Asociación de Propietarios del Condominio Villas de Playa I de Dorado del Mar, Inc. v. Santa Bárbara Co. of Puerto Rico

112 P.R. Dec. 33, 1982 PR Sup. LEXIS 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1982
DocketNúmero: R-80-375
StatusPublished
Cited by54 cases

This text of 112 P.R. Dec. 33 (Asociación de Propietarios del Condominio Villas de Playa I de Dorado del Mar, Inc. v. Santa Bárbara Co. of Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociación de Propietarios del Condominio Villas de Playa I de Dorado del Mar, Inc. v. Santa Bárbara Co. of Puerto Rico, 112 P.R. Dec. 33, 1982 PR Sup. LEXIS 83 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

La Asociación de Propietarios del Condominio Villas de Playa I de Dorado del Mar, Inc. demandó, entre otros, a la constructora Santa Bárbara Company of P. R., Inc., Ariel Gutiérrez, la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa Leticia Brunet imputándoles fraude al certificar que la construcción del Condominio Villas de Playa I, en Dorado, se realizó de acuerdo a los planos y especificaciones aprobadas por la Administración de Regla-mentos y Permisos; haber sustituido materiales por unos de inferior calidad y costo; la existencia de defectos y vicios de construcción, construcciones ilegales e incomple-tas; incumplimiento de contratos y otras alegaciones.

Contra Gutiérrez, específicamente, se alegó que firmó y certificó indebidamente que las unidades de vivienda esta-ban construidas de acuerdo con los planos y especificacio-nes conociendo la sustitución de los materiales, los vicios de construcción y otras irregularidades. No está en disputa [35]*35que Gutiérrez actuó en sus funciones como miembro de la entidad profesional denominada Sociedad E.H.G. Arquitec-tos e Ingenieros que a su vez era la agente de la codeman-dada Santa Bárbara Company of P. R., Inc.

En contestación a la demanda se produjeron seis mocio-nes de sentencia sumaria solicitando, por diversos funda-mentos, la desestimación de las diferentes causas de acción contra los distintos demandados. Todas fueron resueltas por la ilustrada sala de instancia. En cuanto al code-mandado Gutiérrez el tribunal denegó su pedido bajo la tesis de que la determinación de su responsabilidad, si alguna, debía establecerse en un juicio plenario. Sin embargo, desestimó en cuanto a las codemandadas Leticia Brunet y sociedad de gananciales Gutiérrez-Brunet, resol-viendo —a la luz de un examen de las alegaciones y normas jurídicas correspondientes— que las actuaciones personales profesionales, supuestamente realizadas por Gutiérrez como miembro de una sociedad de arquitectos e ingenieros, no podían dar margen para imponerles respon-sabilidad.

La Asociación de Propietarios recurre ante nos sos-teniendo que erró el tribunal de instancia al concluir que dicha sociedad legal de gananciales no responde por actos culposos o negligentes de uno de sus componentes, realiza-dos como miembro de una sociedad civil de arquitectos e ingenieros.

I

En buena metodología y lógica adjudicativa hemos de decidir inicialmente si tenemos jurisdicción para entender en el recurso. La sociedad legal Gutiérrez-Brunet, en su oposición, alega que carecemos de la misma aduciendo que la Sentencia Parcial y Resolución impugnada nunca tuvo carácter de final y, por tanto, no está sujeta a revisión. Se ampara en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil que lee:

43.5 Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya [36]*36sea mediante demanda, reconvención, demanda contra co-parte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones, no terminará el pleito con respecto a nin-guna de las reclamaciones y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones. (Énfasis nuestro.)

El texto transcrito es claro. Para que una sentencia dictada en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes comprendidas en un pleito pueda ser final, sin que se disponga de su totalidad, deberá expresamente contener una conclusión del tribunal de que “no existe razón para posponer [la ...] hasta la resolución total del pleito...”.

Los recurridos nos señalan que ausente ese pronuncia-miento y el que no se ordenara ni verificara el registro de la sentencia, impide que el dictamen advenga final y, por ende, el término para interponer un recurso de revisión ante el foro apelativo no comienza a correr. Apoyan su con-tención en lo resuelto en Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 D.P.R. 552 (1969), reiterado en Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504 (1977).

Bajo un enfoque de estricta literalidad, hemos de reco-nocer que nos inclinaríamos a darle la razón a los recurri-dos. No obstante, se impone un resultado distinto al eva-[37]*37luar e interpretarlo tomando como marco de referencia el exordio consagrado en la Regla 1 de Procedimiento Civil de garantizar a las partes litigantes un proceso judicial rápido, justo y económico. Veamos.

Primeramente, es menester aclarar que estamos ante un caso que envuelve solamente una reclamación pero que involucra partes múltiples. Antes de la revisión general que sufrieron nuestras reglas en 1979, la Regla 44.2 de 1958, hoy Regla 43.5, se refería tan solo a sentencias sobre reclamaciones múltiples. Por eso es que ninguna decisión previa nuestra resolvió si una sentencia que adjudica menos de la totalidad de varias reclamaciones y carece de la certificación de finalidad, puede o no ser revisada al momento de dictarse. La jurisprudencia estableció: (a) que puede ser revisada dentro del término apelativo contado a partir del archivo en autos de la notificación de la senten-cia que pone fin a todo el pleito, porque hasta entonces no comienza a correr dicho término; o sea, que el perjudicado por la decisión no está obligado a solicitar revisión de la sentencia parcial al momento de dictarse a menos que se haga la certificación de finalidad, Barrientos v. Gob. de la Capital, supra; y (b) que esta clase de sentencia parcial es distinta de aquella que resuelve una porción de una sola reclamación. A una sentencia parcial de este tipo no le aplica la regla, y no puede convertirse en final hasta que se adjudica toda la reclamación o pleito. Las que resuelven la totalidad de una o más de entre varias reclamaciones se convierten en finales si se hace la certificación y se ordena su registro. Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955); Cortés Román v. E.L.A., supra.

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