Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación SARAH GREENE, por sí, y junto procedente del a MICHAEL FLAHERTY, en Tribunal de representación del hijo menor de Primera Instancia, ambos, M.G.F. Sala Superior de Bayamón Apelante KLAN202401077
v. Civil Núm.: BY2023CV04757 LUCIO BIASE, MONIKA Sala: 701 GILMORE Y MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Apelado Difamación LUCIO BIASE Civil Núm.: Demandante SJ2023CV10926 Sala: 701 v. Sobre: MACDARA G. FLAHERTY, Daños y Perjuicios MICHAEL F. FLAHERTY; SARAH GREENE; DORADO BEACH EAST HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.; ST. JAMES SECURITY SERVICES, LLC.; RESTAURANTE MELAO BY MARIO PAGAN, COMO CORPORACIÓN Y, Z y W; PERSONAS A, B, C; ASEGURADORAS D. E. F.
Demandado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202401077 2
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando un pleito comprenda una
demanda contra tercero, el tribunal podrá dictar sentencia final en
cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la
totalidad del pleito, siempre y cuando determine expresamente que (1)
no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales
reclamaciones hasta la resolución total del pleito; y (2) que se deberá
registrar la sentencia. Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009 (32
LPRA Ap. V). Luego de cumplirse con los referidos requisitos, la
sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las
reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada. Íd.
De no cumplirse con estas disposiciones, la sentencia dictada no podrá
apelarse ya que se considerará como una resolución que sólo puede ser
revisada mediante un recurso de certiorari. García v. Padró, 165 DPR KLAN202401077 3 324 (2005) (citando la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979 (32
LPRA ant. Ap. III); US Fire Ins. v. AEE, 151 DPR 962 (2000);
Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20 (1986)).
De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones permite que varias personas afectadas por una misma
sentencia presenten un solo recurso de apelación conjuntamente, o que
el foro apelativo consolide apelaciones que han sido presentadas
individualmente, a condición de que los derechos en alzada sean
compatibles. Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase,
también, Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017).
Igualmente, la Regla 80.1 le da a este foro apelativo la potestad de
consolidar resoluciones u órdenes por iniciativa propia o a solicitud de
parte. Regla 80.1 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,
Silva Barreto v. Tejada Martell, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha determinado que una parte
no podrá acumular en un solo recurso las apelaciones de más de un
dictamen, aunque sí podrá apelar simultáneamente de varias
determinaciones interlocutorias del foro de primera instancia, siempre
y cuando provengan de un mismo caso y que el recurso se presente
dentro del término dispuesto en ley. Silva Barreto v. Tejada Martell,
supra; M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159
(2012). Además, aclara que el hecho que una de las determinaciones
interlocutorias no fuera presentada a tiempo, no será impedimento para
examinar el resto de las determinaciones que hayan sido presentadas
oportunamente. Silva Barreto v. Tejada Martell, supra.
Conforme a lo anterior, para poder presentar distintos recursos
apelativos de diversas sentencias, la parte peticionaria debe pagar los KLAN202401077 4
derechos arancelarios correspondientes. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511
(2014) (citando a In re Aprob. Der. Arancelarios RJ, 179 DPR 985
(2010)). De no pagarse tales aranceles, los documentos o escritos
presentados ante el tribunal serán nulos. Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de
11 de marzo de 1915 (32 LPRA sec. 1481). Véase, también, Silva
Barreto v. Tejada Martell, supra; Ortiz v. Holsum, supra; M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons,
of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR
778 (1976)).
A esos efectos, nuestro ordenamiento reconoce una serie de
excepciones a la nulidad por falta de pago de aranceles: (1) si la persona
es indigente; (2) cuando la deficiencia arancelaria ocurre sin
intervención de la parte ni intención de defraudar, sino por
inadvertencia de un funcionario judicial, quien acepta por equivocación
un escrito sin pago alguno o por una cantidad menor de los aranceles
que corresponden; y (3) si el Secretario del tribunal correspondiente
instruyó erróneamente a la parte, sin intervención de esta última,
colusión o intención de defraudar. M-Care Compounding et al. v.
Depto. Salud, supra (citando la Sec. 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de
marzo de 1915 (32 LPRA sec. 1482); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros,
170 DPR 174 (2007); Torres v. Rivera, 70 DPR 59 (1949); Cintrón v.
Yabucoa Sugar Co., 52 DPR 402 (1937); Parrilla v. Loíza Sugar
Company, 49 DPR 597 (1936); Salas v. Baquero, 47 DPR 108 (1934);
Sucn. Juarbe v. Pérez, 41 DPR 114 (1930); Rosado v. American Co.,
37 DPR 623 (1928)). No obstante, toda vez que el error en el pago de
aranceles se debe a la parte o su abogado, no se reconocerá excepción
alguna, por lo cual el documento será nulo y, en efecto, carecerá de KLAN202401077 5 validez. Íd. (citando a Sec. 4 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915
(32 LPRA sec. 1480)).
