Municipio Autónomo De Carolina, Etc. v. Sr. José Reyes Mateo Y Otros

2000 TSPR 125
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 14, 2000·No. C-2000-0037·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por Ing. Manuel Salcedo Peticionarios Certiorari

v. 2000 TSPR 125

Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos Recurridos

Número del Caso: CC-2000-0037 Fecha: 14/08/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circutio Regional VII Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rebecca De León Ríos Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José R. Franco Rivera

Materia: Injunction

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por su Director Interino, Ing. Manuel Salcedo

Demandantes-Peticionarios v. CC-2000-37 Certiorari

Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos

Demandados-Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2000 El peticionario, Municipio de Carolina, solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual desestimó, por tardío, el recurso de certiorari que le fuera presentado por dicho Municipio. A través del mencionado recurso, el peticionario solicitaba la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, ordenándole notificar a los recurridos su determinación en cuanto a las correspondientes solicitudes de permiso de uso para sus respectivos establecimientos comerciales.

El 18 de febrero de este año, concedimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para su consideración en sus méritos. Transcurrido el tiempo concedido, dicha parte no ha comparecido.

I

El 25 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de 1999, mediante la cual ordenó al peticionario, Municipio de Carolina, que notificara a los recurridos, José Reyes Mateo, Jorge Lay, Gabriel Martínez, Andrés Martínez y Rafael Burgos, los cuales son dueños de los negocios en controversia, su determinación final sobre la solicitud hecha por éstos para el permiso de uso de sus establecimientos comerciales y que se les advirtiera de su derecho a solicitar reconsideración.

Inconforme con la anterior resolución, el peticionario solicitó su reconsideración el 21 de junio de 1999. En vista de ello, el Tribunal dictó una orden el 24 de junio de 1999, archivada en autos copia de su notificación el 30 de junio de 1999, mediante la cual dispuso que dicha solicitud sería considerada en la vista señalada para el 31 de agosto. Mediante minuta, notificada el 9 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar.

Inconforme, el peticionario presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 7 de octubre de 1999. El 27 de octubre, dicho Tribunal dictó una resolución, archivada en autos copia de su notificación el 9 de noviembre de 1999, mediante la cual desestimó el recurso por tardío. Determinó el Tribunal Apelativo, que como el Tribunal de Primera Instancia notificó su resolución interlocutoria el 2 de junio de 1999, el peticionario tenía hasta el 17 de junio para solicitar reconsideración y no fue hasta el 21 de junio que lo hizo, fuera del plazo legal pautado y sin justificar tal dilación. Concluyó, por lo tanto, que no se interrumpió el término para acudir en certiorari, el cual venció el 2 de julio de 1999, por lo que al ser presentado el 7 de octubre, fue presentado fuera del término de estricto cumplimiento, sin haber mediado justa causa para tal demora.

CC-2000-37 5

El 24 de noviembre de 1999, el peticionario presentó una moción de reconsideración, en la que incluyó por primera vez copia del supuesto sobre en el que se le notificó la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cuyo matasellos especifica como fecha del depósito en el correo el 4 de junio de 1999. Por tal razón, el peticionario alegó que contando el término a partir de la fecha del depósito en el correo, la reconsideración ante Instancia fue presentada en tiempo.1 El 2 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó resolución, archivada en autos copia de su notificación el 17 de diciembre, mediante la cual denegó la reconsideración solicitada. Determinó el Tribunal de Apelaciones, que es en su moción de reconsideración cuando el peticionario alega y acredita por primera vez que se le notificó la resolución el 4 de junio de 1999, ya que el sobre no fue incluido originalmente en el apéndice del recurso de certiorari; razonó, además, dicho Tribunal, que no se acreditó que dicho sobre correspondía a la resolución de marras.

Inconforme, el peticionario acude ante nos el 14 de enero del 2000, señalando como único error, que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al declararse sin jurisdicción”.

II

Tanto el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, según enmendada, como la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, establecen un término de treinta (30) días para la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con el fin de revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia. El término dispuesto es uno de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales, debidamente sustentadas en la petición de certiorari, para justificar la presentación tardía del recurso.

1 Contando el término de 15 días a partir del 4 de junio de 1999, éste vencía el 19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorroga al

El foro apelativo no goza de discreción para prorrogar dicho término de cumplimiento estricto automáticamente. Sólo tendrá discreción para ello cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. La justa causa no puede estar sostenida en vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza ocurrió razonablemente por circunstancias especiales. Véase Mariana Arriaga v. F.S.E., res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27, 28; Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).

No obstante, la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, afectó la forma en que ha de computarse dicho término, en casos en que la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden sea distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación. A estos efectos dispone lo siguiente:

Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

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Municipio Autónomo De Carolina, Etc. v. Sr. José Reyes Mateo Y Otros, 2000 TSPR 125 (prsupreme 2000).

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