CC-2000-37 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por Ing. Manuel Salcedo Peticionarios Certiorari
v. 2000 TSPR 125
Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos Recurridos
Número del Caso: CC-2000-0037
Fecha: 14/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circutio Regional VII
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rebecca De León Ríos
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José R. Franco Rivera
Materia: Injunction
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-37 1
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Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por su Director Interino, Ing. Manuel Salcedo
Demandantes-Peticionarios
v. CC-2000-37 Certiorari
Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos
Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2000
El peticionario, Municipio de Carolina,
solicita la revisión de una resolución dictada por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante
la cual desestimó, por tardío, el recurso de
certiorari que le fuera presentado por dicho
Municipio. A través del mencionado recurso, el
peticionario solicitaba la revisión de una
resolución dictada por el Tribunal de Primera CC-2000-37 1
Instancia, ordenándole notificar a los recurridos
su determinación en cuanto a las correspondientes
solicitudes de permiso de uso para sus respectivos
establecimientos comerciales.
El 18 de febrero de este año, concedimos un
término a la parte recurrida para mostrar causa
por la cual no debíamos revocar la resolución CC-2000-37 4
recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones
para su consideración en sus méritos.
Transcurrido el tiempo concedido, dicha parte no ha comparecido.
I
El 25 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
resolución, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de
1999, mediante la cual ordenó al peticionario, Municipio de Carolina, que
notificara a los recurridos, José Reyes Mateo, Jorge Lay, Gabriel
Martínez, Andrés Martínez y Rafael Burgos, los cuales son dueños de los
negocios en controversia, su determinación final sobre la solicitud hecha
por éstos para el permiso de uso de sus establecimientos comerciales y
que se les advirtiera de su derecho a solicitar reconsideración.
Inconforme con la anterior resolución, el peticionario solicitó su
reconsideración el 21 de junio de 1999. En vista de ello, el Tribunal
dictó una orden el 24 de junio de 1999, archivada en autos copia de su
notificación el 30 de junio de 1999, mediante la cual dispuso que dicha
solicitud sería considerada en la vista señalada para el 31 de agosto.
Mediante minuta, notificada el 9 de septiembre de 1999, el Tribunal de
Primera Instancia se negó a reconsiderar.
Inconforme, el peticionario presentó una solicitud de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 7 de octubre de 1999. El
27 de octubre, dicho Tribunal dictó una resolución, archivada en autos
copia de su notificación el 9 de noviembre de 1999, mediante la cual
desestimó el recurso por tardío. Determinó el Tribunal Apelativo, que
como el Tribunal de Primera Instancia notificó su resolución
interlocutoria el 2 de junio de 1999, el peticionario tenía hasta el 17
de junio para solicitar reconsideración y no fue hasta el 21 de junio que
lo hizo, fuera del plazo legal pautado y sin justificar tal dilación.
Concluyó, por lo tanto, que no se interrumpió el término para acudir en
certiorari, el cual venció el 2 de julio de 1999, por lo que al ser
presentado el 7 de octubre, fue presentado fuera del término de estricto
cumplimiento, sin haber mediado justa causa para tal demora. CC-2000-37 5
El 24 de noviembre de 1999, el peticionario presentó una moción de
reconsideración, en la que incluyó por primera vez copia del supuesto
sobre en el que se le notificó la resolución interlocutoria dictada por
el Tribunal de Primera Instancia, cuyo matasellos especifica como fecha
del depósito en el correo el 4 de junio de 1999. Por tal razón, el
peticionario alegó que contando el término a partir de la fecha del
depósito en el correo, la reconsideración ante Instancia fue presentada
en tiempo.1
El 2 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
dictó resolución, archivada en autos copia de su notificación el 17 de
diciembre, mediante la cual denegó la reconsideración solicitada.
Determinó el Tribunal de Apelaciones, que es en su moción de
reconsideración cuando el peticionario alega y acredita por primera vez
que se le notificó la resolución el 4 de junio de 1999, ya que el sobre
no fue incluido originalmente en el apéndice del recurso de certiorari;
razonó, además, dicho Tribunal, que no se acreditó que dicho sobre
correspondía a la resolución de marras.
Inconforme, el peticionario acude ante nos el 14 de enero del 2000,
señalando como único error, que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al declararse sin jurisdicción”.
II
Tanto el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, según enmendada, como la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, establecen un término de treinta (30) días para
la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones con el fin de revisar resoluciones u órdenes del Tribunal
de Primera Instancia. El término dispuesto es uno de cumplimiento
estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales, debidamente
sustentadas en la petición de certiorari, para justificar la presentación
tardía del recurso.
