Pueblo v. Rosendo Rodriguez Melendez
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Opinion
CC-2000-575 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 159 Rosendo Rodríguez Meléndez Peticionario
Número del Caso: CC-2000-575
Fecha: 30/octubre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Marisel Peña Senati Lcdo. José Neil Peña Senati Lcdo. Julio E. Gil de Lamadrid
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar
Materia: Art. 166 y 202
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El Pueblo de Puerto Rico
Recurridos
vs. CC-2000-575 CERTIORARI
Rosendo Rodríguez Meléndez
Peticionario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2000
El ministerio fiscal radicó, ante la Sala de San Juan del
Tribunal de Primera Instancia unos pliegos acusatorios contra Rosendo
Rodríguez Meléndez por unas alegadas infracciones a los Artículos
166(a) y 202(A) del vigente Código Penal de Puerto Rico.1 Celebrado
el correspondiente juicio, el jurado que intervino en el caso, como
juzgador de los hechos, rindió veredictos de culpabilidad en relación
con todos los cargos imputados. En vista a ello, el tribunal de
instancia le impuso a Rodríguez Meléndez penas de prisión, a ser
cumplidas las mismas en forma concurrente.
1 33 L.P.R.A. secs. 4272(a) y 4353(a). CC-2000-575 3
Inconforme, Rodríguez Meléndez apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
el cual foro confirmó las convicciones decretadas en instancia mediante sentencia a esos
efectos. Oportunamente, Rodríguez Meléndez solicitó la reconsideración de la misma. El foro
apelativo intermedio denegó la reconsideración solicitada mediante resolución, de fecha
22 de mayo de 2000, habiendo sido archivada en autos copia de la notificación de dicha
resolución el día siguiente, esto es, el día 23 de mayo de 2000.
Rodríguez Meléndez acudió, vía certiorari, ante este Tribunal; recurso que radicó
el día 23 de junio de 2000. El Procurador General solicitó la desestimación del mencionado
recurso por haber sido radicado el mismo fuera del término jurisdiccional de treinta (30)
días. Mediante Resolución, de fecha 1ro. de septiembre de 2000, una Sala Especial de Verano
de este Tribunal denegó el recurso radicado por falta de jurisdicción.2
Inconforme, Rodríguez Meléndez solicitó la reconsideración de dicha Resolución,
alegando, entre otras cosas, que la notificación que se hiciera de la resolución emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, denegatoria de la moción en solicitud de
reconsideración de la sentencia emitida por dicho foro, fue hecha el día 24 de mayo de 2000,
conforme ello surge del matasellos del correo del sobre en que recibió la misma. Alega,
en consecuencia, Rodríguez Meléndez que el término jurisdiccional de treinta (30) días
vencía el día 23 de junio de 2000, fecha en que él radicó su recurso y no el día antes;
ello en vista de las disposiciones de la Ley Número 40 del 10 de enero de 1999. No le asiste
la razón.
I
De acuerdo a la Regla 20(a)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo, cuando la petición
de certiorari se presente para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, dictada la misma en un recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el
Artículo 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.
22i, el recurso se formalizará presentando la solicitud dentro del término jurisdiccional
de treinta (30) días.
En el caso ante nuestra consideración, la notificación de la sentencia recurrida fue
archivada en autos el 8 de mayo de 2000, por lo que el término de treinta (30) días para
radicar la solicitud de certiorari expiraba el 7 de junio de 2000. Dicho término fue
interrumpido por una oportuna moción de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar
mediante resolución notificada el 23 de mayo de 2000. En consecuencia, el término de treinta
(30) días para radicar la solicitud de certiorari expiraba el 22 de junio de 2000. El presente
recurso fue radicado ante este Tribunal el 23 de junio de 2000, esto es, un (1) día en exceso
2 Sala Especial compuesta por el Juez Presidente, Sr. Andréu García, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Corrada del Río y Rivera Pérez. CC-2000-575 4
del término jurisdiccional provisto por ley. En consecuencia, este Tribunal carece de
jurisdicción para entender en el asunto planteado.
II
Es correcto que la antes citada Ley Número 40 del 10 de enero de 1999 enmendó la Regla
46 de las Reglas de Procedimiento Civil para establecer, en lo pertinente, que “...si la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación en la sentencia, resolución u orden
es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará
a partir de la fecha del depósito en el correo”. Nótese que se trata de una enmienda a las
Reglas de Procedimiento Civil, no a las Reglas de Procedimiento Criminal; razón por la cual
la referida enmienda no es de aplicación a los términos pertinentes al caso hoy ante nuestra
consideración.3
En vista del planteamiento que, a esos efectos, ha hecho el peticionario Rodríguez
Meléndez y del hecho que el Procurador General no ha cuestionado el mismo, hemos entendido
conveniente y procedente alertar a la profesión legal respecto a esta situación; ello con
el propósito de evitarle inconvenientes en el futuro.
Por las razones antes expresadas, en etapa de reconsideración y al amparo de las
disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento se ratifica la desestimación, por falta
de jurisdicción, del recurso radicado por el peticionario Rodríguez Meléndez, confirmándose
la Sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
3 Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal --anterior a la mencionada enmienda-- referente a esta materia, esto es, el cómputo de los términos jurisdiccionales para acudir en revisión ante este Tribunal, igualmente resulta aplicable únicamente en la esfera civil. Véase: Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962); Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966); Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786 (1992); García Claudio v. García Guevara, res. 11 de junio de 1999, 98 TSPR 66; Rodríguez v. A.R.P.E., res. 26 de agosto de 1999, 99 TSPR 131.
Ello no implica, sin embargo, que este Tribunal --ante una clara violación del debido procedimiento de ley-- en el futuro no pueda aplicar en la esfera criminal la norma jurisprudencial establecida en los casos antes citados; esto es, en un caso en que la fecha de notificación de la sentencia, resolución u orden se lleve a efecto en fecha distinta y distante de la fecha en que se llevó a cabo el archivo en autos de la copia de la referida sentencia, resolución u orden.
El presente caso, sin embargo, no es el apropiado para ello.
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