Municipio Autónomo De Carolina, Etc. v. Sr. José Reyes Mateo Y Otros

2000 TSPR 125
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2000
DocketC-2000-0037
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Carolina, Etc. v. Sr. José Reyes Mateo Y Otros, 2000 TSPR 125 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-2000-37 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por Ing. Manuel Salcedo Peticionarios Certiorari

v. 2000 TSPR 125

Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos Recurridos

Número del Caso: CC-2000-0037

Fecha: 14/08/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circutio Regional VII

Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rebecca De León Ríos

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José R. Franco Rivera

Materia: Injunction

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por su Director Interino, Ing. Manuel Salcedo

Demandantes-Peticionarios

v. CC-2000-37 Certiorari

Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos

Demandados-Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2000

El peticionario, Municipio de Carolina,

solicita la revisión de una resolución dictada por

el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante

la cual desestimó, por tardío, el recurso de

certiorari que le fuera presentado por dicho

Municipio. A través del mencionado recurso, el

peticionario solicitaba la revisión de una

resolución dictada por el Tribunal de Primera CC-2000-37 1

Instancia, ordenándole notificar a los recurridos

su determinación en cuanto a las correspondientes

solicitudes de permiso de uso para sus respectivos

establecimientos comerciales.

El 18 de febrero de este año, concedimos un

término a la parte recurrida para mostrar causa

por la cual no debíamos revocar la resolución CC-2000-37 4

recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones

para su consideración en sus méritos.

Transcurrido el tiempo concedido, dicha parte no ha comparecido.

I

El 25 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una

resolución, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de

1999, mediante la cual ordenó al peticionario, Municipio de Carolina, que

notificara a los recurridos, José Reyes Mateo, Jorge Lay, Gabriel

Martínez, Andrés Martínez y Rafael Burgos, los cuales son dueños de los

negocios en controversia, su determinación final sobre la solicitud hecha

por éstos para el permiso de uso de sus establecimientos comerciales y

que se les advirtiera de su derecho a solicitar reconsideración.

Inconforme con la anterior resolución, el peticionario solicitó su

reconsideración el 21 de junio de 1999. En vista de ello, el Tribunal

dictó una orden el 24 de junio de 1999, archivada en autos copia de su

notificación el 30 de junio de 1999, mediante la cual dispuso que dicha

solicitud sería considerada en la vista señalada para el 31 de agosto.

Mediante minuta, notificada el 9 de septiembre de 1999, el Tribunal de

Primera Instancia se negó a reconsiderar.

Inconforme, el peticionario presentó una solicitud de certiorari

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 7 de octubre de 1999. El

27 de octubre, dicho Tribunal dictó una resolución, archivada en autos

copia de su notificación el 9 de noviembre de 1999, mediante la cual

desestimó el recurso por tardío. Determinó el Tribunal Apelativo, que

como el Tribunal de Primera Instancia notificó su resolución

interlocutoria el 2 de junio de 1999, el peticionario tenía hasta el 17

de junio para solicitar reconsideración y no fue hasta el 21 de junio que

lo hizo, fuera del plazo legal pautado y sin justificar tal dilación.

Concluyó, por lo tanto, que no se interrumpió el término para acudir en

certiorari, el cual venció el 2 de julio de 1999, por lo que al ser

presentado el 7 de octubre, fue presentado fuera del término de estricto

cumplimiento, sin haber mediado justa causa para tal demora. CC-2000-37 5

El 24 de noviembre de 1999, el peticionario presentó una moción de

reconsideración, en la que incluyó por primera vez copia del supuesto

sobre en el que se le notificó la resolución interlocutoria dictada por

el Tribunal de Primera Instancia, cuyo matasellos especifica como fecha

del depósito en el correo el 4 de junio de 1999. Por tal razón, el

peticionario alegó que contando el término a partir de la fecha del

depósito en el correo, la reconsideración ante Instancia fue presentada

en tiempo.1

El 2 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones

dictó resolución, archivada en autos copia de su notificación el 17 de

diciembre, mediante la cual denegó la reconsideración solicitada.

Determinó el Tribunal de Apelaciones, que es en su moción de

reconsideración cuando el peticionario alega y acredita por primera vez

que se le notificó la resolución el 4 de junio de 1999, ya que el sobre

no fue incluido originalmente en el apéndice del recurso de certiorari;

razonó, además, dicho Tribunal, que no se acreditó que dicho sobre

correspondía a la resolución de marras.

Inconforme, el peticionario acude ante nos el 14 de enero del 2000,

señalando como único error, que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones

erró al declararse sin jurisdicción”.

II

Tanto el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto

Rico, según enmendada, como la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones, establecen un término de treinta (30) días para

la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones con el fin de revisar resoluciones u órdenes del Tribunal

de Primera Instancia. El término dispuesto es uno de cumplimiento

estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales, debidamente

sustentadas en la petición de certiorari, para justificar la presentación

tardía del recurso.

1 Contando el término de 15 días a partir del 4 de junio de 1999, éste vencía el 19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorroga al CC-2000-37 6

El foro apelativo no goza de discreción para prorrogar dicho término

de cumplimiento estricto automáticamente. Sólo tendrá discreción para

ello cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la

tardanza. La justa causa no puede estar sostenida en vaguedades, excusas

o planteamientos estereotipados sino con explicaciones concretas y

particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal

concluir que la tardanza ocurrió razonablemente por circunstancias

especiales. Véase Mariana Arriaga v. F.S.E., res. el 18 de marzo de 1998,

98 TSPR 27, 28; Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de

diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).

No obstante, la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por

la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, afectó la forma en que ha de

computarse dicho término, en casos en que la fecha del archivo en autos

de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden sea

distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación. A estos

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