EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Román Acosta y otros Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 112 Kmart Corporation y otros Peticionarios
Número del Caso: CC-1999-0901
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Ramos Buonomo Hon. Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria:
Ramírez Lavandero, Landrón & Vera, LLP Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez Lcdo. Lawrence J. Snyder Zalduondo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ricardo L. Torres Muñoz
Materia: Daños y Perjuicios
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Víctor Román Acosta y otros
Recurridos
v. CC-1999-901
Kmart Corporation y otros
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2000
El 10 de enero de 1999, mediante la Ley Núm. 40, la
Asamblea Legislativa enmendó la Regla 46 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a los fines de establecer que,
los términos que se calculen a partir del archivo en autos
de la notificación de la sentencia, resolución u orden,
comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de
la notificación de la sentencia cuando esta fecha sea
distinta a la del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia u orden del tribunal. En
virtud de dicha enmienda debemos entonces aclarar cuál es
su CC-1999-901 3
alcance con respecto a dictámenes de tipo
interlocutorio.
I
El 9 de julio de 1999, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, determinó que la
parte demandada, Kmart Corporation (en adelante Kmart),
en una acción de daños y perjuicios instada por el
recurrido, Sr. Víctor Román Acosta y otros, incurrió en
negligencia. Copias de dicha resolución y de su
notificación fueron archivadas en autos el 9 de agosto
de 1999.
Inconforme con tal dictamen, el 9 de septiembre de
1999, Kmart presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito). Con fecha de 13 de septiembre,
la parte demandante recurrida presentó una solicitud de
desestimación del recurso aduciendo que éste fue
presentado pasado el término de treinta (30) días
dispuesto por la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Sostuvo que, en vista de que el archivo en autos de
copia de la notificación del dictamen recurrido fue
hecho el 9 de agosto de 1999, el término de treinta (30)
días venció el 8 de septiembre del mismo año, un (1) día
antes de que Kmart presentara su recurso. CC-1999-901 4
Por su parte, el 16 de septiembre, Kmart presentó
una moción en oposición a la desestimación. Alegó que,
a tenor con la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, (en
adelante Ley Núm. 40) que, a su vez, enmendó la Regla 46
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (en
adelante Regla 46) el término para presentar el recurso
comenzó a decursar el 10 de agosto de 1999, fecha en la
cual sostuvo que el tribunal de instancia envió por
correo la notificación del dictamen recurrido. Arguyó
que, el referido término venció el día en que presentó
el recurso, a saber, el 9 de septiembre de 1999.
Adjunto a su moción acompañó copia del sobre sellado por
el correo con fecha de 10 de agosto de 1999 en que alegó
le fue notificado el dictamen recurrido.
El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de
Circuito emitió una resolución mediante la cual denegó
la expedición del auto solicitado por no haber sido
perfeccionado conforme a la ley. Al así resolver, el
tribunal determinó que, por tratarse el dictamen
recurrido de una resolución interlocutoria, no le era de
aplicación la Ley Núm. 40, que enmendó la Regla 46. Por
consiguiente, sostuvo que, independientemente de que la
resolución recurrida hubiese sido enviada por correo el
10 de agosto de 1999, el término de cumplimiento CC-1999-901 5
estricto1 comenzó a decursar cuando se efectuó el archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución
recurrida. Es decir, el 9 de agosto del mismo año, y
venció el miércoles 8 de septiembre de 1999. En vista
de ello, el Tribunal de Circuito concluyó que, además de
no haber presentado su recurso dentro del término legal
establecido para ello, Kmart tampoco cumplió con
justificar su tardanza en el escrito de certiorari
presentado, por lo que carecía de discreción para
eximirle del cumplimiento del plazo dispuesto en ley.
Dicha resolución fue notificada y archivada en autos
copia de su notificación el 7 de octubre de 1999.
Oportunamente, el 14 de octubre de 1999, Kmart
presentó una moción de reconsideración, la cual fue
denegada por el tribunal apelativo mediante resolución
notificada el 1 de noviembre de 1999.