1 Contando el término de 15 días a partir del 4 de junio de 1999, éste vencía el 19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorroga al CC-2000-37 6
El foro apelativo no goza de discreción para prorrogar dicho término
de cumplimiento estricto automáticamente. Sólo tendrá discreción para
ello cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la
tardanza. La justa causa no puede estar sostenida en vaguedades, excusas
o planteamientos estereotipados sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza ocurrió razonablemente por circunstancias
especiales. Véase Mariana Arriaga v. F.S.E., res. el 18 de marzo de 1998,
98 TSPR 27, 28; Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de
diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).
No obstante, la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por
la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, afectó la forma en que ha de
computarse dicho término, en casos en que la fecha del archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden sea
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación. A estos
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CC-2000-37 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, representada por Ing. Manuel Salcedo Peticionarios Certiorari
v. 2000 TSPR 125
Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos Recurridos
Número del Caso: CC-2000-0037
Fecha: 14/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circutio Regional VII
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rebecca De León Ríos
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José R. Franco Rivera
Materia: Injunction
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-37 1
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Demandantes-Peticionarios
v. CC-2000-37 Certiorari
Sr. José Reyes Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez, Sr. Andrés Martínez, Sr. Rafael Burgos
Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2000
El peticionario, Municipio de Carolina,
solicita la revisión de una resolución dictada por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante
la cual desestimó, por tardío, el recurso de
certiorari que le fuera presentado por dicho
Municipio. A través del mencionado recurso, el
peticionario solicitaba la revisión de una
resolución dictada por el Tribunal de Primera CC-2000-37 1
Instancia, ordenándole notificar a los recurridos
su determinación en cuanto a las correspondientes
solicitudes de permiso de uso para sus respectivos
establecimientos comerciales.
El 18 de febrero de este año, concedimos un
término a la parte recurrida para mostrar causa
por la cual no debíamos revocar la resolución CC-2000-37 4
recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones
para su consideración en sus méritos.
Transcurrido el tiempo concedido, dicha parte no ha comparecido.
I
El 25 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
resolución, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de
1999, mediante la cual ordenó al peticionario, Municipio de Carolina, que
notificara a los recurridos, José Reyes Mateo, Jorge Lay, Gabriel
Martínez, Andrés Martínez y Rafael Burgos, los cuales son dueños de los
negocios en controversia, su determinación final sobre la solicitud hecha
por éstos para el permiso de uso de sus establecimientos comerciales y
que se les advirtiera de su derecho a solicitar reconsideración.
Inconforme con la anterior resolución, el peticionario solicitó su
reconsideración el 21 de junio de 1999. En vista de ello, el Tribunal
dictó una orden el 24 de junio de 1999, archivada en autos copia de su
notificación el 30 de junio de 1999, mediante la cual dispuso que dicha
solicitud sería considerada en la vista señalada para el 31 de agosto.
Mediante minuta, notificada el 9 de septiembre de 1999, el Tribunal de
Primera Instancia se negó a reconsiderar.
Inconforme, el peticionario presentó una solicitud de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 7 de octubre de 1999. El
27 de octubre, dicho Tribunal dictó una resolución, archivada en autos
copia de su notificación el 9 de noviembre de 1999, mediante la cual
desestimó el recurso por tardío. Determinó el Tribunal Apelativo, que
como el Tribunal de Primera Instancia notificó su resolución
interlocutoria el 2 de junio de 1999, el peticionario tenía hasta el 17
de junio para solicitar reconsideración y no fue hasta el 21 de junio que
lo hizo, fuera del plazo legal pautado y sin justificar tal dilación.
Concluyó, por lo tanto, que no se interrumpió el término para acudir en
certiorari, el cual venció el 2 de julio de 1999, por lo que al ser
presentado el 7 de octubre, fue presentado fuera del término de estricto
cumplimiento, sin haber mediado justa causa para tal demora. CC-2000-37 5
El 24 de noviembre de 1999, el peticionario presentó una moción de
reconsideración, en la que incluyó por primera vez copia del supuesto
sobre en el que se le notificó la resolución interlocutoria dictada por
el Tribunal de Primera Instancia, cuyo matasellos especifica como fecha
del depósito en el correo el 4 de junio de 1999. Por tal razón, el
peticionario alegó que contando el término a partir de la fecha del
depósito en el correo, la reconsideración ante Instancia fue presentada
en tiempo.1
El 2 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
dictó resolución, archivada en autos copia de su notificación el 17 de
diciembre, mediante la cual denegó la reconsideración solicitada.
Determinó el Tribunal de Apelaciones, que es en su moción de
reconsideración cuando el peticionario alega y acredita por primera vez
que se le notificó la resolución el 4 de junio de 1999, ya que el sobre
no fue incluido originalmente en el apéndice del recurso de certiorari;
razonó, además, dicho Tribunal, que no se acreditó que dicho sobre
correspondía a la resolución de marras.
Inconforme, el peticionario acude ante nos el 14 de enero del 2000,
señalando como único error, que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al declararse sin jurisdicción”.
II
Tanto el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, según enmendada, como la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, establecen un término de treinta (30) días para
la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones con el fin de revisar resoluciones u órdenes del Tribunal
de Primera Instancia. El término dispuesto es uno de cumplimiento
estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales, debidamente
sustentadas en la petición de certiorari, para justificar la presentación
tardía del recurso.
1 Contando el término de 15 días a partir del 4 de junio de 1999, éste vencía el 19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorroga al CC-2000-37 6
El foro apelativo no goza de discreción para prorrogar dicho término
de cumplimiento estricto automáticamente. Sólo tendrá discreción para
ello cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la
tardanza. La justa causa no puede estar sostenida en vaguedades, excusas
o planteamientos estereotipados sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza ocurrió razonablemente por circunstancias
especiales. Véase Mariana Arriaga v. F.S.E., res. el 18 de marzo de 1998,
98 TSPR 27, 28; Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de
diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).
No obstante, la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por
la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, afectó la forma en que ha de
computarse dicho término, en casos en que la fecha del archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden sea
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación. A estos
efectos dispone lo siguiente:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Con la enmienda a la regla antes citada, se persiguió eliminar el
efecto reductor del término para recurrir producido por la diferencia
entre la fecha del depósito en el correo con la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia, orden o resolución de
modo que se comience a contar el término para acudir en alzada a partir
de la fecha del depósito en el correo. Esto fue lo que ocurrió en el
caso de autos, con la única diferencia que el peticionario no presentó
conjuntamente con su recurso copia del sobre que acreditaba la fecha del
próximo día laborable, o sea, el lunes 21 de junio de 1999. CC-2000-37 7
depósito en el correo. Lo hizo, sin embargo, cuando presentó su
solicitud de reconsideración, luego de que se le desestimara el recurso
por tardío.
La mencionada enmienda fue sometida a nuestro escrutinio en
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty, res. el 12 de mayo de 2000, 2000 TSPR
73. En casos en que no exista simultaneidad entre el archivo en autos y
la notificación por correo, el punto de partida para computar los
términos lo es el depósito en el correo. Aunque el no incluir el sobre
de envío dentro de los términos no acarrea automáticamente falta de
perfeccionamiento en tiempo del recurso incoado y la consecuente falta de
jurisdicción, insistimos que la mejor práctica es incluir copia del sobre
sellado en que claramente conste la fecha de envío, como parte de los
documentos que acreditan la jurisdicción de los tribunales apelativos.2
Véase además, Víctor Román Acosta y otros v. Kmart Corp. y otros, res.
el 30 de junio de 2000, 2000 TSPR 112.
No obstante, si una vez señalada la omisión la misma es subsanada
con prontitud por el recurrente, el Tribunal tiene autoridad y obligación
de atender el recurso.
En el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia dictó la
resolución apelada el 25 de mayo de 1999 y la copia de la misma fue
archivada en autos el 2 de junio de 1999 pero enviada por correo el 4 de
junio. El término de 15 días a partir de la puesta en el correo vencía el
19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorrogó hasta el próximo día
laborable, es decir el 21 de junio de 1999, día en que el peticionario
Municipio de Carolina presentó su solicitud de reconsideración. El
recurso fue presentado a tiempo. Al enterarse que su recurso en el
Tribunal de Circuito de Apelaciones fue desestimado por falta de
jurisdicción, dentro de los términos presentó reconsideración en la que
subsanaba la falta incluyendo el sobre que acreditaba el depósito en el
2 Según señalamos en Martínez, Inc. v. Abijoe Realty, supra, ni el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones ni el de este Tribunal exigen la inclusión del sobre de envío, ya que fueron aprobados antes de la Ley. Núm. 40, supra, que enmendara la Regla 46 de Procedimiento Civil. No obstante, subsiste la obligación del recurrente de hacer formar parte de la petición un apéndice que contenga copia de todos aquellos documentos necesarios para establecer de manera fehaciente la CC-2000-37 8
correo de la resolución recurrida.
Por otro lado, la parte recurrida no ha replicado en forma alguna, y
mucho menos probado, las alegaciones de la parte recurrente respecto a la
fecha en que la resolución de marras fue puesta en el correo.
A tenor con lo anteriormente expresado, se expide el auto de
certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho Tribunal para que sea atendido
en sus méritos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con
opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
jurisdicción de los tribunales apelativos. CC-2000-37 9
Municipio Autónomo de Carolina Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos, etc.
Demandantes-peticionarios CC-2000-37 CERTIORARI v.
Sr. José Reyes Mateo y otros
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2000
Como correctamente señala el Tribunal en la Sentencia mayoritaria que emite, la enmienda que sufriera la Regla 46 de las Reglas de Procedimiento Civil por la Ley Número 40 del 10 de enero de 1999 tuvo el propósito de “...eliminar el efecto reductor del término para recurrir [en alzada] producido por la diferencia entre la fecha del depósito en el correo con la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, orden o resolución de modo que se comience a contar el término para acudir en alzada a partir de la fecha del depósito en el correo”. CC-2000-37 10
Dicha enmienda, no hay duda, fue una bien intencionada. La misma intentó remediar una situación que se da, en ocasiones, en la cual las secretarías de nuestros tribunales de instancia no actúan con la rapidez y eficiencia a la cual nos tienen acostumbrados; ello debido, de manera principal, a la falta de personal suficiente para atender los cientos o miles de casos que a diario tiene que ser notificados en dichos tribunales. Dicha legislación, a nuestro humilde entender, realmente no era necesaria. Este Tribunal, siempre atento a situaciones en que la aplicación inflexible de las normas vigentes puede llevar a que se cometan injusticias, ya había tomado acción correctiva al respecto. A esos efectos, véase nuestras decisiones en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966); Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786 (1992); García Claudio v. García Guevara, 98 TSPR 66, res. el 11 de junio de 1998; Rodríguez v. A.R.P.E., 99 TSPR 131, res. el 26 de agosto de 1999. De todas formas, y en vista de que la Asamblea Legislativa entendió que la situación ameritaba acción legislativa, tenemos que lidiar con la misma; ahora bien, ello de una forma y manera en que se garantice no sólo el derecho de las partes a tener su día en corte sino una en que se garantice, igualmente, la corrección y pureza de los procedimientos. Ahí, precisamente, la diferencia de criterio que tenemos con los restantes miembros del Tribunal. La Mayoría entiende, como hemos visto, que a pesar de que la inclusión del sobre, al originalmente radicar el recurso, en que fue enviada la sentencia, orden o resolución, constituye “la mejor práctica”, ello no es mandatorio. Somos del criterio, por el contrario, que ese requisito es uno que debe ser mandatorio. Debe enfatizarse el hecho de que, en esta clase de situaciones, ese sobre hace las veces o sustituye al volante de notificación que demuestra la fecha de archivo en autos de la sentencia, razón por la cual resulta mandatorio que se incluya como parte del apéndice. Entendemos, además, que cuando se trata de un caso en que la parte peticionaria alega que la fecha de archivo en autos no corresponde a la fecha de notificación, debe exigirse que se exprese, en el recurso original, que se radique: la fecha de la sentencia, la fecha del archivo en autos de la misma y la fecha de envío que aparece en el sobre en que alegadamente se recibió la sentencia, orden o resolución. Dichas exigencias ayudan a evitar la práctica indeseable a la que hicimos alusión en Martínez v. Abijoe Realty, res. el 12 de mayo de 2000, 73 TSPR 2000, y en unión a lo que en dicho caso requerimos --a los efectos de que cuando ocurra la situación en que las dos fechas no coincidan, las secretarías deberán levantar un acta al efecto-- hacen virtualmente imposible que personas inescrupulosas engañen al foro judicial. Tenemos facultad inherente para exigir lo anteriormente expuesto, independientemente de las disposiciones de la antes citada Ley 40 del 10 de enero de 1999, ya que las exigencias antes mencionadas no conflijen en absoluto con las disposiciones de la referida Ley 40. Hay que recordar que la parte que acude en revisión, ante un tribunal apelativo, tiene la obligación de demostrar o probar que hay jurisdicción, de parte del tribunal apelativo, para revisar la sentencia, resolución u orden que pretende revisar. En resumen, somos del criterio que con el propósito de evitar, al máximo, que el tribunal apelativo sea víctima de la comisión de un fraude en esta clase de situaciones, debemos exigir: 1) que en el recurso que se radique, la parte peticionaria haga constar la fecha de la sentencia, la fecha del archivo en autos de la misma y la fecha de envío que aparece en el sobre en que alegadamente se recibió la sentencia; 2) que la parte peticionaria incluya dicho sobre como parte del apéndice del recurso originalmente radicado; y 3) que el Tribunal de Circuito de Apelaciones coteje dicha información, y documento, con el acta levantada al respecto por la secretaría del tribunal de instancia recurrido.
De esta forma, repetimos, se garantiza no sólo que la parte tenga su día en corte sino que la corrección y pureza de los procedimientos judiciales.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado CC-2000-37 11