U.S. Fire Insurance v. Autoridad de Energía Eléctrica

151 P.R. Dec. 962
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2000
DocketNúmero: CC-2000-150
StatusPublished
Cited by32 cases

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U.S. Fire Insurance v. Autoridad de Energía Eléctrica, 151 P.R. Dec. 962 (prsupreme 2000).

Opinion

per curiam:

Por entender que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar los recursos presentados por los demandados, por el fundamento de haber sido presentados fuera del término que establece la ley, revocamos.

HH

El 26 de julio de 1993 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la A.A.A.) se proponía realizar una descarga de agua en la represa de Carraízo. La De-fensa Civil, ante esta situación de emergencia, le requirió a [965]*965la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico que llegara hasta el lugar para que diera aviso a algunas personas que se encontraban en los alrededores de la represa. Cuando el helicóptero de la Policía de Puerto Rico acudió al área, éste impacto un cable del tendido eléctrico que cruzaba sobre el río frente a la pared de la represa, lo cual provocó que la nave se estrellara. En el accidente perdieron la vida los tres (3) tripulantes. El helicóptero quedó destruido y re-sultó en pérdida total.

A raíz de este accidente, los familiares y parientes de los occisos presentaron varias acciones de daños y perjuicios contra la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la A.E.E.) y la A.A.A., y de sus respectivas compañías aseguradoras. Por su parte, U.S. Fire Insurance Co., com-pañía aseguradora que pagó a la Unidad Aérea de la Poli-cía de Puerto Rico por la pérdida total del helicóptero, tam-bién presentó una acción de subrogación para recobrar lo pagado. El Tribunal de Primera Instancia consolidó las re-feridas acciones judiciales.

Luego de la celebración del juicio correspondiente, el tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue archivada en autos el 17 de septiembre de 1998. Concluyó que tanto la A. A. A. como la A.E.E. habían sido negligentes. En cuanto a la acción de subrogación de la codemandante U.S. Fire Insurance Co., condenó a las demandadas a pagar el valor de la pérdida del helicóptero, el cual había sido estipulado por las partes previamente. Señaló el tribunal de instancia que no existían razones para posponer dictar sentencia en cuanto a dicha reclamación y ordenó expresamente el re-gistro y la notificación de la sentencia. Por último, deter-minó que las vistas respecto a los daños sufridos por los restantes demandantes se dilucidarían oportunamente.

Así las cosas, las codemandadas, la A.A.A. y la A.E.E., presentaron oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia sendas mociones, para solicitar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El tribu[966]*966nal a quo dictó una resolución la cual fue archivada en autos el 7 de abril de 1999, en la que declaró no ha lugar las referidas mociones. Inconforme, la A.A.A. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones el 6 de mayo de 1999. La A.E.E. hizo lo propio el 7 de mayo de 1999.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una reso-lución en la que consolidó las apelaciones presentadas. Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, dictó una resolución a los efectos de notificar a las partes que consideraría los recursos presentados como recursos de certiorari. Concluyó que el tribunal de instancia no había dictado una "sentencia”, por lo que las mociones presenta-das en el foro de instancia, para solicitar determinaciones de hecho y de derecho adicionales no habían tenido el efecto de interrumpir los términos para acudir al tribunal apelativo. Señaló que habiéndose archivado en autos una copia de la notificación del dictamen del foro inferior a quo el 17 de septiembre de 1998, cuando las partes presentaron los recursos el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, ya había expirado el término de treinta (30) días que esta-blece la ley para presentar un recurso de certiorari. Deter-minó que no habiéndose acreditado por las partes justa causa para la dilación, procedía denegar los recursos. Fi-nalmente, esbozó, como fundamento adicional para dene-gar los recursos, que los apéndices de éstos estaban incompletos.

Inconforme con la determinación del tribunal apelativo, las codemandadas, la A.A.A. y la A.E.E. recurren ante nos. El 24 de marzo de 2000 le concedimos un término a la parte recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de los argumentos de las partes, estamos en posición de resolver.

[967]*967r-H H-1

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, define el término “sentencia”, como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las controversias entre las partes, se constituye en una sentencia final de la cual pueda interponerse recurso de apelación. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 D.P.R. 899 (1998); A.F.F. v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77 D.P.R. 513 (1954).

En Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 74 D.P.R. 656, 664 (1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y una sentencia:

No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una “resolución” y una “sentencia”. Nin-guna de la dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las par-tes mediante una adjudicación final .... (Énfasis suplido.)

Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como resolución o sentencia resulta un tanto más complejo en aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes múltiples. A veces dentro de un procedimiento de esta naturaleza se hace innecesario esperar a resolver todas las reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia sobre una u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que esté en condiciones de dictar sentencia sobre todas las reclamaciones. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie, 1996, pág. 282. La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el mecanismo procesal que tienen a su disposición los tribunales [968]*968en este tipo de caso para dictar sentencia. La referida regla establece, en lo pertinente:

Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la re-solución total del pleito, y siempre que se ordene expresamente que se registre sentencia. (Enfasis suplido.)

De manera que es aplicable la referida Regla 43.5, cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o múltiples partes la sentencia parcial que se dicta adjudica menos del total de las reclamaciones o de los derechos u obligaciones de menos de la totalidad de las partes. Es decir, esta regla permite darle finalidad a una sentencia parcial que únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un pleito. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986).

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