De dicha resolución del Tribunal de Circuito acude
Kmart, mediante el presente recurso de certiorari
radicado el 30 de noviembre de 1999. Alega la comisión
de los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir el auto de Certiorari solicitado, determinando que la R[egla] 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley 40 de 10 de enero de 1999, no es de aplicación a resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.
1 Véase, Art. 4002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(f). CC-1999-901 6
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no existe justa causa para expedir el auto solicitado y ejercer su discreción para acoger el recurso de certiorari toda vez que existe justa causa, una interpretación razonable y de buena fe de la parte demandada-peticionaria y su representación legal, en cuanto al alcance de una enmienda reciente legislada que constituye una cuestión novel y sobre la cual no existe jurisprudencia interpretativa.
Mediante Resolución de 21 de enero de 2000, le
concedimos a la parte recurrida término para que
mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la resolución emitida por el
Tribunal de Circuito. La recurrida no ha comparecido.
Ante tales circunstancias resolvemos, sin el beneficio
de su comparecencia, según lo intimado.
En esencia, en su primer señalamiento de error,
Kmart adujo que incidió el Tribunal de Circuito al no
expedir el auto de certiorari solicitado, determinando
que la Regla 46, según enmendada por la Ley Núm. 40, no
es de aplicación a resoluciones u órdenes
interlocutorias del tribunal de instancia. Argumenta
que la interpretación del tribunal apelativo sobre la
Ley Núm. 40, a los efectos de que su aplicación tan solo
se extiende a sentencias finales, es una restrictiva a
la luz del citado estatuto. Le asiste la razón.
Veamos. CC-1999-901 7
II
Como bien conocemos, las “sentencias” constituyen
determinaciones de un tribunal que resuelven finalmente
una cuestión litigiosa y, por tanto, son apelables. Es
decir, éstas ponen fin a una controversia entre las
partes mediante su adjudicación final. Véase, Regla
43.1 de Procedimiento Civil, según enmendada, supra.
De otra parte, las “resoluciones” sólo ponen fin a
incidentes acontecidos dentro de un proceso judicial.
Véase De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., P.C. de 29 de
junio de 1998, 145 D.P.R.___ (1998); 98 JTS 86. Así
pues, si un tribunal emite un dictamen y lo titula
resolución, a pesar de que éste verdaderamente pone fin
a una controversia entre las partes, el mismo constituye
una sentencia de la cual puede apelarse. De Jesús v.
Corp. Azucarera de P.R., supra.2
2 Sobre este particular, la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, dispone que un tribunal puede dictar una sentencia final en cuanto a una o más reclamaciones sin disponer de la totalidad del pleito, “siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”, y ordene expresamente que se registre la sentencia. Así pues, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de la notificación, comenzarán a decursar, en lo que a ella respecta, los términos dispuestos en la Reglas 47, 48 y 53 de Procedimiento Civil, supra. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, Op. de 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R.____ (1997), 97 JTS 77 a la pág. 1092. Véase, además, Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 35 (1982) CC-1999-901 8
En su dictamen, el Tribunal de Circuito concluyó
que en vista de que Kmart acudía ante su consideración
de una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia, no era de aplicación la Ley Núm. 40, que
enmendó la Regla 46, ya que la enmienda limitó su
aplicación a la notificación y el registro de las
sentencias y no a resoluciones y órdenes emitidas por el
tribunal. Erró en su interpretación el Tribunal de
Circuito. Veamos.
La Regla 46, antes de ser enmendada por la Ley Núm.
40 disponía lo siguiente:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de archivo. (Énfasis nuestro.)
Del texto antes citado surge que esta disposición
se refería al procedimiento mediante el cual el
secretario del tribunal debía notificar y registrar las
sentencias emitidas por el tribunal. Ciertamente dicha
disposición originalmente no estaba disponible para las
órdenes y resoluciones que emitiera el tribunal. La
razón para ello era que estas últimas estaban y aún
están cubiertas por la Regla 65.3 de Procedimiento CC-1999-901 9
Civil, supra, (en adelante Regla 65.3) que, en lo aquí
pertinente, dispone:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas la partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
Al evaluar el texto de cada una de las Reglas antes
citada podemos observar que cada una regula situaciones
distintas.
Como hemos visto, la Regla 46, disponía, de forma
taxativa, que hasta que no se archivaba en autos copia
de la notificación de la sentencia ésta no surtía efecto
y que, a su vez, esta fecha era la que determinaba
cuando comenzaba a decursar el término para apelar. Por
lo tanto, el énfasis es en el archivo de copia de la
notificación.
De otra parte, la Regla 65.3, supra, se refiere
simplemente al archivo en autos de una orden o sentencia
y de la notificación por correo de este hecho. La Regla
65.3 no exige el archivo en autos de copia de la
El 10 de enero de 1999, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 40. Ésta tuvo el propósito de
enmendar la Regla 46, a los fines de establecer que los
términos que se calculen a partir del archivo en autos CC-1999-901 10
de copia de la notificación de la sentencia, resolución
u orden, comenzarían a decursar a partir del depósito en
el correo de copia de la notificación de la sentencia u
orden, cuando ésta fecha fuera distinta a la de archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia u
orden de que se trate. Sobre el particular, la enmienda
a la Regla 46, dispuso lo siguiente:
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis nuestro.)
Del texto antes transcrito no se desprende una
intención legislativa de limitar la aplicación de la
referida Regla tan sólo a sentencias finales. Por el
contrario, el mismo específicamente incluye órdenes y
resoluciones, de las cuales se haya archivado en autos
copia de su notificación. Por consiguiente, es claro
que la enmienda que efectuó el legislador a la Regla 46,
amplió su alcance haciendo dicha Regla aplicable a
dictámenes de carácter interlocutorio del tribunal de
instancia, en que, como ocurrió en el caso de autos, se
hubiese archivado en autos copia de su notificación. No
aplicaría, claro está, a aquellos dictámenes
interlocutorios que simplemente se hubieran archivado en
autos y notificado por correo. A éstos les continuaría
siendo aplicable la Regla 65.3, supra, ya que no ha CC-1999-901 11
habido un archivo en autos de copia de la notificación
de dicho dictamen.
La confusión del Tribunal de Circuito pudo haber
sido causada por tres (3) factores. Primero, que la
Regla 46, aparece en la Parte VII del cuerpo de las
Reglas de Procedimiento Civil titulada “De las
Sentencias” y el título de dicha Regla es “Notificación
y Registro de Sentencias”. Segundo, que el texto de la
Regla 46, antes de la enmienda disponía únicamente para
su aplicación a sentencias finales y así aún permanece
en la primera parte de la Regla. Y, en tercer lugar,
por lo parecido del lenguaje de las Reglas 46 y 65.3.
Ahora bien, la razón por la cual la Regla 46 antes
de ser enmendada sólo aplicaba a sentencias era porque
bajo el esquema anterior a la Reforma Judicial del 1994,3
sólo existía necesidad de darle certeza a la fecha en
que las sentencias emitidas por el foro de instancia
adquirían finalidad al ser archivada en autos copia de
su notificación. Éste era el momento crucial en que
comenzaban a decursar los distintos términos de
naturaleza jurisdiccional establecidos por la Reglas de
Procedimiento Civil para solicitar los remedios post-
sentencia, tales como la reconsideración o la solicitud
de determinaciones de hechos adicionales y conclusiones
de derecho. Al adquirir finalidad la sentencia también CC-1999-901 12
comenzaba a decursar el término jurisdiccional para
recurrir en alzada mediante la presentación de un
recurso de apelación o revisión, según fuere el caso.
De otra parte, bajo ese esquema, todas las
resoluciones u órdenes interlocutorias eran revisables
sólo mediante el recurso de certiorari clásico, que no
tenía término y se regía por la norma de equidad de
incuria. No existía, pues, necesidad de certeza en
cuanto al momento en que comenzaba a contarse el término
para solicitar la revisión en alzada de dicho dictamen.
Resulta también importante tener presente que el
solicitar la reconsideración o revisión de un dictamen
interlocutorio, usualmente, no es crítico y vital para
el litigante, ya que éste no pierde el derecho a
revisarlo. Puede hacerlo al concluir el pleito, como
parte de la revisión que solicite de la decisión final,
siempre y cuando, claro está, el dictamen afecte
adversamente el resultado.
