Víctor Román Acosta Y Otros v. Kmart Corporation Y Otros

2000 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0901
StatusPublished
Cited by1 cases

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Víctor Román Acosta Y Otros v. Kmart Corporation Y Otros, 2000 TSPR 112 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Román Acosta y otros Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 112 Kmart Corporation y otros Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0901

Fecha: 30/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Ramos Buonomo Hon. Cotto Vives

Abogados de la Parte Peticionaria:

Ramírez Lavandero, Landrón & Vera, LLP Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez Lcdo. Lawrence J. Snyder Zalduondo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ricardo L. Torres Muñoz

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Román Acosta y otros

Recurridos

v. CC-1999-901

Kmart Corporation y otros

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2000

El 10 de enero de 1999, mediante la Ley Núm. 40, la

Asamblea Legislativa enmendó la Regla 46 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a los fines de establecer que,

los términos que se calculen a partir del archivo en autos

de la notificación de la sentencia, resolución u orden,

comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de

la notificación de la sentencia cuando esta fecha sea

distinta a la del archivo en autos de copia de la

notificación de la sentencia u orden del tribunal. En

virtud de dicha enmienda debemos entonces aclarar cuál es

su CC-1999-901 3

alcance con respecto a dictámenes de tipo

interlocutorio.

I

El 9 de julio de 1999, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, determinó que la

parte demandada, Kmart Corporation (en adelante Kmart),

en una acción de daños y perjuicios instada por el

recurrido, Sr. Víctor Román Acosta y otros, incurrió en

negligencia. Copias de dicha resolución y de su

notificación fueron archivadas en autos el 9 de agosto

de 1999.

Inconforme con tal dictamen, el 9 de septiembre de

1999, Kmart presentó un recurso de certiorari ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante

Tribunal de Circuito). Con fecha de 13 de septiembre,

la parte demandante recurrida presentó una solicitud de

desestimación del recurso aduciendo que éste fue

presentado pasado el término de treinta (30) días

dispuesto por la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal

de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

Sostuvo que, en vista de que el archivo en autos de

copia de la notificación del dictamen recurrido fue

hecho el 9 de agosto de 1999, el término de treinta (30)

días venció el 8 de septiembre del mismo año, un (1) día

antes de que Kmart presentara su recurso. CC-1999-901 4

Por su parte, el 16 de septiembre, Kmart presentó

una moción en oposición a la desestimación. Alegó que,

a tenor con la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, (en

adelante Ley Núm. 40) que, a su vez, enmendó la Regla 46

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (en

adelante Regla 46) el término para presentar el recurso

comenzó a decursar el 10 de agosto de 1999, fecha en la

cual sostuvo que el tribunal de instancia envió por

correo la notificación del dictamen recurrido. Arguyó

que, el referido término venció el día en que presentó

el recurso, a saber, el 9 de septiembre de 1999.

Adjunto a su moción acompañó copia del sobre sellado por

el correo con fecha de 10 de agosto de 1999 en que alegó

le fue notificado el dictamen recurrido.

El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal de

Circuito emitió una resolución mediante la cual denegó

la expedición del auto solicitado por no haber sido

perfeccionado conforme a la ley. Al así resolver, el

tribunal determinó que, por tratarse el dictamen

recurrido de una resolución interlocutoria, no le era de

aplicación la Ley Núm. 40, que enmendó la Regla 46. Por

consiguiente, sostuvo que, independientemente de que la

resolución recurrida hubiese sido enviada por correo el

10 de agosto de 1999, el término de cumplimiento CC-1999-901 5

estricto1 comenzó a decursar cuando se efectuó el archivo

en autos de copia de la notificación de la resolución

recurrida. Es decir, el 9 de agosto del mismo año, y

venció el miércoles 8 de septiembre de 1999. En vista

de ello, el Tribunal de Circuito concluyó que, además de

no haber presentado su recurso dentro del término legal

establecido para ello, Kmart tampoco cumplió con

justificar su tardanza en el escrito de certiorari

presentado, por lo que carecía de discreción para

eximirle del cumplimiento del plazo dispuesto en ley.

Dicha resolución fue notificada y archivada en autos

copia de su notificación el 7 de octubre de 1999.

Oportunamente, el 14 de octubre de 1999, Kmart

presentó una moción de reconsideración, la cual fue

denegada por el tribunal apelativo mediante resolución

notificada el 1 de noviembre de 1999.

De dicha resolución del Tribunal de Circuito acude

Kmart, mediante el presente recurso de certiorari

radicado el 30 de noviembre de 1999. Alega la comisión

de los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir el auto de Certiorari solicitado, determinando que la R[egla] 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley 40 de 10 de enero de 1999, no es de aplicación a resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.

1 Véase, Art. 4002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(f). CC-1999-901 6

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no existe justa causa para expedir el auto solicitado y ejercer su discreción para acoger el recurso de certiorari toda vez que existe justa causa, una interpretación razonable y de buena fe de la parte demandada-peticionaria y su representación legal, en cuanto al alcance de una enmienda reciente legislada que constituye una cuestión novel y sobre la cual no existe jurisprudencia interpretativa.

Mediante Resolución de 21 de enero de 2000, le

concedimos a la parte recurrida término para que

mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto

solicitado y revocar la resolución emitida por el

Tribunal de Circuito. La recurrida no ha comparecido.

Ante tales circunstancias resolvemos, sin el beneficio

de su comparecencia, según lo intimado.

En esencia, en su primer señalamiento de error,

Kmart adujo que incidió el Tribunal de Circuito al no

expedir el auto de certiorari solicitado, determinando

que la Regla 46, según enmendada por la Ley Núm. 40, no

es de aplicación a resoluciones u órdenes

interlocutorias del tribunal de instancia. Argumenta

que la interpretación del tribunal apelativo sobre la

Ley Núm. 40, a los efectos de que su aplicación tan solo

se extiende a sentencias finales, es una restrictiva a

la luz del citado estatuto. Le asiste la razón.

Veamos. CC-1999-901 7

II

Como bien conocemos, las “sentencias” constituyen

determinaciones de un tribunal que resuelven finalmente

una cuestión litigiosa y, por tanto, son apelables. Es

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