ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
INOCENCIA CASIANO Apelación DÍAZ, ÁNGEL J. procedente del CASIANO DÍAZ, MARÍA Tribunal de Primera INOCENCIA CASIANO Instancia, Sala DÍAZ, MARÍA DEL Superior de CARMEN CASIANO DÍAZ, Bayamón JORGE LUIS CASIANO DÍAZ, PURA CASIANO Caso Núm.: DÍAZ, ANA DELIA BY2023CV05157 CASIANO DÍAZ y ROSA MARÍA CASIANO DÍAZ Sobre: IMPUGNACIÓN Y Apelantes NULIDAD DE TESTAMENTO V. KLAN202500149 JUAN EVANGELISTA CASIANO DÍAZ, JORGE MANUEL CASIANO DÍAZ, y HEYSHA FIGUEROA MELÉNDEZ, HARRIET FIGUEROA MELÉNDEZ y HÉCTOR FIGUEROA MELÉNDEZ todos miembros de la Sucesión de JOSÉ FIGUEROA CASIANO
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Barresi Ramos y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte apelante (Inocencia
Casiano Díaz, y otros), mediante un recurso de Apelación presentado
el 24 de febrero de 2025, y solicita que revisemos la Sentencia
notificada el 7 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el foro
primario desestimó con perjuicio la causa de acción presentada por
1Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, se asignó a la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez, en sustitución de la Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón.
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLAN202500149 2
Inocencia Casiano Díaz, y otros, e impuso honorarios de abogado
por temeridad a favor de la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada, así modificada se confirma. Veamos.
I.
El 19 de septiembre de 2023, la parte demandante, Inocencia
Casiano Díaz, Ángel J. Casiano Díaz, María Inocencia Casiano Díaz,
María del Carmen Casiano Díaz, Jorge Luis Casiano Díaz, Pura
Casiano Díaz, Ana Delia Casiano Díaz y Rosa María Casiano Díaz
presentaron, por segunda ocasión, una demanda sobre
Impugnación y Nulidad de Testamentos contra Juan Evangelista
Casiano Díaz, Jorge Manuel Casiano Díaz, Heysha Figueroa
Meléndez, Harriet Figueroa Meléndez y Héctor Figueroa Meléndez.
En síntesis, Inocencia Casiano Díaz y otros, alegaron en su
demanda que la testadora, la Sra. Silvia Casiano Díaz, carecía de
capacidad mental en el momento en que otorgó el Testamento
Abierto mediante Escritura Pública número quince (15) el 3 de abril
de 2019 ante el notario Grimaldi Maldonado Maldonado. Además,
informaron haber presentado dicha causa de acción en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, bajo el número
SJ2022CV02670, y que se había dictado sentencia el 7 de agosto de
2023, desestimando la reclamación por insuficiencia de
emplazamiento y falta de partes indispensables.
Luego de varios trámites procesales, el 18 de diciembre de
2023, Inocencia Casiano Díaz y otros, solicitaron el emplazamiento
por edicto de los codemandados, Héctor Figueroa Meléndez y Harriet
Figueroa Meléndez. Ese mismo día, el foro primario autorizó el
emplazamiento por edicto.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, Inocencia Casiano
Díaz y otros, presentaron una Demanda Enmendada para incluir al KLAN202500149 3
codemandado, Juan Evangelista Casiano Díaz, en su carácter de
albacea.
El 11 de marzo de 2024, la demandada, Heysha Figueroa
Meléndez compareció sin someterse a la jurisdicción y solicitó que
se dejara sin efecto el emplazamiento por edicto a los codemandados
Harriet Figueroa Meléndez y Héctor Figueroa Meléndez, toda vez que
la declaración jurada que se utilizó para fundamentar la solicitud de
emplazamiento por edicto carece de veracidad y credibilidad.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
evidenciaria los días 26 de agosto y 11 de diciembre de 2024 para
dilucidar la solicitud de nulidad de emplazamiento por edicto
presentada por Heysha Figueroa Meléndez.
El 16 de diciembre de 2024, enmendada nunc pro tunc, el 18
de diciembre de 2024, el foro apelado dictó una Sentencia Parcial
mediante la cual dejó sin efecto los emplazamientos por edicto
dirigidos a Harriet y Héctor ambos de apellidos Figueroa Meléndez,
y desestimó con perjuicio la acción contra dichos codemandados por
falta de diligenciamiento de emplazamientos conforme la Regla 4.3
(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. Asimismo,
se le ordenó a la parte demandante mostrar causa por las cuales no
se debía archivar la demanda por falta de partes indispensable.