En el presente caso, la apelante pretende acudir ante este
Tribunal para apelar diversas sentencias parciales sin pagar los
aranceles correspondientes. Según el expediente, la apelante presentó
demanda contra tercero en contra una misma parte, pero en dos casos
distintos: en el caso BY2023CV04757 sobre difamación y en el caso
SJ2023CV10926 sobre daños y perjuicios. Posteriormente, dicha parte
demandada presentó en cada caso una solicitud para desestimar las
demandas contra terceros mediante sentencia sumaria parcial.
Evaluadas las mociones y sus respectivas oposiciones, el foro
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación SARAH GREENE, por sí, y junto procedente del a MICHAEL FLAHERTY, en Tribunal de representación del hijo menor de Primera Instancia, ambos, M.G.F. Sala Superior de Bayamón Apelante KLAN202401077
v. Civil Núm.: BY2023CV04757 LUCIO BIASE, MONIKA Sala: 701 GILMORE Y MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sobre: Apelado Difamación LUCIO BIASE Civil Núm.: Demandante SJ2023CV10926 Sala: 701 v. Sobre: MACDARA G. FLAHERTY, Daños y Perjuicios MICHAEL F. FLAHERTY; SARAH GREENE; DORADO BEACH EAST HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.; ST. JAMES SECURITY SERVICES, LLC.; RESTAURANTE MELAO BY MARIO PAGAN, COMO CORPORACIÓN Y, Z y W; PERSONAS A, B, C; ASEGURADORAS D. E. F.
Demandado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202401077 2
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando un pleito comprenda una
demanda contra tercero, el tribunal podrá dictar sentencia final en
cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la
totalidad del pleito, siempre y cuando determine expresamente que (1)
no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales
reclamaciones hasta la resolución total del pleito; y (2) que se deberá
registrar la sentencia. Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009 (32
LPRA Ap. V). Luego de cumplirse con los referidos requisitos, la
sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las
reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada. Íd.
De no cumplirse con estas disposiciones, la sentencia dictada no podrá
apelarse ya que se considerará como una resolución que sólo puede ser
revisada mediante un recurso de certiorari. García v. Padró, 165 DPR KLAN202401077 3 324 (2005) (citando la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979 (32
LPRA ant. Ap. III); US Fire Ins. v. AEE, 151 DPR 962 (2000);
Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20 (1986)).
De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones permite que varias personas afectadas por una misma
sentencia presenten un solo recurso de apelación conjuntamente, o que
el foro apelativo consolide apelaciones que han sido presentadas
individualmente, a condición de que los derechos en alzada sean
compatibles. Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase,
también, Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017).
Igualmente, la Regla 80.1 le da a este foro apelativo la potestad de
consolidar resoluciones u órdenes por iniciativa propia o a solicitud de
parte. Regla 80.1 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,
Silva Barreto v. Tejada Martell, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha determinado que una parte
no podrá acumular en un solo recurso las apelaciones de más de un
dictamen, aunque sí podrá apelar simultáneamente de varias
determinaciones interlocutorias del foro de primera instancia, siempre
y cuando provengan de un mismo caso y que el recurso se presente
dentro del término dispuesto en ley. Silva Barreto v. Tejada Martell,
supra; M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159
(2012). Además, aclara que el hecho que una de las determinaciones
interlocutorias no fuera presentada a tiempo, no será impedimento para
examinar el resto de las determinaciones que hayan sido presentadas
oportunamente. Silva Barreto v. Tejada Martell, supra.
Conforme a lo anterior, para poder presentar distintos recursos
apelativos de diversas sentencias, la parte peticionaria debe pagar los KLAN202401077 4
derechos arancelarios correspondientes. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511
(2014) (citando a In re Aprob. Der. Arancelarios RJ, 179 DPR 985
(2010)). De no pagarse tales aranceles, los documentos o escritos
presentados ante el tribunal serán nulos. Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de
11 de marzo de 1915 (32 LPRA sec. 1481). Véase, también, Silva
Barreto v. Tejada Martell, supra; Ortiz v. Holsum, supra; M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons,
of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR
778 (1976)).
A esos efectos, nuestro ordenamiento reconoce una serie de
excepciones a la nulidad por falta de pago de aranceles: (1) si la persona
es indigente; (2) cuando la deficiencia arancelaria ocurre sin
intervención de la parte ni intención de defraudar, sino por
inadvertencia de un funcionario judicial, quien acepta por equivocación
un escrito sin pago alguno o por una cantidad menor de los aranceles
que corresponden; y (3) si el Secretario del tribunal correspondiente
instruyó erróneamente a la parte, sin intervención de esta última,
colusión o intención de defraudar. M-Care Compounding et al. v.
Depto. Salud, supra (citando la Sec. 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de
marzo de 1915 (32 LPRA sec. 1482); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros,
170 DPR 174 (2007); Torres v. Rivera, 70 DPR 59 (1949); Cintrón v.
Yabucoa Sugar Co., 52 DPR 402 (1937); Parrilla v. Loíza Sugar
Company, 49 DPR 597 (1936); Salas v. Baquero, 47 DPR 108 (1934);
Sucn. Juarbe v. Pérez, 41 DPR 114 (1930); Rosado v. American Co.,
37 DPR 623 (1928)). No obstante, toda vez que el error en el pago de
aranceles se debe a la parte o su abogado, no se reconocerá excepción
alguna, por lo cual el documento será nulo y, en efecto, carecerá de KLAN202401077 5 validez. Íd. (citando a Sec. 4 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915
(32 LPRA sec. 1480)).
En el presente caso, la apelante pretende acudir ante este
Tribunal para apelar diversas sentencias parciales sin pagar los
aranceles correspondientes. Según el expediente, la apelante presentó
demanda contra tercero en contra una misma parte, pero en dos casos
distintos: en el caso BY2023CV04757 sobre difamación y en el caso
SJ2023CV10926 sobre daños y perjuicios. Posteriormente, dicha parte
demandada presentó en cada caso una solicitud para desestimar las
demandas contra terceros mediante sentencia sumaria parcial.
Evaluadas las mociones y sus respectivas oposiciones, el foro
primario determinó con lugar las solicitudes de desestimación vía dos
sentencias parciales, ambas emitidas el 17 de septiembre de 2024 con
los requisitos expuestos en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. Si
bien el foro primario consolidó los referidos casos el 19 de septiembre
de 2024 y resolvió las respectivas solicitudes de reconsideración de la
apelante en una sola Resolución y Orden, las sentencias parciales en
controversia no son determinaciones interlocutorias, más que fueron
emitidas y notificadas separadamente, cada una conteniendo un
lenguaje parcialmente distinto al otro.
Por tanto, y por lo dispuesto en nuestro ordenamiento, la apelante
dejó de pagar los aranceles correspondientes a lo que debían ser dos
recursos distintos y, en consecuencia, la apelación presentada en tales
circunstancias es ineficaz y priva a este Tribunal de Apelaciones de
jurisdicción para evaluar la controversia en sus méritos.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción. KLAN202401077 6
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación SARAH GREENE, por sí, y procedente del junto a MICHAEL FLAHERTY, Tribunal de en representación del hijo Primera menor de ambos, M.G.F. Instancia, Sala Superior de Apelante Bayamón
v. Civil Núm.: LUCIO BIASE, MONIKA BY2023CV04757 GILMORE Y MAPFRE PRAICO Sala: 701 INSURANCE COMPANY
Apelado Sobre: Difamación LUCIO BIASE Apelación Demandante KLAN202401077 procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala MACDARA G. FLAHERTY, Superior de MICHAEL F. FLAHERTY; Bayamón SARAH GREENE; DORADO BEACH EAST Civil Núm.: HOMEOWNERS SJ2023CV10926 ASSOCIATION, INC.; ST. Sala: 701 JAMES SECURITY SERVICES, LLC.; Sobre: RESTAURANTE MELAO BY Daños y MARIO PAGAN, COMO Perjuicios CORPORACIÓN Y, Z y W; PERSONAS A, B, C; ASEGURADORAS D. E. F.
Demandado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
Disiento por entender que, por analogía, aplicaría la norma
establecida en Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017).
Aunque en dicho caso se hace referencia a determinaciones
interlocutorias, me parece que el mismo razonamiento, permite el
cuestionamiento de las dos sentencias emitidas en este recurso
consolidado cancelando un solo arancel. De esa manera, cumplimos
con la obligación de promover procesos judiciales más accesibles a KLAN202401077 2
la ciudadanía que permitan el acceso fácil, económico y efectivo a
los procedimientos judiciales, eliminando obstáculos y barreras que
impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos
válidos. 4 LPRA sec. 24u.
La decisión mayoritaria me parece errada de dos maneras;
una, por no extender la norma de Silva Barreto v. Tejada Martell a
los hechos de este caso y dos, en la alternativa y, aun cuando el
razonamiento a mi entender es errado, ni siquiera permitirle a la
parte apelante seleccionar cuál de los dos dictámenes escogería
revisar. Al fin y al cabo, se está penalizando a la parte por no pagar
por la revisión de dos dictámenes y solo pagar por uno, pero ni
siquiera uno se le revisará.
Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones