Eduardo Rodriguez v. Arpe
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Eduardo Rodríguez, et. als.
Recurrentes Certiorari
V.
99 TSPR 131
Administración de Reglamentos y Permisos Recurrida
Número del Caso: CC-1998-0852
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric Velázquez Flores Lcda. Bethzaida Jordán Ramírez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor F. Vargas Baigés Agencia Administrativa: ARPE Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. Martínez Torres
Hon. Rodríguez García
Fecha: 8/26/1999 Materia: Revisión de Decisión Administrativa
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eduardo Rodríguez, et al.
Recurrentes v. CC-1998-852 Certiorari
Administración de Reglamentos y Permisos
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 1999.
I.
Los señores Eduardo Rodríguez, Nelson Rodríguez, Dr. Themístocles Ramírez Schon, Flavio Acarón, Rafael Montalvo, Eduardo Cortés, Dr. Nazario Ramírez, Gustavo Almodovar, José A. Milián, Eric Velázquez Flores, junto a las señoras Hortencia Cesaní Bellaflores, Irma Méndez, Norma Trabal, Matilde Simón y Bethzaida Jordán Ramírez (en adelante “los peticionarios”) recurren ante este Tribunal y nos solicitan revisar una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual éste
desestimó el recurso de revisión del dictamen de una agencia administrativa instado por aquéllos aduciendo falta de jurisdicción por no haberse presentado dentro del término jurisdiccional correspondiente. Revocamos.
II.
El señor Américo Rodríguez Vivaldi solicitó de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) la aprobación de un anteproyecto para la construcción de un edificio de apartamentos en un solar de su propiedad. El área donde habría de erigirse la construcción estaba zonificada por ARPE como R-1. Los residentes del área –aquí peticionarios- fueron notificados del trámite instado ante ARPE. Así, el 2 de diciembre de 1997, recibieron una notificación sobre una vista pública a efectuarse el 18 de diciembre de 1997 donde ARPE habría de considerar el proyecto en cuestión.1 El 8 de diciembre de 1997, mediante moción al efecto, los peticionarios manifestaron estar interesados en participar en la vista representados por abogados, pero por razón de que éstos tenían compromisos previos pautados para la misma fecha se hacía imperativo su suspensión. Asimismo, solicitaron un término no menor de noventa (90) días para presentar sus objeciones al anteproyecto y contratar peritos. Mediante “Orden” de 11 de diciembre de 1997, ARPE declaró sin lugar la moción de suspensión previamente presentada. Entendió que el término de noventa (90) días requerido por los peticionarios “e[ra] sumamente extenso”. Aunque el 15 de diciembre de 19972 fue presentada por los peticionarios una “Moción de Reconsideración”, la vista fue celebrada según había sido
1 Este anteproyecto contemplaba una variación en uso.
2 Es decir, el mismo día en que los peticionarios recibieron la orden denegando la suspensión de la vista.
pautada. En ella no participaron ni los peticionarios ni sus abogados.
Así las cosas, el oficial que la presidió preparó un informe de 20 de febrero de 1998 recomendando favorablemente la aprobación del anteproyecto aunque sujeto a que se cumplieran varias condiciones3.
Mediante Resolución de 1 de abril de 1998, archivada en autos su notificación el 7 de abril de 1998, ARPE aprobó el anteproyecto y autorizó la preparación de los planos de construcción conforme a los términos dispuestos en la propia resolución. La determinación de ARPE no fue realmente notificada, sin embargo, hasta el 21 de abril de 1998. Dicha resolución fue notificada a los peticionarios mediante entrega personal.
El 29 de abril de 1998 los peticionarios presentaron ante la agencia una moción de reconsideración. El 1 de mayo de 1998, ARPE emitió una orden acogiendo la moción de reconsideración, la cual fue notificada el 14 de mayo de 1998. Posteriormente, mediante orden de 24 de junio de 1998, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 8 de julio de 1998, ARPE denegó la moción de reconsideración. La notificación fue realmente depositada en el correo el 17 de julio de 1998 y recibida por los peticionarios el 20 de julio de 1998.
Así las cosas, el 14 de agosto de 1998, los peticionarios presentaron solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este último, mediante resolución de 8 de octubre de 1998, notificada el 16 de octubre de 1998, desestimó el recurso aduciendo falta de jurisdicción. Razonó el tribunal apelativo que habiéndose archivado en autos copia de la
3 Específicamente, obtener los endosos de la Autoridad de Energía Eléctrica y del Municipio de Mayagüez, así como, obtener un permiso de la Junta de Calidad Ambiental para una planta de tratamiento de aguas usadas.
resolución de ARPE –mediante la cual aprobó el anteproyecto- el 1 de abril de 1998, la presentación de la moción de reconsideración el 29 de abril de 1998 fue hecha fuera del término jurisdiccional que a esos fines provee la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Así también, entendió que no podía reconocerle ningún efecto interruptor a la moción tardíamente presentada en relación con los términos para instar la correspondiente revisión judicial.
Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nos mediante petición de certiorari alegando la comisión del siguiente error:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso instado aduciendo falta de jurisdicción, porque alegadamente la moción de reconsideración radicada el 29 de abril de 1998 se presentó fuera de término. El Tribunal Apelativo equivocadamente determinó que el término comenzó a transcurrir en la fecha que se certifica en la notificación, o sea el 7 de abril de 1998”.
Mediante Resolución de 15 de enero de 1999, notificada el 21 de enero de 1999, le concedimos a ARPE un término de veinte (20) días para comparecer ante nos y mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se desestimó por falta de jurisdicción el recurso presentado por los peticionarios.
Habiéndole concedido dos (2) prórrogas a la parte recurrida, previa presentación de sendas mociones a esos efectos4, ARPE no ha comparecido. En consecuencia se tiene el caso por sometido, y se resuelve según lo intimado.
III.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee
para que la parte adversamente afectada por una determinación de una agencia administrativa pueda solicitar reconsideración ante dicha agencia Específicamente, en lo que nos es pertinente, la ley dispone lo siguiente:
“[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.[...].”
De otra parte, la Sección 4.2 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec.
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