Garcia Claudio v. Garcia Guevara

98 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1998
DocketCC-1997-713
StatusPublished
Cited by4 cases

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Garcia Claudio v. Garcia Guevara, 98 TSPR 66 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Rafael Luis Garcia Cláudio y otros Demandante-Peticionaria Certiorari .V 98TSPR66 Flavia Maria García Guevara y otros

Demandada-Recurrida

Número del Caso: CC-97-0713

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C. Heydee Pagani Padró

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Pesante Martínez

Fecha: 6/11/1998

Materia: Partición de Herencia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. García Claudio, Carmen R. Feliciano Pérez y otros

Demandantes-peticionarios

v. CC-97-713 Certiorari

Flavia M. García Guevara, Grisel M. García Guevara y otros

Demandados-recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 1998

I

El 12 de mayo de 1997, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Heydee Pagani

Padró), dictó Sentencia en un pleito de partición de

herencia y reclamación de crédito, en que decretó que los

bienes del causante Rafael García Mirabal eran privativos,

con excepción de los gananciales que se encontraban en su

residencia.

El 2 de junio, Rafael García Claudio, et al.,

solicitaron determinaciones de hechos enmendadas y

adicionales, y reconsideración. El Tribunal de Primera

Instancia acogió la moción el 13 de junio.

Subsiguientemente, el 27 de junio la declaró sin CC-97-713 3

lugar, resolución que el boleto de notificación consigna

que se archivó en autos copia de su notificación el 2 de

julio. Sin embargo, no fue hasta el 16 de julio, que se

notificó copia de dicha resolución mediante el depósito en

el correo.1

García Claudio et al., apelaron al Tribunal de

Circuito de Apelaciones el 15 de agosto. El 25 de

septiembre dicho foro desestimó la apelación por falta de

jurisdicción. Concluyó que García Claudio, et al. lo habían

presentado con una demora fatal de cuarenta y cuatro (44)

días del archivo en autos de copia de la notificación de la

resolución adjudicando definitivamente la moción

solicitando reconsideración y determinaciones de hechos

enmendadas o adcionales oportunamente acogida. En

reconsideración reiteró su dictamen. No conformes,

recurrieron éstos mediante certiorari.2

1 El apéndice de la Petición de Certiorari incluyó copia del sobre sellado por el correo con timbre del Tribunal General de Justicia, Sala de Carolina, fechado el 16 de julio de 1997. 2 El 15 de diciembre de 1997 la recurrida Flavia M. García Guevara nos pidió la desestimación del recurso porque “la interpretación [sic] de una Moción de Reconsideración en el Tribunal de Circuito de Apelaciones es idéntica a la Moción de Reconsideración en el Tribunal Superior. Una Moción de Reconsideración no interrumpe el término para revisar automáticamente, para ello, tiene que ser acogida.”

No tiene razón. La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, enmendó así la Regla 47 de Procedimiento Civil:

“La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia CC-97-713 4

En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento,

reconsideramos nuestra negativa original a expedir y

convencidos, sin ulterior trámite, revocamos.

II

El único señalamiento de error es el cómputo del

término para apelar. García Claudio et al., aducen que

debió ser desde el verdadero depósito en el correo de la

notificación de la resolución sobre reconsideración, esto

es, el 16 de julio. En su abono argumentan que sólo

tuvieron siete (7) días laborables para presentar su

apelación, pues la Secretaría del Tribunal de Instancia les

remitió copia de la notificación de la resolución catorce

(14) días más tarde. Veamos.

Reiteramos una vez más la normativa de que el término

jurisdiccional de treinta (30) días calendarios para

interponer una apelación comienza el día siguiente al

archivo en autos de la notificación de la sentencia, o de

las resoluciones resolviendo definitivamente la moción

solicitando enmiendas o determinaciones iniciales o

adicionales (Regla 43.4) y la moción de reconsideración

debidamente acogida (Regla 47). La Regla 68.1 de

de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” (Enfasis nuestro).

La Regla 84(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones reafirma ese trámite. CC-97-713 5

Procedimiento Civil3 excluye del cómputo los sábados,

domingos o días feriados cuando el plazo vence uno de esos

días. Si excluyéramos los días feriados, entonces el plazo

sería más de treinta (30) días. No cabe pues el argumento

de que únicamente tuvieron siete (7) días laborables.

Ahora bien, en Figueroa Rivera v. Tribunal Superior,

85 D.P.R. 82, 88 (1962) indicamos que “[c]omo cuestión

práctica y de realidad la notificación de la sentencia y el

archivo en autos de una copia de dicha notificación son

actos que se realizan al mismo tiempo y la experiencia

demuestra que normalmente así es”. (Enfasis nuestro). En

otras palabras, de ordinario debe haber simultaneidad o

proximidad entre los actos de archivo en autos y la

notificación mediante su depósito en el correo. “[S]i en

una ocasión ocurriera el peligro por un acto de extrema

negligencia del secretario, siempre habría medios para

proteger los derechos de una parte así perjudicada.” (Id.)

3 Reza:

“Cómo se computan

En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. CC-97-713 6

Así, en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966)

consideramos que se entenderá que la misma fue archivada y

el término comenzó a correr el día que se cursó la

notificación a las partes por la Secretaría del Tribunal,

ello para proteger los derechos de la parte perjudicada por

una notificación muy demorada. Véase además, Canales

Velázquez v. Converse de P.R., res. en 30 de enero de 1992.

Este trato excepcional remedia el perjuicio causado a las

partes por una notificación extremadamente tardía que

sustancialmente afecta el término para revisar.

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