Bajo el régimen anterior, la notificación de las
resoluciones y órdenes interlocutorias se regía por la
Regla 65.3 y, por lo tanto, el punto de partida para
hacer la determinación de si había habido o no incuria
era el depósito en el correo de la notificación del
archivo en autos de la resolución u orden en sí. No se
3 Art. 1.001 del Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1a de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. CC-1999-901 13
archivaba en autos copia de la notificación de la
resolución un orden.
Luego de la Reforma Judicial de 1994, el esquema
cambió. Se establecieron términos de naturaleza
jurisdiccional y cumplimiento estricto para revisar
tanto las sentencias finales como los dictámenes
interlocutorios. A pesar de haber cambiado el esquema,
no todas las reglas procesales pertinentes fueron
modificadas. Como resultado, en algunas ocasiones y en
relación con ciertas reglas ocurrió un desfase entre el
nuevo esquema y la vieja reglamentación. En este
momento fue que surgió, por primera vez, la necesidad de
darle certeza al punto de partida para comenzar el
cómputo de los términos para revisar algunas de las
resoluciones y órdenes interlocutorias más importantes.
La enmienda a la Regla 46 tuvo el efecto de impartirle
certeza al computo del término para revisar aquellas
determinaciones interlocutorias para las cuales el
tribunal de instancia hubiese provisto el archivo en
autos de copia de la notificación de la resolución u
orden, ya que es sólo con respecto a estos dictámenes
interlocutorios que les es aplicable la Regla 46. Es
cuando no hay simultaneidad entre el momento en que se
archiva en autos de copia de la notificación de la
resolución u orden y el depósito en el correo que entra
en función la enmienda. Si no ha habido un archivo en
autos de copia de la notificación, no puede existir la CC-1999-901 14
discrepancia que activa la Regla. Ahora bien, al resto
de las resoluciones u órdenes interlocutorias les
continúa siendo de aplicación lo dispuesto en la Regla
65.3.
En resumen, al amparo de la Regla 46, ocurren tres
eventos procesales: (i) el archivo en autos de la
sentencia, resolución u orden previamente emitida por el
tribunal; (ii) el archivo en autos de copia de la
notificación a las partes del evento anterior; y
finalmente, (iii) el depósito en el correo de lo antes
mencionado. Es cuando no existe simultaneidad entre el
evento (ii) y el (iii) que entra en función la enmienda
a la Regla 46.
De otra parte, la Regla 65.3 está compuesta
solamente de dos eventos procesales: el archivo en autos
de la sentencia, resolución u orden y el depósito en el
correo de la notificación de dicho archivo.
Finalmente, es menester señalar que no existe
uniformidad en cuanto a la forma en que las Secretarías
de la distintas Regiones Judiciales tratan este asunto.
En algunas Regiones se archiva en autos copia de la
notificación de toda sentencia y resolución. En otras
sólo se archivan en autos copia de la notificación de
las sentencias y de algunas resoluciones, y en otras,
sólo las de las sentencias.
Consideramos, sin embargo, que a pesar del cambio
en el esquema, no toda resolución u orden amerita el que CC-1999-901 15
se le dé certeza a la fecha en que comienza el término
para solicitar la revisión en alzada, mediante el
archivo en autos de copia de la notificación de dicho
dictamen. El costo y el trabajo adicional para las
Secretarías de instancia, ya recargadas, no lo
justifica. No obstante, la práctica en instancia debe
ser uniformada manteniendo la mayor parte de las
resoluciones bajo la normativa procesal de la Regla 65.3
y sólo, a manera de excepción, utilizar el mecanismo más
trabajoso de la Regla 46.
Lo que hoy proponemos no causará trastornos ni en la
práctica actual ni en el funcionamiento de las
Secretarías de los tribunales, pues el momento clave,
tanto bajo la Regla 46 como bajo la Regla 65.3,
continuará siendo el depósito en el correo. Es decir,
bajo la Regla 46, cuando no haya simultaneidad y
siempre, bajo la Regla 65.3.
En virtud de lo antes expuesto, es ineludible
concluir que la Ley Núm. 40, armoniza perfectamente, no
sólo con la Regla 46, sino también con la Regla 65.3.
En consecuencia erró el Tribunal de Circuito en la
interpretación del alcance de la Regla 46.
Aclarado lo anterior y habiendo resuelto que al caso
de autos le es de aplicación la Regla 46, procedemos a
discutir el segundo error. CC-1999-901 16
III
En síntesis, en su segundo señalamiento de error
aduce Kmart que incidió el Tribunal de Circuito al
desestimar su recurso bajo el fundamento de que no adujo
justa causa para la radicación tardía del recurso.
Argumenta que actuó de buena fe y descansando en una
interpretación razonable del alcance de la Regla 46,
según enmendada por la Ley Núm. 40, cuyo ámbito de
aplicación sostiene es ambiguo. Veamos.
Recientemente en Martínez, Inc. v. Abijoe Realty
Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, tuvimos la oportunidad
de examinar el alcance de la Ley Núm. 40, la cual, como
sabemos, enmendó la Regla 46. En dicho caso fuimos
enfáticos al decir que:
[L]os términos que se computan a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución, orden, comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos del mismo.
También, dispusimos un procedimiento administrativo
para atender aquellas situaciones excepcionales en que
no exista simultaneidad entre el archivo en autos y la
notificación por correo. Martínez, Inc. v. Abijoe
Realty Corp., supra. CC-1999-901 17
Finalmente, pero no menos importante, en el segundo
párrafo del esc. 7 de dicha Opinión dispusimos que:
[E]l Reglamento de este Tribunal y del Circuito no exigen taxativamente la inclusión del sobre, pues fueron aprobados antes de la Ley Núm. 40. Estamos ante una situación que se aparta de la norma general de simultaneidad y configura una anomalía indeseable causada por la Secretaría del Tribunal recurrido. La mejor práctica es que se incluya en el Apéndice el sobre de envío. Sin embargo, no podemos concluir que su omisión produce automáticamente y de forma fatal la falta de perfeccionamiento de recurso en tiempo, que a su vez genera la falta de jurisdicción. Ahora bien, si una vez señalada la falta, el peticionario o el apelante (según sea el caso) la subsana con prontitud, el tribunal no carecería de jurisdicción.
A la luz de todo lo antes expuesto, resulta forzoso
concluir que si la fecha de archivo en autos es distinta
a la del depósito en el correo, el término debe ser
computado a partir de esta última. Además, el no
incluir el sobre como prueba no acarrea automáticamente
falta de jurisdicción si, señalada la omisión, el
peticionario la subsana con prontitud.
En el caso de autos el tribunal de instancia emitió
una resolución el 9 de julio de 1999, y se archivó en
autos copia de su notificación el 9 de agosto de 1999.
Sin embargo, la notificación no fue depositada en el
correo hasta el 10 de agosto de 1999. Es a partir de
esa fecha que, en virtud de la Regla 46, comenzó a
decursar el término para recurrir el alzada de la
sentencia del foro de instancia. Éste venció el 9 de CC-1999-901 18
septiembre de 1999. En consecuencia, Kmart presentó
oportunamente el recurso ante el Tribunal de Circuito.
Cabe destacar, además, que Kmart, con prontitud, es
decir dentro de un plazo de tres (3) días, contados esto
a partir de la fecha en que la parte recurrida presentó
su solicitud de desestimación (13 de septiembre),
subsanó la falta e incluyó el sobre que acreditaba el
depósito en el correo de la notificación de la
resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto, se expide el
auto de certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho
Tribunal para que sea atendido en los méritos.
Miriam Naveira de Rodón Jueza Asociada CC-1999-901 19 CC-1999-901 20 CC-98-851
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho Tribunal para que sea atendido en los méritos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-98-851
Víctor Román Acosta y otra
v. CC-1999-901 Certiorari
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000 CC-98-851
No podemos suscribir la respetable Opinión mayoritaria.
