Víctor Román Acosta Y Otros v. Kmart Corporation Y Otros

2000 TSPR 112
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1999-0901·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Román Acosta y otros Recurridos Certiorari

v.

2000 TSPR 112

Kmart Corporation y otros Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0901 Fecha: 30/06/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Ramos Buonomo

Hon. Cotto Vives

Abogados de la Parte Peticionaria:

Ramírez Lavandero, Landrón & Vera, LLP Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez Lcdo. Lawrence J. Snyder Zalduondo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ricardo L. Torres Muñoz

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Román Acosta y otros

Recurridos

v. CC-1999-901

Kmart Corporation y otros

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2000

El 10 de enero de 1999, mediante la Ley Núm. 40, la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a los fines de establecer que, los términos que se calculen a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia u orden del tribunal. En virtud de dicha enmienda debemos entonces aclarar cuál es su

CC-1999-901 3 alcance con respecto a dictámenes de tipo interlocutorio.

I

El 9 de julio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, determinó que la parte demandada, Kmart Corporation (en adelante Kmart), en una acción de daños y perjuicios instada por el recurrido, Sr. Víctor Román Acosta y otros, incurrió en negligencia. Copias de dicha resolución y de su notificación fueron archivadas en autos el 9 de agosto de 1999.

Inconforme con tal dictamen, el 9 de septiembre de 1999, Kmart presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Con fecha de 13 de septiembre, la parte demandante recurrida presentó una solicitud de desestimación del recurso aduciendo que éste fue presentado pasado el término de treinta (30) días dispuesto por la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Sostuvo que, en vista de que el archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido fue hecho el 9 de agosto de 1999, el término de treinta (30) días venció el 8 de septiembre del mismo año, un (1) día antes de que Kmart presentara su recurso.

Por su parte, el 16 de septiembre, Kmart presentó una moción en oposición a la desestimación. Alegó que, a tenor con la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, (en adelante Ley Núm. 40) que, a su vez, enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (en adelante Regla 46) el término para presentar el recurso comenzó a decursar el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual sostuvo que el tribunal de instancia envió por correo la notificación del dictamen recurrido. Arguyó que, el referido término venció el día en que presentó el recurso, a saber, el 9 de septiembre de 1999. Adjunto a su moción acompañó copia del sobre sellado por el correo con fecha de 10 de agosto de 1999 en que alegó le fue notificado el dictamen recurrido.

El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de Circuito emitió una resolución mediante la cual denegó la expedición del auto solicitado por no haber sido perfeccionado conforme a la ley. Al así resolver, el tribunal determinó que, por tratarse el dictamen recurrido de una resolución interlocutoria, no le era de aplicación la Ley Núm. 40, que enmendó la Regla 46. Por consiguiente, sostuvo que, independientemente de que la resolución recurrida hubiese sido enviada por correo el 10 de agosto de 1999, el término de cumplimiento

estricto1 comenzó a decursar cuando se efectuó el archivo en autos de copia de la notificación de la resolución recurrida. Es decir, el 9 de agosto del mismo año, y venció el miércoles 8 de septiembre de 1999. En vista de ello, el Tribunal de Circuito concluyó que, además de no haber presentado su recurso dentro del término legal establecido para ello, Kmart tampoco cumplió con justificar su tardanza en el escrito de certiorari presentado, por lo que carecía de discreción para eximirle del cumplimiento del plazo dispuesto en ley. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos copia de su notificación el 7 de octubre de 1999.

Oportunamente, el 14 de octubre de 1999, Kmart presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el tribunal apelativo mediante resolución notificada el 1 de noviembre de 1999.

De dicha resolución del Tribunal de Circuito acude Kmart, mediante el presente recurso de certiorari radicado el 30 de noviembre de 1999. Alega la comisión de los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir el auto de Certiorari solicitado, determinando que la R[egla] 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley 40 de 10 de enero de 1999, no es de aplicación a resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.

1 Véase, Art. 4002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(f).

CC-1999-901 6

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no existe justa causa para expedir el auto solicitado y ejercer su discreción para acoger el recurso de certiorari toda vez que existe justa causa, una interpretación razonable y de buena fe de la parte demandada-peticionaria y su representación legal, en cuanto al alcance de una enmienda reciente legislada que constituye una cuestión novel y sobre la cual no existe jurisprudencia interpretativa.

Mediante Resolución de 21 de enero de 2000, le concedimos a la parte recurrida término para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito. La recurrida no ha comparecido. Ante tales circunstancias resolvemos, sin el beneficio de su comparecencia, según lo intimado.

En esencia, en su primer señalamiento de error, Kmart adujo que incidió el Tribunal de Circuito al no expedir el auto de certiorari solicitado, determinando que la Regla 46, según enmendada por la Ley Núm. 40, no es de aplicación a resoluciones u órdenes interlocutorias del tribunal de instancia. Argumenta que la interpretación del tribunal apelativo sobre la Ley Núm. 40, a los efectos de que su aplicación tan solo se extiende a sentencias finales, es una restrictiva a la luz del citado estatuto. Le asiste la razón. Veamos.

II

Como bien conocemos, las “sentencias” constituyen determinaciones de un tribunal que resuelven finalmente una cuestión litigiosa y, por tanto, son apelables. Es decir, éstas ponen fin a una controversia entre las partes mediante su adjudicación final. Véase, Regla 43.1 de Procedimiento Civil, según enmendada, supra.

De otra parte, las “resoluciones” sólo ponen fin a incidentes acontecidos dentro de un proceso judicial. Véase De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., P.C. de 29 de junio de 1998, 145 D.P.R.___ (1998); 98 JTS 86. Así pues, si un tribunal emite un dictamen y lo titula resolución, a pesar de que éste verdaderamente pone fin a una controversia entre las partes, el mismo constituye una sentencia de la cual puede apelarse. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., supra.2

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Víctor Román Acosta Y Otros v. Kmart Corporation Y Otros, 2000 TSPR 112 (prsupreme 2000).

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