Eduardo Rodriguez v. Arpe

99 TSPR 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 1999
DocketCC-1998-852
StatusPublished
Cited by3 cases

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Eduardo Rodriguez v. Arpe, 99 TSPR 131 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1998-852 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eduardo Rodríguez, et. als. Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 131 Administración de Reglamentos y Permisos Recurrida

Número del Caso: CC-1998-0852

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric Velázquez Flores Lcda. Bethzaida Jordán Ramírez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor F. Vargas Baigés

Agencia Administrativa: ARPE

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. Martínez Torres Hon. Rodríguez García

Fecha: 8/26/1999

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-852 2

Eduardo Rodríguez, et al.

Recurrentes

v. CC-1998-852 Certiorari

Administración de Reglamentos y Permisos

Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 1999.

I.

Los señores Eduardo Rodríguez, Nelson Rodríguez,

Dr. Themístocles Ramírez Schon, Flavio Acarón, Rafael

Montalvo, Eduardo Cortés, Dr. Nazario Ramírez, Gustavo

Almodovar, José A. Milián, Eric Velázquez Flores, junto

a las señoras Hortencia Cesaní Bellaflores, Irma Méndez,

Norma Trabal, Matilde Simón y Bethzaida Jordán Ramírez

(en adelante “los peticionarios”) recurren ante este

Tribunal y nos solicitan revisar una resolución emitida

por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la

cual éste CC-1998-852 3

desestimó el recurso de revisión del dictamen de una agencia

administrativa instado por aquéllos aduciendo falta de

jurisdicción por no haberse presentado dentro del término

jurisdiccional correspondiente. Revocamos.

II.

El señor Américo Rodríguez Vivaldi solicitó de la

Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante “ARPE”) la

aprobación de un anteproyecto para la construcción de un

edificio de apartamentos en un solar de su propiedad. El área

donde habría de erigirse la construcción estaba zonificada por

ARPE como R-1. Los residentes del área –aquí peticionarios-

fueron notificados del trámite instado ante ARPE. Así, el 2 de

diciembre de 1997, recibieron una notificación sobre una vista

pública a efectuarse el 18 de diciembre de 1997 donde ARPE

habría de considerar el proyecto en cuestión.1 El 8 de

diciembre de 1997, mediante moción al efecto, los peticionarios

manifestaron estar interesados en participar en la vista

representados por abogados, pero por razón de que éstos tenían

compromisos previos pautados para la misma fecha se hacía

imperativo su suspensión. Asimismo, solicitaron un término no

menor de noventa (90) días para presentar sus objeciones al

anteproyecto y contratar peritos. Mediante “Orden” de 11 de

diciembre de 1997, ARPE declaró sin lugar la moción de

suspensión previamente presentada. Entendió que el término de

noventa (90) días requerido por los peticionarios “e[ra]

sumamente extenso”. Aunque el 15 de diciembre de 19972 fue

presentada por los peticionarios una “Moción de

Reconsideración”, la vista fue celebrada según había sido

1 Este anteproyecto contemplaba una variación en uso. 2 Es decir, el mismo día en que los peticionarios recibieron la orden denegando la suspensión de la vista. CC-1998-852 4

pautada. En ella no participaron ni los peticionarios ni sus

abogados.

Así las cosas, el oficial que la presidió preparó un

informe de 20 de febrero de 1998 recomendando favorablemente la

aprobación del anteproyecto aunque sujeto a que se cumplieran

varias condiciones3.

Mediante Resolución de 1 de abril de 1998, archivada en

autos su notificación el 7 de abril de 1998, ARPE aprobó el

anteproyecto y autorizó la preparación de los planos de

construcción conforme a los términos dispuestos en la propia

resolución. La determinación de ARPE no fue realmente

notificada, sin embargo, hasta el 21 de abril de 1998. Dicha

resolución fue notificada a los peticionarios mediante entrega

personal.

El 29 de abril de 1998 los peticionarios presentaron ante

la agencia una moción de reconsideración. El 1 de mayo de 1998,

ARPE emitió una orden acogiendo la moción de reconsideración, la

cual fue notificada el 14 de mayo de 1998. Posteriormente,

mediante orden de 24 de junio de 1998, copia de cuya

notificación fue archivada en autos el 8 de julio de 1998, ARPE

denegó la moción de reconsideración. La notificación fue

realmente depositada en el correo el 17 de julio de 1998 y

recibida por los peticionarios el 20 de julio de 1998.

Así las cosas, el 14 de agosto de 1998, los peticionarios

presentaron solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones. Este último, mediante resolución de 8 de octubre

de 1998, notificada el 16 de octubre de 1998, desestimó el

recurso aduciendo falta de jurisdicción. Razonó el tribunal

apelativo que habiéndose archivado en autos copia de la

3 Específicamente, obtener los endosos de la Autoridad de Energía Eléctrica y del Municipio de Mayagüez, así como, obtener un permiso de la Junta de Calidad Ambiental para una planta de tratamiento de aguas usadas. CC-1998-852 5

resolución de ARPE –mediante la cual aprobó el anteproyecto- el

1 de abril de 1998, la presentación de la moción de

reconsideración el 29 de abril de 1998 fue hecha fuera del

término jurisdiccional que a esos fines provee la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme. Así también, entendió que

no podía reconocerle ningún efecto interruptor a la moción

tardíamente presentada en relación con los términos para instar

la correspondiente revisión judicial.

Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nos

mediante petición de certiorari alegando la comisión del

siguiente error:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso instado aduciendo falta de jurisdicción, porque alegadamente la moción de reconsideración radicada el 29 de abril de 1998 se presentó fuera de término. El Tribunal Apelativo equivocadamente determinó que el término comenzó a transcurrir en la fecha que se certifica en la notificación, o sea el 7 de abril de 1998”.

Mediante Resolución de 15 de enero de 1999, notificada el

21 de enero de 1999, le concedimos a ARPE un término de veinte

(20) días para comparecer ante nos y mostrar causa por la cual

no debíamos revocar la resolución del Tribunal de Circuito de

Apelaciones mediante la cual se desestimó por falta de

jurisdicción el recurso presentado por los peticionarios.

Habiéndole concedido dos (2) prórrogas a la parte

recurrida, previa presentación de sendas mociones a esos

efectos4, ARPE no ha comparecido. En consecuencia se tiene el

caso por sometido, y se resuelve según lo intimado.

III.

La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de

1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee CC-1998-852 6

para que la parte adversamente afectada por una determinación de

una agencia administrativa pueda solicitar reconsideración ante

dicha agencia Específicamente, en lo que nos es pertinente, la

ley dispone lo siguiente:

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