Primero, no se cuestiona que la “Resolución” del Tribunal
de Primera Instancia (Hon. Luis G. Quiñones Martínez),
fechada y notificada el 9 de julio de 1999 -pero depositada
en el correo al otro día (10)-, mediante la cual dictó
“Sentencia Sumaria” imponiendo responsabilidad a Kmart
Corp., a favor del demandante Víctor Román Acosta, en
realidad fue de carácter interlocutorio. Con la misma, el
“tribunal simplemente fraccionó los elementos básicos de la
controversia: negligencia y CC-1999-901 24
daños”. Díaz v. Navieras de Puerto Rico, 118 D.P.R. 297-301
(1987); Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955). Como
resolución, según correctamente concluyó el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (Hons. Sánchez Martínez, Ramos
Buonomo y Cotto Vives), sólo era revisable vía certiorari
formalizado “dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de su notificación”. Sabido que este término es de
cumplimiento estricto, salvo, “cuando mediaren
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
petición de certiorari”. Id.
Segundo, esa caracterización errónea adjudicativa de
“Sentencia Sumaria” no varió su naturaleza interlocutoria.
Ni siquiera una expresión u orden al efecto del Tribunal a
la Secretaría (lo que no hizo), hubiere transformado
su característica procesal de resolución interina.
Cf. Camalegio v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20-26
(1986).
En el caso de autos, la Secretaría usó el impreso y
lenguaje apropiado correspondiente a una resolución
(Forma OAT 750),4 muy distinto al de una Sentencia
(Forma OAT 704).5 Este trámite no alteró su carácter
interlocutorio ni le imprimió ingredientes que en su
esencia no poseía.
4 Véase Apéndice A. 5 Véase Apéndice B. CC-1999-901 25
Tercero, conforme la Regla 65.36 de Procedimiento
Civil, la notificación de la resolución interlocutoria que
nos ocupa el 9 de agosto de 1999 a las partes fue, según
indicado, a través de la Forma OAT 750. Quedó perfeccionada
en la fecha en que la Secretaria del Tribunal unió a los
autos copia de su notificación, certificando ese hecho y se
anotó en el Libro de Providencias Interlocutorias. A partir
de la fecha que consignó dicha certificación (9 de agosto),
debió Kmart Corp. computar todos los términos asociados con
la referida resolución. Recuérdese, que ese trámite
estableció en el escrito judicial, una certeza a las partes
para que éstas pudieran actuar a base del dato avalado por
la certificación oficial del Tribunal.
Por su naturaleza interlocutoria (no sentencia ni
resolución u orden post-sentencia), el hecho de que no haya
existido simultaneidad entre archivo y el depósito en el
correo –cuya una fecha posterior a la reflejada en la
certificación de la Secretaría estaba en el sobre-, no
generó automáticamente una ampliación de los términos
envueltos.
6 Reza en lo pertinente:
“Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una CC-1999-901 26
No cambia el resultado la Ley Núm. 40, de 10 de enero
de 1999, que enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil. La
misma dispuso que “[s]i la fecha de archivo en autos de
copia de la notificación de la sentencia, resolución u
orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha
del depósito en el correo.”
Según resolvimos en Martínez, Inc. v. Abijoe Realty,
Corp., res. en 12 de marzo de 2000, dicho estatuto intentó
superar la preocupación de la Asamblea Legislativa en
cuanto a “términos apelativos que corren a partir del
archivo en autos de la copia de la notificación de la
sentencia”.
La opinión mayoritaria parte de la hipótesis procesal
errónea de que un tribunal puede discrecionalmente alterar
el trámite pautado en las Reglas y ordenar el archivo en
autos de copia de la notificación de “algunas
resoluciones y órdenes interlocutorias más importantes”
(Opinión, pág. 12). Contrario a la visión mayoritaria, la
enmienda no afectó el cómputo de términos relacionados a
resoluciones u órdenes de naturaleza interlocutoria, como
la que nos ocupa. Los conceptos “resolución u orden”
–última oración de la Regla 46, según enmendada-,
corresponden a aquellos dictámenes que pueden ser emitidos
notificación del archivo de una orden o CC-1999-901 27
relacionados con incidentes post-sentencias, cuyos términos
tienen un mismo punto de partida y están gobernados por el
trámite más formal, esto es, el archivo en autos de la
copia de notificación de la sentencia (Forma OAT 704), y se
anotan en el Registro de Pleitos y Procedimientos. Nos
referimos a las mociones de reconsideración, solicitudes de
determinaciones de hecho o derecho adicionales o nuevo
juicio, los cuales como denominador común interrumpen y
generan nuevamente términos de naturaleza jurisdiccional;
esto es, reinician el cómputo de los términos para apelar o
revisar. Vega Maldonado v. Alicea Huacuz, res. en 2 de
abril de 1998, 145 D.P.R. ____ (1998); Gobernador de Puerto
Rico v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522-532 (1988).
En la situación ante nos, el término para Kmart Corp.
recurrir empezó a decursar el 9 de agosto de 1999 y expiró
el 8 de septiembre de 1999, esto es, un (1) día antes de
presentar su recurso. Ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones no justificó oportunamente su demora.
En estas circunstancias, procedía su desestimación.7
Véase, Zayas Ortiz v. Royal Insurance Company of Puerto
Rico, res. en 30 de septiembre de 1998, 146 D.P.R. _____
sentencia.” (Énfasis suplido). 7 Claro está, existen situaciones de excepción en que si la demora es sustancial y perjudica los derechos de las partes a debido proceso de ley, procede un enfoque distinto. García Claudio v. García Guevara, res. en 11 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___ (1998); Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786 (1992); Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966); Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962). CC-1999-901 28
(1998); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla,
res. en 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ______ (1997).
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
Ciertamente, en el caso ante nos, la tardanza de un (1) día no configuró esa excepción, y por ende no puede beneficiar a Kmart Corp. CC-1999-901 29
Apéndice A
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR
_________________________ DEMANDANTE CASO NUM:
SALON: VS.
_________________________ DEMANDADO ACCIÓN CIVIL ____________________________ CAUSAL O DELITO
NOTIFICACION
CERTIFICO QUE EN RELACION CON CASO DE EPIGRAFE ------------ EL DIA
___ DE _________ DE _______. EL TRIBUNAL DICTO LA RESOLUCION Y ORDEN
QUE SE ACOMPAÑA A CONTINUACION:
FDO._____________________ JUEZ
CERTIFICO ADEMAS QUE EN EL DIA DE HOY ENVIE POR CORREO COPIA DE
ESTA NOTIFICACION A LAS SIGUIENTES PERSONAS A SUS DIRECCIONES
INDICADAS, HABIENDO EN ESTA MISMA FECHA ARCHIVADO EN LOS AUTOS COPIA DE
ESTA NOTIFICACION.
SAN JUAN, PUERTO RICO, A ____ DE ____________ DE _____
_______________________ SECRETARIO
POR: _______________________ SECRETARIO AUXILIAR
O.A.T. 750-NOTIFICACION DE RESOLUCIONES Y ORDENES
Apéndice B CC-1999-901 30
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR
_________________________ DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADO ______________________
CAUSAL O DELITO
NOTIFICACION DE SENTENCIA
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE NOTIFICA A USTED QUE ESTE TRIBUNAL HA
DICTADO SENTENCIA EN EL CASO DE EPIGRAFE CON FECHA _____ DE _______ DE
______, QUE HA SIDO DEBIDAMENTE REGISTRADA Y ARCHIVADA EN LOS AUTOS DE
ESTE CASO, DONDE PODRA USTED ENTERARSE DETALLADAMENTE DE LOS TERMINOS
DE LA MISMA.
Y, SIENDO O REPRESENTANDO USTED LA PARTE PERJUDICADA POR LA
SENTENCIA, DE LA CUAL PUEDE ESTABLECERSE RECURSO DE APELACION, DIRIGIDO
A USTED ESTA NOTIFICACION, HABIENDO ARCHIVADO EN LOS AUTOS DE ESTE CASO
COPIA DE ELLA CON FECHA _____ DE _________ DE ______.
O.A.T. 704-NOTIFICACION DE SENTENCIA CC-1999-901 31