Pueblo v. Rosendo Rodriguez Melendez

2000 TSPR 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2000
DocketCC-2000-575
StatusPublished

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Pueblo v. Rosendo Rodriguez Melendez, 2000 TSPR 159 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-2000-575 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 159 Rosendo Rodríguez Meléndez Peticionario

Número del Caso: CC-2000-575

Fecha: 30/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Marisel Peña Senati Lcdo. José Neil Peña Senati Lcdo. Julio E. Gil de Lamadrid

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Art. 166 y 202

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurridos

vs. CC-2000-575 CERTIORARI

Rosendo Rodríguez Meléndez

Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2000

El ministerio fiscal radicó, ante la Sala de San Juan del

Tribunal de Primera Instancia unos pliegos acusatorios contra Rosendo

Rodríguez Meléndez por unas alegadas infracciones a los Artículos

166(a) y 202(A) del vigente Código Penal de Puerto Rico.1 Celebrado

el correspondiente juicio, el jurado que intervino en el caso, como

juzgador de los hechos, rindió veredictos de culpabilidad en relación

con todos los cargos imputados. En vista a ello, el tribunal de

instancia le impuso a Rodríguez Meléndez penas de prisión, a ser

cumplidas las mismas en forma concurrente.

1 33 L.P.R.A. secs. 4272(a) y 4353(a). CC-2000-575 3

Inconforme, Rodríguez Meléndez apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

el cual foro confirmó las convicciones decretadas en instancia mediante sentencia a esos

efectos. Oportunamente, Rodríguez Meléndez solicitó la reconsideración de la misma. El foro

apelativo intermedio denegó la reconsideración solicitada mediante resolución, de fecha

22 de mayo de 2000, habiendo sido archivada en autos copia de la notificación de dicha

resolución el día siguiente, esto es, el día 23 de mayo de 2000.

Rodríguez Meléndez acudió, vía certiorari, ante este Tribunal; recurso que radicó

el día 23 de junio de 2000. El Procurador General solicitó la desestimación del mencionado

recurso por haber sido radicado el mismo fuera del término jurisdiccional de treinta (30)

días. Mediante Resolución, de fecha 1ro. de septiembre de 2000, una Sala Especial de Verano

de este Tribunal denegó el recurso radicado por falta de jurisdicción.2

Inconforme, Rodríguez Meléndez solicitó la reconsideración de dicha Resolución,

alegando, entre otras cosas, que la notificación que se hiciera de la resolución emitida

por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, denegatoria de la moción en solicitud de

reconsideración de la sentencia emitida por dicho foro, fue hecha el día 24 de mayo de 2000,

conforme ello surge del matasellos del correo del sobre en que recibió la misma. Alega,

en consecuencia, Rodríguez Meléndez que el término jurisdiccional de treinta (30) días

vencía el día 23 de junio de 2000, fecha en que él radicó su recurso y no el día antes;

ello en vista de las disposiciones de la Ley Número 40 del 10 de enero de 1999. No le asiste

la razón.

I

De acuerdo a la Regla 20(a)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo, cuando la petición

de certiorari se presente para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, dictada la misma en un recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el

Artículo 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.

22i, el recurso se formalizará presentando la solicitud dentro del término jurisdiccional

de treinta (30) días.

En el caso ante nuestra consideración, la notificación de la sentencia recurrida fue

archivada en autos el 8 de mayo de 2000, por lo que el término de treinta (30) días para

radicar la solicitud de certiorari expiraba el 7 de junio de 2000. Dicho término fue

interrumpido por una oportuna moción de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar

mediante resolución notificada el 23 de mayo de 2000. En consecuencia, el término de treinta

(30) días para radicar la solicitud de certiorari expiraba el 22 de junio de 2000. El presente

recurso fue radicado ante este Tribunal el 23 de junio de 2000, esto es, un (1) día en exceso

2 Sala Especial compuesta por el Juez Presidente, Sr. Andréu García, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Corrada del Río y Rivera Pérez. CC-2000-575 4

del término jurisdiccional provisto por ley. En consecuencia, este Tribunal carece de

jurisdicción para entender en el asunto planteado.

II

Es correcto que la antes citada Ley Número 40 del 10 de enero de 1999 enmendó la Regla

46 de las Reglas de Procedimiento Civil para establecer, en lo pertinente, que “...si la

fecha de archivo en autos de copia de la notificación en la sentencia, resolución u orden

es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará

a partir de la fecha del depósito en el correo”. Nótese que se trata de una enmienda a las

Reglas de Procedimiento Civil, no a las Reglas de Procedimiento Criminal; razón por la cual

la referida enmienda no es de aplicación a los términos pertinentes al caso hoy ante nuestra

consideración.3

En vista del planteamiento que, a esos efectos, ha hecho el peticionario Rodríguez

Meléndez y del hecho que el Procurador General no ha cuestionado el mismo, hemos entendido

conveniente y procedente alertar a la profesión legal respecto a esta situación; ello con

el propósito de evitarle inconvenientes en el futuro.

Por las razones antes expresadas, en etapa de reconsideración y al amparo de las

disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento se ratifica la desestimación, por falta

de jurisdicción, del recurso radicado por el peticionario Rodríguez Meléndez, confirmándose

la Sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

3 Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal --anterior a la mencionada enmienda-- referente a esta materia, esto es, el cómputo de los términos jurisdiccionales para acudir en revisión ante este Tribunal, igualmente resulta aplicable únicamente en la esfera civil. Véase: Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962); Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966); Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786 (1992); García Claudio v. García Guevara, res. 11 de junio de 1999, 98 TSPR 66; Rodríguez v. A.R.P.E., res. 26 de agosto de 1999, 99 TSPR 131.

Ello no implica, sin embargo, que este Tribunal --ante una clara violación del debido procedimiento de ley-- en el futuro no pueda aplicar en la esfera criminal la norma jurisprudencial establecida en los casos antes citados; esto es, en un caso en que la fecha de notificación de la sentencia, resolución u orden se lleve a efecto en fecha distinta y distante de la fecha en que se llevó a cabo el archivo en autos de la copia de la referida sentencia, resolución u orden.

El presente caso, sin embargo, no es el apropiado para ello.

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