El 20 de diciembre de 2025 la parte demandante presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.
El 5 de enero de 2025, notificada el 7 de enero de 2025, el foro
primario emitió Sentencia desestimando con perjuicio la
reclamación, y le impuso a la parte demandante el pago de las
costas, así como el pago de $500.00 en honorarios de abogado por
temeridad a favor de Heysha Figueroa Meléndez, y $500.00 en
honorarios a favor del codemandado, Juan Evangelista Casiano
Díaz. KLAN202500149 4
El 22 de enero de 2025, la parte demandante presentó una
Moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de
Primera Instancia el mismo día. La orden denegando la
reconsideración fue notificada el 23 de enero de 2025.
En desacuerdo, el 24 de febrero de 2025, Inocencia Casiano
Díaz, y otros, comparecieron ante nos mediante Apelación. Plantean:
Primer señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al no incluir en la sentencia apelada las determinaciones de hechos probados que constituyen los fundamentos de toda sentencia, según lo establecido en la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, vigentes.
Segundo señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al darle credibilidad a un testigo de la parte demandada que declaró sobre lo que otras personas le dijeron como prueba de referencia y no le prest[ó] credibilidad a lo que declar[ó] bajo juramento el emplazador de la parte demandante de las gestiones que hizo para cumplir con los emplazamientos por edicto de los demandados en rebeldía Harriet y Héctor Figueroa Meléndez.
Tercer señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle honorarios de abogado por temeridad a los demandantes de $500.00 pagaderos a cada uno de los demandados[,] Juan Evangelista Casiano Díaz y Heysha Figueroa Meléndez, cuando los hechos del caso demuestran que los demandantes al incoar la demanda se limitaron a defender sus derechos, la misma estaba provista de fundamentos y no era una acción frívola.
El 25 de marzo de 2025, la parte apelada, Heysha Figueroa
Meléndez, presentó el Alegato en Oposición a Apelación. Entre otros
asuntos, alegó que la segunda desestimación procede con perjuicio,
toda vez que la acción de epígrafe fue desestimada en una primera
ocasión por falta de parte indispensable al incumplir con el término
de 120 días para completar el emplazamiento. Además, arguyó que
este Tribunal se encuentra impedido de atender cualquier revisión
de la Sentencia Parcial por ser final, firme e inapelable. Sostuvo que,
el foro recurrido no actuó de forma arbitraria al imponer la cuantía KLAN202500149 5
de honorarios de abogado, y que la determinación de temeridad es
una subjetiva del foro primario.
El 4 de abril de 2025, el apelado Jorge M. Casiano Díaz
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
INOCENCIA CASIANO Apelación DÍAZ, ÁNGEL J. procedente del CASIANO DÍAZ, MARÍA Tribunal de Primera INOCENCIA CASIANO Instancia, Sala DÍAZ, MARÍA DEL Superior de CARMEN CASIANO DÍAZ, Bayamón JORGE LUIS CASIANO DÍAZ, PURA CASIANO Caso Núm.: DÍAZ, ANA DELIA BY2023CV05157 CASIANO DÍAZ y ROSA MARÍA CASIANO DÍAZ Sobre: IMPUGNACIÓN Y Apelantes NULIDAD DE TESTAMENTO V. KLAN202500149 JUAN EVANGELISTA CASIANO DÍAZ, JORGE MANUEL CASIANO DÍAZ, y HEYSHA FIGUEROA MELÉNDEZ, HARRIET FIGUEROA MELÉNDEZ y HÉCTOR FIGUEROA MELÉNDEZ todos miembros de la Sucesión de JOSÉ FIGUEROA CASIANO
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Barresi Ramos y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte apelante (Inocencia
Casiano Díaz, y otros), mediante un recurso de Apelación presentado
el 24 de febrero de 2025, y solicita que revisemos la Sentencia
notificada el 7 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, el foro
primario desestimó con perjuicio la causa de acción presentada por
1Conforme la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, se asignó a la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez, en sustitución de la Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón.
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLAN202500149 2
Inocencia Casiano Díaz, y otros, e impuso honorarios de abogado
por temeridad a favor de la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada, así modificada se confirma. Veamos.
I.
El 19 de septiembre de 2023, la parte demandante, Inocencia
Casiano Díaz, Ángel J. Casiano Díaz, María Inocencia Casiano Díaz,
María del Carmen Casiano Díaz, Jorge Luis Casiano Díaz, Pura
Casiano Díaz, Ana Delia Casiano Díaz y Rosa María Casiano Díaz
presentaron, por segunda ocasión, una demanda sobre
Impugnación y Nulidad de Testamentos contra Juan Evangelista
Casiano Díaz, Jorge Manuel Casiano Díaz, Heysha Figueroa
Meléndez, Harriet Figueroa Meléndez y Héctor Figueroa Meléndez.
En síntesis, Inocencia Casiano Díaz y otros, alegaron en su
demanda que la testadora, la Sra. Silvia Casiano Díaz, carecía de
capacidad mental en el momento en que otorgó el Testamento
Abierto mediante Escritura Pública número quince (15) el 3 de abril
de 2019 ante el notario Grimaldi Maldonado Maldonado. Además,
informaron haber presentado dicha causa de acción en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, bajo el número
SJ2022CV02670, y que se había dictado sentencia el 7 de agosto de
2023, desestimando la reclamación por insuficiencia de
emplazamiento y falta de partes indispensables.
Luego de varios trámites procesales, el 18 de diciembre de
2023, Inocencia Casiano Díaz y otros, solicitaron el emplazamiento
por edicto de los codemandados, Héctor Figueroa Meléndez y Harriet
Figueroa Meléndez. Ese mismo día, el foro primario autorizó el
emplazamiento por edicto.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, Inocencia Casiano
Díaz y otros, presentaron una Demanda Enmendada para incluir al KLAN202500149 3
codemandado, Juan Evangelista Casiano Díaz, en su carácter de
albacea.
El 11 de marzo de 2024, la demandada, Heysha Figueroa
Meléndez compareció sin someterse a la jurisdicción y solicitó que
se dejara sin efecto el emplazamiento por edicto a los codemandados
Harriet Figueroa Meléndez y Héctor Figueroa Meléndez, toda vez que
la declaración jurada que se utilizó para fundamentar la solicitud de
emplazamiento por edicto carece de veracidad y credibilidad.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
evidenciaria los días 26 de agosto y 11 de diciembre de 2024 para
dilucidar la solicitud de nulidad de emplazamiento por edicto
presentada por Heysha Figueroa Meléndez.
El 16 de diciembre de 2024, enmendada nunc pro tunc, el 18
de diciembre de 2024, el foro apelado dictó una Sentencia Parcial
mediante la cual dejó sin efecto los emplazamientos por edicto
dirigidos a Harriet y Héctor ambos de apellidos Figueroa Meléndez,
y desestimó con perjuicio la acción contra dichos codemandados por
falta de diligenciamiento de emplazamientos conforme la Regla 4.3
(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. Asimismo,
se le ordenó a la parte demandante mostrar causa por las cuales no
se debía archivar la demanda por falta de partes indispensable.
El 20 de diciembre de 2025 la parte demandante presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.
El 5 de enero de 2025, notificada el 7 de enero de 2025, el foro
primario emitió Sentencia desestimando con perjuicio la
reclamación, y le impuso a la parte demandante el pago de las
costas, así como el pago de $500.00 en honorarios de abogado por
temeridad a favor de Heysha Figueroa Meléndez, y $500.00 en
honorarios a favor del codemandado, Juan Evangelista Casiano
Díaz. KLAN202500149 4
El 22 de enero de 2025, la parte demandante presentó una
Moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de
Primera Instancia el mismo día. La orden denegando la
reconsideración fue notificada el 23 de enero de 2025.
En desacuerdo, el 24 de febrero de 2025, Inocencia Casiano
Díaz, y otros, comparecieron ante nos mediante Apelación. Plantean:
Primer señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al no incluir en la sentencia apelada las determinaciones de hechos probados que constituyen los fundamentos de toda sentencia, según lo establecido en la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, vigentes.
Segundo señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al darle credibilidad a un testigo de la parte demandada que declaró sobre lo que otras personas le dijeron como prueba de referencia y no le prest[ó] credibilidad a lo que declar[ó] bajo juramento el emplazador de la parte demandante de las gestiones que hizo para cumplir con los emplazamientos por edicto de los demandados en rebeldía Harriet y Héctor Figueroa Meléndez.
Tercer señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle honorarios de abogado por temeridad a los demandantes de $500.00 pagaderos a cada uno de los demandados[,] Juan Evangelista Casiano Díaz y Heysha Figueroa Meléndez, cuando los hechos del caso demuestran que los demandantes al incoar la demanda se limitaron a defender sus derechos, la misma estaba provista de fundamentos y no era una acción frívola.
El 25 de marzo de 2025, la parte apelada, Heysha Figueroa
Meléndez, presentó el Alegato en Oposición a Apelación. Entre otros
asuntos, alegó que la segunda desestimación procede con perjuicio,
toda vez que la acción de epígrafe fue desestimada en una primera
ocasión por falta de parte indispensable al incumplir con el término
de 120 días para completar el emplazamiento. Además, arguyó que
este Tribunal se encuentra impedido de atender cualquier revisión
de la Sentencia Parcial por ser final, firme e inapelable. Sostuvo que,
el foro recurrido no actuó de forma arbitraria al imponer la cuantía KLAN202500149 5
de honorarios de abogado, y que la determinación de temeridad es
una subjetiva del foro primario.
El 4 de abril de 2025, el apelado Jorge M. Casiano Díaz
presentó, por derecho propio, un escrito titulado Moción uniéndonos
a solicitud de desestimación.
Con el beneficio de los escritos antes mencionados y luego de
evaluado el expediente, procedemos a resolver.
II.
A.
Nuestro ordenamiento procesal civil requiere, como norma
general, que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con
ciertas exigencias de forma. Pérez Vargas v. Office Depot / Office
Max, Inc., 203 DPR 687, 700 (2019). A esos efectos, la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que “[e]n todos los
pleitos, el tribunal especificará los hechos probados y consignará
separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se
registre la sentencia que corresponda”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. No
obstante, la precitada regla exime de cumplir con dicha formalidad
al resolver mociones bajo las Reglas 10 o 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra, o al resolver cualquier otra moción.
El tratadista Rafael Hernández Colón, al evaluar las
disposiciones de la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra,
sostiene que las determinaciones de hechos probados que de
ordinario se consignan en una sentencia no son más que el
resultado del proceso adjudicativo al que se adentra un tribunal
luego de celebrado el juicio en su fondo. Este proceso, a su vez
consiste en “dirimir los conflictos que pueda haber, determinar la
credibilidad de los testigos, determinar qué documentos se tendrán
por auténticos y determinar qué hechos se tendrán por probados”.
Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, en la pág. 609 (6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de KLAN202500149 6
Puerto Rico, Inc., 2017). Es por ello, que nuestro Tribunal Supremo
ha establecido que no es necesario formular determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho al resolver mociones que disponen
finalmente de un pleito, con excepción a lo dispuesto en la Regla
39.2 de Procedimiento Civil, supra. Pérez Vargas v. Office Depot /
Office Max, Inc., supra.
B.
La jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí.
Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018 (2022); Metro
Senior v. AFV, 209 DPR 203, 209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA
et al., 204 DPR 89, 101 (2020). La falta de jurisdicción de un tribunal
no es susceptible de ser subsanada. Les corresponde a los foros
adjudicativos examinar su propia jurisdicción, así como aquella del
foro de donde procede el recurso ante su consideración. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 875 (2007).
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 13
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establecen que los
recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones para revisar
sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
Por su parte, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, le
permite al tribunal dictar sentencia final en cuanto a una o más de
las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito. En
otras palabras, esta regla permite darle finalidad a una sentencia
parcial que únicamente resuelva los derechos de una de las partes
en un pleito. García v. Padró, 165 DPR 324, 338 esc. 13 (2005); U.S.
Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, 968 (2000). Una vez se dicta una
sentencia parcial a tenor con lo dispuesto en esta Regla 42.3, supra,
se convierte en una sentencia parcial final y empiezan a transcurrir KLAN202500149 7
los términos para los recursos posteriores a la sentencia. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1252; Véase Medio Mundo, Inc. v.
Rivera, 154 DPR 315, 327 (2001).
C.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, regula la
concesión de costas y la imposición de honorarios de abogado. Class
Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc. 2024 TSPR
63, 214 DPR ___ (2024); Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR
831, 841 (2022); ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR
502, 505 (2020).
En lo pertinente a los honorarios de abogado, la regla dispone
que en caso de que cualquier parte o su abogado haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al responsable el pago de una suma en concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. Puerto
Rico Oil Company, Inc. v. Dayco Products, Inc., 164 DPR 486, 489
(2005). La referida regla no define lo que constituye conducta
temeraria, no obstante, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que la temeridad “es una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. Constituye conducta temeraria el que
una parte haga necesario un pleito que pudo evitarse o interponga
pleitos frívolos y así obligue a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios”. Id. Una vez el tribunal sentenciador determina que
una parte ha sido temeraria, es obligatorio la imposición de
honorarios de abogado. La determinación de si una parte ha actuado
o no con temeridad descansa en la discreción del tribunal. Por ende,
los tribunales revisores intervendrán cuando surja de la actuación
un claro abuso de discreción. Id. Véase además, Elba v. U.P.R.,
supra; Corpak, Inc. v. Ramallo Brothers Printing Inc., 125 DPR 724 KLAN202500149 8
(1990); Asociación de Condóminos v. Trelles Reyes, 120 DPR 574
(1988); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713
(1987); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 39, 40
(1962).
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante planteó
que el foro primario erró y abusó de su discreción al no emitir
determinaciones de hechos en su sentencia. Según expusimos
anteriormente, el foro primario dictó una Sentencia desestimando el
caso por falta de parte indispensable, luego de haber desestimado
con perjuicio la reclamación contra dos (2) demandados que son
parte de una sucesión. El foro primario no emitió una determinación
sobre los méritos de la reclamación; sino que dispuso de la acción
por un asunto de índole procesal. Es por ello, que el tribunal
primario estaba relevado de consignar determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. En consecuencia, el primer error no se
cometió.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
levantó el darle credibilidad a un testigo de la parte apelada y no al
emplazador que declaró bajo juramento sobre las gestiones
realizadas para emplazar a los codemandados, Harriet y Héctor
Figueroa Meléndez.
Este Tribunal carece de jurisdicción para considerar el
segundo error, toda vez que la nulidad del emplazamiento por edicto
fue atendida en la Sentencia Parcial del 16 de diciembre de 2024,
enmendada nunc pro tunc el 18 de diciembre de 2024. Como
indicamos anteriormente, la parte apelante tenía el término de 30
días contados desde la notificación para recurrir ante este foro sobre
dicha determinación. El término para recurrir venció el 17 de enero
de 2025. Toda vez que la parte apelante no recurrió de la Sentencia
Parcial dentro del término reglamentario, la misma advino final y KLAN202500149 9
firme. Por ende, conforme lo dispuesto en la Regla 13 de nuestro
reglamento, estamos impedidos de evaluar el planteamiento
esbozado por dicha parte en su segundo error al ser este tardío.
En torno al tercer señalamiento de error, la parte apelante
sostiene que el foro primario se equivocó y abusó de su discreción
al imponerle honorarios de abogado por temeridad. Luego de
evaluado el expediente del caso ante nuestra consideración, y el
expediente electrónico del foro apelado, concluimos que la parte
apelante no incurrió en temeridad en el trámite de este. La demanda
presentada no esta carente de fundamentos y la actitud de la parte
apelante no demuestra contumacia, obstinación o actitud frívola
que obligara a la parte apelada a asumir y sufrir las molestias,
gastos, trabajos, e inconveniencias de un litigio innecesario. Por
tanto, entendemos que el foro primario erró al emitir una
determinación de temeridad e imponer el pago de honorarios de
abogado por temeridad a favor de la parte apelada, sin exponer en
qué acciones incurrió la parte apelante que justifiquen la conclusión
de que actuó de manera temeraria durante el trámite de la
reclamación. Por ello, el tercer error se cometió. A tenor, se deja sin
efecto la determinación de temeridad y la imposición de honorarios
de abogados a favor de la parte apelada.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, se modifica la sentencia
apelada para dejar sin efecto la determinación de temeridad y la
imposición de honorarios de abogados a favor de la parte apelada,
así modificada se confirma.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones