En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Rafael Luis Garcia Cláudio y otros Demandante-Peticionaria Certiorari .V 98TSPR66 Flavia Maria García Guevara y otros
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-97-0713
Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C. Heydee Pagani Padró
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Pesante Martínez
Fecha: 6/11/1998
Materia: Partición de Herencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. García Claudio, Carmen R. Feliciano Pérez y otros
Demandantes-peticionarios
v. CC-97-713 Certiorari
Flavia M. García Guevara, Grisel M. García Guevara y otros
Demandados-recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 1998
I
El 12 de mayo de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Heydee Pagani
Padró), dictó Sentencia en un pleito de partición de
herencia y reclamación de crédito, en que decretó que los
bienes del causante Rafael García Mirabal eran privativos,
con excepción de los gananciales que se encontraban en su
residencia.
El 2 de junio, Rafael García Claudio, et al.,
solicitaron determinaciones de hechos enmendadas y
adicionales, y reconsideración. El Tribunal de Primera
Instancia acogió la moción el 13 de junio.
Subsiguientemente, el 27 de junio la declaró sin CC-97-713 3
lugar, resolución que el boleto de notificación consigna
que se archivó en autos copia de su notificación el 2 de
julio. Sin embargo, no fue hasta el 16 de julio, que se
notificó copia de dicha resolución mediante el depósito en
el correo.1
García Claudio et al., apelaron al Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 15 de agosto. El 25 de
septiembre dicho foro desestimó la apelación por falta de
jurisdicción. Concluyó que García Claudio, et al. lo habían
presentado con una demora fatal de cuarenta y cuatro (44)
días del archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución adjudicando definitivamente la moción
solicitando reconsideración y determinaciones de hechos
enmendadas o adcionales oportunamente acogida. En
reconsideración reiteró su dictamen. No conformes,
recurrieron éstos mediante certiorari.2
1 El apéndice de la Petición de Certiorari incluyó copia del sobre sellado por el correo con timbre del Tribunal General de Justicia, Sala de Carolina, fechado el 16 de julio de 1997. 2 El 15 de diciembre de 1997 la recurrida Flavia M. García Guevara nos pidió la desestimación del recurso porque “la interpretación [sic] de una Moción de Reconsideración en el Tribunal de Circuito de Apelaciones es idéntica a la Moción de Reconsideración en el Tribunal Superior. Una Moción de Reconsideración no interrumpe el término para revisar automáticamente, para ello, tiene que ser acogida.”
No tiene razón. La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, enmendó así la Regla 47 de Procedimiento Civil:
“La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia CC-97-713 4
En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento,
reconsideramos nuestra negativa original a expedir y
convencidos, sin ulterior trámite, revocamos.
II
El único señalamiento de error es el cómputo del
término para apelar. García Claudio et al., aducen que
debió ser desde el verdadero depósito en el correo de la
notificación de la resolución sobre reconsideración, esto
es, el 16 de julio. En su abono argumentan que sólo
tuvieron siete (7) días laborables para presentar su
apelación, pues la Secretaría del Tribunal de Instancia les
remitió copia de la notificación de la resolución catorce
(14) días más tarde. Veamos.
Reiteramos una vez más la normativa de que el término
jurisdiccional de treinta (30) días calendarios para
interponer una apelación comienza el día siguiente al
archivo en autos de la notificación de la sentencia, o de
las resoluciones resolviendo definitivamente la moción
solicitando enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales (Regla 43.4) y la moción de reconsideración
debidamente acogida (Regla 47). La Regla 68.1 de
de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” (Enfasis nuestro).
La Regla 84(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones reafirma ese trámite. CC-97-713 5
Procedimiento Civil3 excluye del cómputo los sábados,
domingos o días feriados cuando el plazo vence uno de esos
días. Si excluyéramos los días feriados, entonces el plazo
sería más de treinta (30) días. No cabe pues el argumento
de que únicamente tuvieron siete (7) días laborables.
Ahora bien, en Figueroa Rivera v. Tribunal Superior,
85 D.P.R. 82, 88 (1962) indicamos que “[c]omo cuestión
práctica y de realidad la notificación de la sentencia y el
archivo en autos de una copia de dicha notificación son
actos que se realizan al mismo tiempo y la experiencia
demuestra que normalmente así es”. (Enfasis nuestro). En
otras palabras, de ordinario debe haber simultaneidad o
proximidad entre los actos de archivo en autos y la
notificación mediante su depósito en el correo. “[S]i en
una ocasión ocurriera el peligro por un acto de extrema
negligencia del secretario, siempre habría medios para
proteger los derechos de una parte así perjudicada.” (Id.)
3 Reza:
“Cómo se computan
En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. CC-97-713 6
Así, en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966)
consideramos que se entenderá que la misma fue archivada y
el término comenzó a correr el día que se cursó la
notificación a las partes por la Secretaría del Tribunal,
ello para proteger los derechos de la parte perjudicada por
una notificación muy demorada. Véase además, Canales
Velázquez v. Converse de P.R., res. en 30 de enero de 1992.
Este trato excepcional remedia el perjuicio causado a las
partes por una notificación extremadamente tardía que
sustancialmente afecta el término para revisar.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Rafael Luis Garcia Cláudio y otros Demandante-Peticionaria Certiorari .V 98TSPR66 Flavia Maria García Guevara y otros
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-97-0713
Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C. Heydee Pagani Padró
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Pesante Martínez
Fecha: 6/11/1998
Materia: Partición de Herencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. García Claudio, Carmen R. Feliciano Pérez y otros
Demandantes-peticionarios
v. CC-97-713 Certiorari
Flavia M. García Guevara, Grisel M. García Guevara y otros
Demandados-recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 1998
I
El 12 de mayo de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Heydee Pagani
Padró), dictó Sentencia en un pleito de partición de
herencia y reclamación de crédito, en que decretó que los
bienes del causante Rafael García Mirabal eran privativos,
con excepción de los gananciales que se encontraban en su
residencia.
El 2 de junio, Rafael García Claudio, et al.,
solicitaron determinaciones de hechos enmendadas y
adicionales, y reconsideración. El Tribunal de Primera
Instancia acogió la moción el 13 de junio.
Subsiguientemente, el 27 de junio la declaró sin CC-97-713 3
lugar, resolución que el boleto de notificación consigna
que se archivó en autos copia de su notificación el 2 de
julio. Sin embargo, no fue hasta el 16 de julio, que se
notificó copia de dicha resolución mediante el depósito en
el correo.1
García Claudio et al., apelaron al Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 15 de agosto. El 25 de
septiembre dicho foro desestimó la apelación por falta de
jurisdicción. Concluyó que García Claudio, et al. lo habían
presentado con una demora fatal de cuarenta y cuatro (44)
días del archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución adjudicando definitivamente la moción
solicitando reconsideración y determinaciones de hechos
enmendadas o adcionales oportunamente acogida. En
reconsideración reiteró su dictamen. No conformes,
recurrieron éstos mediante certiorari.2
1 El apéndice de la Petición de Certiorari incluyó copia del sobre sellado por el correo con timbre del Tribunal General de Justicia, Sala de Carolina, fechado el 16 de julio de 1997. 2 El 15 de diciembre de 1997 la recurrida Flavia M. García Guevara nos pidió la desestimación del recurso porque “la interpretación [sic] de una Moción de Reconsideración en el Tribunal de Circuito de Apelaciones es idéntica a la Moción de Reconsideración en el Tribunal Superior. Una Moción de Reconsideración no interrumpe el término para revisar automáticamente, para ello, tiene que ser acogida.”
No tiene razón. La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995, enmendó así la Regla 47 de Procedimiento Civil:
“La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia CC-97-713 4
En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento,
reconsideramos nuestra negativa original a expedir y
convencidos, sin ulterior trámite, revocamos.
II
El único señalamiento de error es el cómputo del
término para apelar. García Claudio et al., aducen que
debió ser desde el verdadero depósito en el correo de la
notificación de la resolución sobre reconsideración, esto
es, el 16 de julio. En su abono argumentan que sólo
tuvieron siete (7) días laborables para presentar su
apelación, pues la Secretaría del Tribunal de Instancia les
remitió copia de la notificación de la resolución catorce
(14) días más tarde. Veamos.
Reiteramos una vez más la normativa de que el término
jurisdiccional de treinta (30) días calendarios para
interponer una apelación comienza el día siguiente al
archivo en autos de la notificación de la sentencia, o de
las resoluciones resolviendo definitivamente la moción
solicitando enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales (Regla 43.4) y la moción de reconsideración
debidamente acogida (Regla 47). La Regla 68.1 de
de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” (Enfasis nuestro).
La Regla 84(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones reafirma ese trámite. CC-97-713 5
Procedimiento Civil3 excluye del cómputo los sábados,
domingos o días feriados cuando el plazo vence uno de esos
días. Si excluyéramos los días feriados, entonces el plazo
sería más de treinta (30) días. No cabe pues el argumento
de que únicamente tuvieron siete (7) días laborables.
Ahora bien, en Figueroa Rivera v. Tribunal Superior,
85 D.P.R. 82, 88 (1962) indicamos que “[c]omo cuestión
práctica y de realidad la notificación de la sentencia y el
archivo en autos de una copia de dicha notificación son
actos que se realizan al mismo tiempo y la experiencia
demuestra que normalmente así es”. (Enfasis nuestro). En
otras palabras, de ordinario debe haber simultaneidad o
proximidad entre los actos de archivo en autos y la
notificación mediante su depósito en el correo. “[S]i en
una ocasión ocurriera el peligro por un acto de extrema
negligencia del secretario, siempre habría medios para
proteger los derechos de una parte así perjudicada.” (Id.)
3 Reza:
“Cómo se computan
En la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. CC-97-713 6
Así, en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966)
consideramos que se entenderá que la misma fue archivada y
el término comenzó a correr el día que se cursó la
notificación a las partes por la Secretaría del Tribunal,
ello para proteger los derechos de la parte perjudicada por
una notificación muy demorada. Véase además, Canales
Velázquez v. Converse de P.R., res. en 30 de enero de 1992.
Este trato excepcional remedia el perjuicio causado a las
partes por una notificación extremadamente tardía que
sustancialmente afecta el término para revisar.
En el caso de autos, la tardanza disminuyó catorce
(14) días, casi la mitad, del término integral de treinta
(30) días. Matemáticamente, se trata de una circunstancia
extraordinaria, poco usual, que ameritaba que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones computara el término
jurisdiccional desde que realmente se depositó en el correo
la notificación. Su enfoque contrario y tan riguroso afectó
el derecho de García Claudio et al. a que les resolvieran
en sus méritos la apelación. Erró al desestimar el recurso
por falta de jurisdicción.
Se dictará la correspondiente sentencia.
Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.” CC-97-713 7
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y dicta sentencia revocatoria. El foro apelativo asumirá jurisdicción y, previo los trámites de rigor, resolverá en sus méritos la apelación.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo