tribunal de origen en cuanto al trámite
específico de la correspondencia y notificación del día
particular.6
V
Con vista a esta normativa, no cabe duda que en el
caso de autos, el tribunal de instancia dictó sentencia el
12 de mayo de 1999, (notificada a las partes y archivada
en autos el 17 de mayo), por lo que la oportuna
presentación por Abijoe el 27 de mayo de una solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales –que cumplía con los parámetros establecidos
en Andino v. Topeka, Inc., res. en 10 de abril de 1997,
142 D.P.R. _____ (1997)-, interrumpió el término
jurisdiccional para recurrir en alzada hasta tanto el
tribunal de instancia archivase en autos copia de la
5 De más está decir que bajo la obligación ética de veracidad requerida por la Regla 9 de Procedimiento Civil y los Cánones 9 y 12 de Conducta Profesional, cualquier alteración o uso indebido de un sobre, estaría sujeto no sólo a sanciones económicas, sino disciplinarias contra el abogado. 6 Situación que una vez implantada la coordinación entre la secretaría y la sección de correo del tribunal, visualizamos que sólo ocurrirá en las situaciones excepcionales e imprevistas antes mencionadas. (Véase escolio 4). AC-2000-1 15
notificación de la resolución adjudicándola. Regla 43.4 de
Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, cuando el Tribunal la denegó el
3 de junio, y notificó su archivo en autos el 7 de junio
-pero la depositó en el correo el 9 de junio-, fue que
comenzó el término para Abijoe apelar la sentencia. Dicho
término, computado desde el 10 de junio (Regla 68.1)
venció el viernes 9 de julio, fecha en que efectivamente
Abijoe presentó y notificó su apelación, esto es, dentro
del plazo de treinta (30) días. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones tenía jurisdicción, y por ende, la obligación
de atenderla.7
7 Según indicado, la norma general parte de la base de que hay simultaneidad entre el archivo y el depósito en el correo. Al respecto, subsisten varias disposiciones que toman el archivo en autos como punto de partida para computar el término. Cuando estamos ante la situación que produce la norma general, se justifica que no sólo exijamos se incluya en el Apéndice copia del volante de notificación, como prueba fehaciente para la determinación de jurisdicción, sino que imprimamos a esa omisión cariz de falta de jurisdicción. Al respecto, hemos resuelto que si no se incluye el volante de notificación en el Apéndice dentro del término establecido para presentar el recurso, éste no se perfecciona a tiempo y priva al tribunal de jurisdicción. En otras palabras, omitir el volante de notificación en el Apéndice, en casos que se rigen por términos jurisdiccionales, conlleva que el Tribunal carezca de jurisdicción.
En el caso de referencia, el Reglamento de este Tribunal y del Circuito no exigen taxativamente la inclusión del sobre, pues fueron aprobados antes de la Ley Núm. 40. Estamos ante una situación que se aparta de la norma general de simultaneidad y configura una anomalía indeseable causada por la Secretaría del Tribunal recurrido. La mejor práctica es que se incluya en el Apéndice el sobre de envío. Sin embargo, no podemos concluir que su omisión produce automáticamente y de forma fatal la falta de perfeccionamiento del recurso en tiempo, que a su vez genera la falta de jurisdicción. Ahora bien, si una vez señalada la falta, el peticionario AC-2000-1 16
A la luz de lo antes expuesto, al amparo de la Regla
50 de nuestro Reglamento, se expedirá el auto y dictará
sentencia revocatoria devolviendo el caso al foro
apelativo.8
Se dictará la correspondiente Sentencia.9
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
o apelante (según sea el caso) la subsana con prontitud, el tribunal no carecería de jurisdicción. Esa es la situación de autos. 8 Lo resuelto torna innecesario discutir los restantes señalamientos de error. 9 Por la naturaleza de algunos de nuestros pronunciamientos de control administrativo, se ordena la notificación de la presente Opinión y Sentencia a la Oficina de la Directora de la Administración de los Tribunales, Hon. Mercedes M. de Bauermeister, para la verificación e implantación correspondiente en las secretarías de los tribunales. AC-2000-1 17
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto, revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones fechada 30 de septiembre de 1999, y en su lugar, se le instruye que asuma jurisdicción en la apelación allí presentada por Abijoe Realty Corp.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo