CC-1998-852 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Eduardo Rodríguez, et. als. Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 131 Administración de Reglamentos y Permisos Recurrida
Número del Caso: CC-1998-0852
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric Velázquez Flores Lcda. Bethzaida Jordán Ramírez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor F. Vargas Baigés
Agencia Administrativa: ARPE
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. Martínez Torres Hon. Rodríguez García
Fecha: 8/26/1999
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-852 2
Eduardo Rodríguez, et al.
Recurrentes
v. CC-1998-852 Certiorari
Administración de Reglamentos y Permisos
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 1999.
I.
Los señores Eduardo Rodríguez, Nelson Rodríguez,
Dr. Themístocles Ramírez Schon, Flavio Acarón, Rafael
Montalvo, Eduardo Cortés, Dr. Nazario Ramírez, Gustavo
Almodovar, José A. Milián, Eric Velázquez Flores, junto
a las señoras Hortencia Cesaní Bellaflores, Irma Méndez,
Norma Trabal, Matilde Simón y Bethzaida Jordán Ramírez
(en adelante “los peticionarios”) recurren ante este
Tribunal y nos solicitan revisar una resolución emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la
cual éste CC-1998-852 3
desestimó el recurso de revisión del dictamen de una agencia
administrativa instado por aquéllos aduciendo falta de
jurisdicción por no haberse presentado dentro del término
jurisdiccional correspondiente. Revocamos.
II.
El señor Américo Rodríguez Vivaldi solicitó de la
Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) la
aprobación de un anteproyecto para la construcción de un
edificio de apartamentos en un solar de su propiedad. El área
donde habría de erigirse la construcción estaba zonificada por
ARPE como R-1. Los residentes del área –aquí peticionarios-
fueron notificados del trámite instado ante ARPE. Así, el 2 de
diciembre de 1997, recibieron una notificación sobre una vista
pública a efectuarse el 18 de diciembre de 1997 donde ARPE
habría de considerar el proyecto en cuestión.1 El 8 de
diciembre de 1997, mediante moción al efecto, los peticionarios
manifestaron estar interesados en participar en la vista
representados por abogados, pero por razón de que éstos tenían
compromisos previos pautados para la misma fecha se hacía
imperativo su suspensión. Asimismo, solicitaron un término no
menor de noventa (90) días para presentar sus objeciones al
anteproyecto y contratar peritos. Mediante “Orden” de 11 de
diciembre de 1997, ARPE declaró sin lugar la moción de
suspensión previamente presentada. Entendió que el término de
noventa (90) días requerido por los peticionarios “e[ra]
sumamente extenso”. Aunque el 15 de diciembre de 19972 fue
presentada por los peticionarios una “Moción de
Reconsideración”, la vista fue celebrada según había sido
1 Este anteproyecto contemplaba una variación en uso. 2 Es decir, el mismo día en que los peticionarios recibieron la orden denegando la suspensión de la vista. CC-1998-852 4
pautada. En ella no participaron ni los peticionarios ni sus
abogados.
Así las cosas, el oficial que la presidió preparó un
informe de 20 de febrero de 1998 recomendando favorablemente la
aprobación del anteproyecto aunque sujeto a que se cumplieran
varias condiciones3.
Mediante Resolución de 1 de abril de 1998, archivada en
autos su notificación el 7 de abril de 1998, ARPE aprobó el
anteproyecto y autorizó la preparación de los planos de
construcción conforme a los términos dispuestos en la propia
resolución. La determinación de ARPE no fue realmente
notificada, sin embargo, hasta el 21 de abril de 1998. Dicha
resolución fue notificada a los peticionarios mediante entrega
personal.
El 29 de abril de 1998 los peticionarios presentaron ante
la agencia una moción de reconsideración. El 1 de mayo de 1998,
ARPE emitió una orden acogiendo la moción de reconsideración, la
cual fue notificada el 14 de mayo de 1998. Posteriormente,
mediante orden de 24 de junio de 1998, copia de cuya
notificación fue archivada en autos el 8 de julio de 1998, ARPE
denegó la moción de reconsideración. La notificación fue
realmente depositada en el correo el 17 de julio de 1998 y
recibida por los peticionarios el 20 de julio de 1998.
Así las cosas, el 14 de agosto de 1998, los peticionarios
presentaron solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Este último, mediante resolución de 8 de octubre
de 1998, notificada el 16 de octubre de 1998, desestimó el
recurso aduciendo falta de jurisdicción. Razonó el tribunal
apelativo que habiéndose archivado en autos copia de la
3 Específicamente, obtener los endosos de la Autoridad de Energía Eléctrica y del Municipio de Mayagüez, así como, obtener un permiso de la Junta de Calidad Ambiental para una planta de tratamiento de aguas usadas. CC-1998-852 5
resolución de ARPE –mediante la cual aprobó el anteproyecto- el
1 de abril de 1998, la presentación de la moción de
reconsideración el 29 de abril de 1998 fue hecha fuera del
término jurisdiccional que a esos fines provee la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme. Así también, entendió que
no podía reconocerle ningún efecto interruptor a la moción
tardíamente presentada en relación con los términos para instar
la correspondiente revisión judicial.
Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nos
mediante petición de certiorari alegando la comisión del
siguiente error:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso instado aduciendo falta de jurisdicción, porque alegadamente la moción de reconsideración radicada el 29 de abril de 1998 se presentó fuera de término. El Tribunal Apelativo equivocadamente determinó que el término comenzó a transcurrir en la fecha que se certifica en la notificación, o sea el 7 de abril de 1998”.
Mediante Resolución de 15 de enero de 1999, notificada el
21 de enero de 1999, le concedimos a ARPE un término de veinte
(20) días para comparecer ante nos y mostrar causa por la cual
no debíamos revocar la resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante la cual se desestimó por falta de
jurisdicción el recurso presentado por los peticionarios.
Habiéndole concedido dos (2) prórrogas a la parte
recurrida, previa presentación de sendas mociones a esos
efectos4, ARPE no ha comparecido. En consecuencia se tiene el
caso por sometido, y se resuelve según lo intimado.
III.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee CC-1998-852 6
para que la parte adversamente afectada por una determinación de
una agencia administrativa pueda solicitar reconsideración ante
dicha agencia Específicamente, en lo que nos es pertinente, la
ley dispone lo siguiente:
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CC-1998-852 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Eduardo Rodríguez, et. als. Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 131 Administración de Reglamentos y Permisos Recurrida
Número del Caso: CC-1998-0852
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric Velázquez Flores Lcda. Bethzaida Jordán Ramírez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor F. Vargas Baigés
Agencia Administrativa: ARPE
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. Martínez Torres Hon. Rodríguez García
Fecha: 8/26/1999
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-852 2
Eduardo Rodríguez, et al.
Recurrentes
v. CC-1998-852 Certiorari
Administración de Reglamentos y Permisos
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 1999.
I.
Los señores Eduardo Rodríguez, Nelson Rodríguez,
Dr. Themístocles Ramírez Schon, Flavio Acarón, Rafael
Montalvo, Eduardo Cortés, Dr. Nazario Ramírez, Gustavo
Almodovar, José A. Milián, Eric Velázquez Flores, junto
a las señoras Hortencia Cesaní Bellaflores, Irma Méndez,
Norma Trabal, Matilde Simón y Bethzaida Jordán Ramírez
(en adelante “los peticionarios”) recurren ante este
Tribunal y nos solicitan revisar una resolución emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la
cual éste CC-1998-852 3
desestimó el recurso de revisión del dictamen de una agencia
administrativa instado por aquéllos aduciendo falta de
jurisdicción por no haberse presentado dentro del término
jurisdiccional correspondiente. Revocamos.
II.
El señor Américo Rodríguez Vivaldi solicitó de la
Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) la
aprobación de un anteproyecto para la construcción de un
edificio de apartamentos en un solar de su propiedad. El área
donde habría de erigirse la construcción estaba zonificada por
ARPE como R-1. Los residentes del área –aquí peticionarios-
fueron notificados del trámite instado ante ARPE. Así, el 2 de
diciembre de 1997, recibieron una notificación sobre una vista
pública a efectuarse el 18 de diciembre de 1997 donde ARPE
habría de considerar el proyecto en cuestión.1 El 8 de
diciembre de 1997, mediante moción al efecto, los peticionarios
manifestaron estar interesados en participar en la vista
representados por abogados, pero por razón de que éstos tenían
compromisos previos pautados para la misma fecha se hacía
imperativo su suspensión. Asimismo, solicitaron un término no
menor de noventa (90) días para presentar sus objeciones al
anteproyecto y contratar peritos. Mediante “Orden” de 11 de
diciembre de 1997, ARPE declaró sin lugar la moción de
suspensión previamente presentada. Entendió que el término de
noventa (90) días requerido por los peticionarios “e[ra]
sumamente extenso”. Aunque el 15 de diciembre de 19972 fue
presentada por los peticionarios una “Moción de
Reconsideración”, la vista fue celebrada según había sido
1 Este anteproyecto contemplaba una variación en uso. 2 Es decir, el mismo día en que los peticionarios recibieron la orden denegando la suspensión de la vista. CC-1998-852 4
pautada. En ella no participaron ni los peticionarios ni sus
abogados.
Así las cosas, el oficial que la presidió preparó un
informe de 20 de febrero de 1998 recomendando favorablemente la
aprobación del anteproyecto aunque sujeto a que se cumplieran
varias condiciones3.
Mediante Resolución de 1 de abril de 1998, archivada en
autos su notificación el 7 de abril de 1998, ARPE aprobó el
anteproyecto y autorizó la preparación de los planos de
construcción conforme a los términos dispuestos en la propia
resolución. La determinación de ARPE no fue realmente
notificada, sin embargo, hasta el 21 de abril de 1998. Dicha
resolución fue notificada a los peticionarios mediante entrega
personal.
El 29 de abril de 1998 los peticionarios presentaron ante
la agencia una moción de reconsideración. El 1 de mayo de 1998,
ARPE emitió una orden acogiendo la moción de reconsideración, la
cual fue notificada el 14 de mayo de 1998. Posteriormente,
mediante orden de 24 de junio de 1998, copia de cuya
notificación fue archivada en autos el 8 de julio de 1998, ARPE
denegó la moción de reconsideración. La notificación fue
realmente depositada en el correo el 17 de julio de 1998 y
recibida por los peticionarios el 20 de julio de 1998.
Así las cosas, el 14 de agosto de 1998, los peticionarios
presentaron solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Este último, mediante resolución de 8 de octubre
de 1998, notificada el 16 de octubre de 1998, desestimó el
recurso aduciendo falta de jurisdicción. Razonó el tribunal
apelativo que habiéndose archivado en autos copia de la
3 Específicamente, obtener los endosos de la Autoridad de Energía Eléctrica y del Municipio de Mayagüez, así como, obtener un permiso de la Junta de Calidad Ambiental para una planta de tratamiento de aguas usadas. CC-1998-852 5
resolución de ARPE –mediante la cual aprobó el anteproyecto- el
1 de abril de 1998, la presentación de la moción de
reconsideración el 29 de abril de 1998 fue hecha fuera del
término jurisdiccional que a esos fines provee la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme. Así también, entendió que
no podía reconocerle ningún efecto interruptor a la moción
tardíamente presentada en relación con los términos para instar
la correspondiente revisión judicial.
Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nos
mediante petición de certiorari alegando la comisión del
siguiente error:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso instado aduciendo falta de jurisdicción, porque alegadamente la moción de reconsideración radicada el 29 de abril de 1998 se presentó fuera de término. El Tribunal Apelativo equivocadamente determinó que el término comenzó a transcurrir en la fecha que se certifica en la notificación, o sea el 7 de abril de 1998”.
Mediante Resolución de 15 de enero de 1999, notificada el
21 de enero de 1999, le concedimos a ARPE un término de veinte
(20) días para comparecer ante nos y mostrar causa por la cual
no debíamos revocar la resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante la cual se desestimó por falta de
jurisdicción el recurso presentado por los peticionarios.
Habiéndole concedido dos (2) prórrogas a la parte
recurrida, previa presentación de sendas mociones a esos
efectos4, ARPE no ha comparecido. En consecuencia se tiene el
caso por sometido, y se resuelve según lo intimado.
III.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee CC-1998-852 6
para que la parte adversamente afectada por una determinación de
una agencia administrativa pueda solicitar reconsideración ante
dicha agencia Específicamente, en lo que nos es pertinente, la
ley dispone lo siguiente:
“[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.[...].”
De otra parte, la Sección 4.2 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec.
2173, dispone que una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro
de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha del
archivo en autos de copia de la orden o resolución final de la
agencia. Dicho término es de carácter improrrogable y
jurisdiccional. Es decir, ni los tribunales ni las agencias
administrativas tienen discreción para extender dicho término y
abrogarse una jurisdicción que no tienen. Méndez v. Corp.
Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635, 637 (1991).
Recientemente, en García Claudio v. García Guevara, Op. Per
Curiam de 11 de junio de 1998, 98 TSPR 66 (1998), 98 J.T.S. 70,
tuvimos ocasión de enfrentarnos a una controversia análoga a la
del caso de autos.
4 “Moción Solicitando Término Adicional” de 11 de febrero de 1999 y otra, titulada “Moción Solicitando Término Adicional” de 16 de febrero de 1999. CC-1998-852 7
Tratábase aquel caso de un procedimiento de partición de
herencia donde el tribunal de primera instancia determinó que
los bienes de un causante eran privativos. Oportunamente, la
parte perjudicada por el dictamen del tribunal de instancia
solicitó determinaciones de hechos adicionales y
reconsideración. El 13 de junio de 1997, el tribunal a quo
acogió la reconsideración. El 27 de junio del mismo año, la
declaró sin lugar, archivándose en autos copia de la
notificación el 2 de julio de 1997. No obstante, no fue hasta
el 16 de julio de 1997 que efectivamente los funcionarios de
secretaría notificaron copia de la resolución a través de su
depósito en el correo. Así las cosas, el 15 de agosto de 1997,
los perjudicados apelaron al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 25 de agosto del mismo año, el foro apelativo
desestimó la apelación aduciendo que “lo habían presentado con
una demora fatal de cuarenta y cuatro (44) días del archivo en
autos de copia de la notificación de la resolución adjudicando
definitivamente la moción solicitando reconsideración y
determinaciones de hechos enmendadas o adicionales oportunamente
acogida.” García Claudio v. García Guevara, supra, pág. 1027.
Al evaluar la situación fáctica del caso, reiteramos allí
que el término jurisdiccional de treinta (30) días para
interponer una apelación comienza al día siguiente del archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia o de la
resolución resolviendo definitivamente la moción solicitando
enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales y la moción
de reconsideración. Asimismo, citando con aprobación lo
resuelto en Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82,
88 (1962) señalamos la importancia de que exista simultaneidad
entre los actos de archivar en autos y notificar mediante el
depósito en el correo. Anticipamos, también, que en la
eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de CC-1998-852 8
secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces
se entendería “que la misma fue archivada y el término comenzó a
correr el día en que se cursó la notificación a las
partes[...].” Ello, así, con la evidente intención de proteger
los derechos de la parte afectada por la demora en la
notificación. Véase, además, Canales v. Converse de Puerto
Rico, Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992); Vda. de Carmona v.
Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966).5
No obstante, reconocimos allí y reiteramos ahora, que se
trata de una situación de carácter excepcional que sólo procede
cuando “una notificación tan tardía pudiera afectar el término
para revisar”. García Claudio v. García Guevara, supra, pág.
1028.
De otra parte, aún cuando la doctrina establecida en García
Claudio v. García Guevara, supra, surge en el contexto de una
sentencia notificada por el tribunal de instancia - a diferencia
del caso de autos donde la notificación surge en el ámbito del
derecho administrativo - por analogía acogemos el principio
rector allí establecido y lo aplicamos a los hechos del de
autos. Sobre todo, cuando al así hacerlo fortalecemos la
naturaleza rápida, justa y económica de los procedimientos
administrativos. Aixa M. Ortíz Ocasio v. Adm. de Sist. de
Retiro de Emp. Gub., Op. de 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 29
(1999), 99 J.T.S. 33.
En el presente caso, ARPE emitió una resolución el 1ro de
abril de 1998, siendo ésta archivada el 7 de abril de 1998. Sin
5 Debemos señalar que recientemente nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999. Dicho estatuto enmienda la Regla 46 de las de Procedimiento Civil a los fines de disponer que los “términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos de la sentencia u orden del tribunal.” CC-1998-852 9
embargo, la misma no fue notificada sino hasta el 21 de abril de
1998 mediante entrega personal a los peticionarios en sus
residencias. Dicha demora tuvo el efecto de reducir a seis (6)
los veinte (20) días que tenían los peticionarios para solicitar
reconsideración. Los peticionarios presentaron la moción de
reconsideración ante A.R.P.E. el 29 de abril de 1998,
ocho (8) días después de haber sido notificados personalmente
del dictamen. Aunque copia del dictamen de A.R.P.E. fue
archivado en autos el 7 de abril de 1998, en cuyo caso el
término de veinte (20) días para presentar la moción de
reconsideración vencía el 27 de abril de 1998, el hecho cierto
es que los peticionarios no fueron notificados hasta el 21 de
abril de 1998, mediante entrega personal efectuada por A.R.P.E.
Tratándose, en consecuencia, de una situación extraordinaria,
dada la dilación de catorce (14) días entre el archivo en autos
de la notificación y la fecha en que los peticionarios fueron
efectivamente notificados mediante entrega personal del
dictamen, era imperativo que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones computara el término desde la fecha en que realmente
se notificó a los peticionarios.
Cónsono con ello, concluimos que la moción de
reconsideración fue presentada a tiempo, y al ser acogida por
ARPE paralizó el término para recurrir en revisión al foro
apelativo. La determinación de ARPE denegando la moción de
reconsideración el 24 de junio de 1998, fue efectivamente
notificada a los peticionarios el 17 de julio de 1998 mediante
su depósito en el correo. Es decir, el término jurisdiccional
de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial vencía
el 16 de agosto de 1998, por lo que habiendo sido presentada la CC-1998-852 10
solicitud el 14 de agosto de 1998 el tribunal a quo tenía
jurisdicción.6
En consecuencia, erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al desestimar el recurso de revisión por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos que preceden se expide el auto de
certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelven los
autos al foro apelativo para que asuma jurisdicción y, previo
los trámites de rigor, disponga lo que en derecho proceda.
Se dictará Sentencia de conformidad.
6 Para una discusión detallada del efecto que tiene la falta de notificación sobre los términos para revisar una determinación administrativa, véase, Pérez Villanueva v. J.A.S.A.P., Op. de 13 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ____ (1995), 95 J.T.S. 160. CC-1998-852 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que se hace formar parte integrante de ésta, se expide el auto de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelven los autos al foro apelativo para que asuma jurisdicción y, previo los trámites de rigor, disponga lo que en derecho proceda.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo