El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios en el recurso ante nos solicitan de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la cual fue desestimado el recurso presentado por éstos. Dicho foro apelativo enten-dió que el recurso adecuado para revisar el referido dicta-men recurrido era el de certiorari, y, por lo tanto, acogió como tal el recurso de apelación presentado. Concluyó que el referido recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días establecido por ley para los recursos de certiorari, sin aducir justa causa para dicha demora.
I
El 8 de octubre de 1993, la corporación Medio Mundo, Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao: una demanda de injunction prelimi-nar y permanente, un interdicto posesorio, una sentencia declaratoria, una impugnación de expediente de dominio y daños y perjuicios contra la señora Amparo Rivera, tam-bién conocida como Amparo Reyes,(1) el señor Manuel Sabat Rivera y la señora Carmen Gloria Sabat Rivera.(2) En [318]*318la referida acción, Medio Mundo, Inc. (en adelante Medio Mundo) alegó que adquirió de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, a título de compraventa, una finca de 44.83 cuerdas, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, ubicada en el Municipio de Fajardo. Ar-güyó que los demandados eran dueños de un predio de te-rreno colindante con la propiedad objeto del litigio. Alegó que estos demandados, de forma ilegal y negligente, pene-traron en su propiedad y construyeron una verja que im-pedía el libre acceso de Medio Mundo a ésta. Adujo, ade-más, que los demandados habían tramitado una acción de expediente de dominio,(3) en la que, mediando fraude y en-gaño, lograron duplicar la cabida de su finca a expensas de una porción de la propiedad de dicho ente corporativo. Me-dio Mundo solicitó del Tribunal de Primera Instancia que le ordenara a los demandados a restituir la posesión de la propiedad; que declarara la nulidad del expediente de do-minio, y, en consecuencia, que le ordenara al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, cancelar la inscripción derivada de dicho procedimiento ex parte de expediente de dominio. Solicitó, además, que se le ordenara a los deman-dados, con carácter permanente, a cesar y desistir de toda obra de construcción en la finca de los demandantes, y que éstos resarcieran solidariamente los daños y perjuicios causados por las obras ilegales realizadas en la propiedad de dicha corporación. (4)
Los demandados fueron debidamente emplazados, me-diante diligenciamiento personal. Las demandadas, seño-ras Amparo Rivera y Carmen Sabat Rivera, contestaron la demanda. En su contestación, las demandadas negaron los hechos esenciales de la demanda, alegaron que su finca no colindaba y nunca había colindado con la finca de los de-mandantes, y levantaron las defensas afirmativas de cosa juzgada, prescripción y persecución maliciosa por parte del [319]*319presidente de la Corporación Medio Mundo, señor Daniel W. Shelly. (5) En este mismo escrito, las demandadas pre-sentaron reconvención, en la que solicitaron compensación en daños y perjuicios por dicha persecución maliciosa, cos-tas y honorarios de abogado.!6) El Tribunal de Primera Ins-tancia nunca adquirió jurisdicción sobre el señor Shelly, pues éste nunca fue emplazado.!7) Por su parte, el code-mandado, señor Manuel Sabat Rivera, no contestó la de-manda, ni compareció ante el Tribunal de Primera Instancia.
El 28 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instan-cia aprobó el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio presentado por las partes. En el referido informe las partes estipularon que dicho tribunal atendiera y adjudi-cara las causas de acción de forma separada. Se acordó atender primero la controversia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión y, posteriormente, la causa de acción por daños y perjuicios.!8)
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia par-cial el 15 de octubre de 1997, notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 1997, en la que declaró con lugar la demanda presentada por Medio Mundo. Resolvió que el predio de terreno en litigio le pertenecía a éste y que. el expediente de dominio promovido por los demandados era nulo, ya que dicho procedimiento se relacionaba con una porción de terreno que no le pertenecía a los demandados. Dicho tribunal le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, que rectificara la cabida de la finca descrita en el Registro, y a las partes que realiza-ran su deslinde de conformidad. Por último, condenó a los demandados a pagar las costas y los gastos del pleito, dictó sentencia en rebeldía contra el codemandado, señor Manuel [320]*320Sabat Rivera, y desestimó con perjuicio la reconvención interpuesta.(9)
El 26 de diciembre de 1997, la parte demandada pre-sentó una solicitud de determinaciones de hechos y conclu-siones de derecho adicionales ante el Tribunal de Primera Instancia.(10) Dicho foro dictó nuevamente sentencia el 2 de febrero de 1998, notificada y archivada en autos el 18 de febrero de 1998, la cual tituló Sentencia Parcial Enmendada.(11) En ella aclaró que no existía razón para posponer el dictar sentencia sobre la controversia ante nos hasta la resolución total del pleito, por lo que ordenó su registro conforme a lo dispuesto en la Regla 43.5 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(12) Esto, en respuesta a una moción presentada por la parte demandante el 20 de enero de 1998, para que se añadiera la certificación de fi-nalidad que establece la susodicha regla.(13) Dicha senten-cia no varió en nada el dictamen original.
[321]*321La parte demandada, por segunda ocasión, presentó el 2 de marzo de 1998 una moción en la cual solicitó determi-naciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales.(14)
El 5 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia notificó nuevamente las sentencias dictadas el 15 de octu-bre de 1997 y el 2 de febrero de 1998. (15) Por primera vez, el codemandado, Sr. Manuel Sabat Rivera, fue notificado de la sentencia parcial. Dicho foro, mediante resolución emi-tida el 24 de marzo de 1998, notificada a las partes el 1ro de abril de 1998, le concedió a la parte demandante un término de quince (15) días para replicar a la segunda so-licitud de determinaciones de hecho y conclusiones de de-recho adicionales presentada por la parte demandada.(16) El 6 de mayo de 1998, ese Tribunal declaró no ha lugar dicha moción presentada por los demandados. Esta resolu-ción fue notificada a las partes el 8 de mayo de 1998.(17)
El 8 de junio de 1998, los demandados presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(18) Señalaron que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba presentada y admitida.(19
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El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios en el recurso ante nos solicitan de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la cual fue desestimado el recurso presentado por éstos. Dicho foro apelativo enten-dió que el recurso adecuado para revisar el referido dicta-men recurrido era el de certiorari, y, por lo tanto, acogió como tal el recurso de apelación presentado. Concluyó que el referido recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días establecido por ley para los recursos de certiorari, sin aducir justa causa para dicha demora.
I
El 8 de octubre de 1993, la corporación Medio Mundo, Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao: una demanda de injunction prelimi-nar y permanente, un interdicto posesorio, una sentencia declaratoria, una impugnación de expediente de dominio y daños y perjuicios contra la señora Amparo Rivera, tam-bién conocida como Amparo Reyes,(1) el señor Manuel Sabat Rivera y la señora Carmen Gloria Sabat Rivera.(2) En [318]*318la referida acción, Medio Mundo, Inc. (en adelante Medio Mundo) alegó que adquirió de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, a título de compraventa, una finca de 44.83 cuerdas, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, ubicada en el Municipio de Fajardo. Ar-güyó que los demandados eran dueños de un predio de te-rreno colindante con la propiedad objeto del litigio. Alegó que estos demandados, de forma ilegal y negligente, pene-traron en su propiedad y construyeron una verja que im-pedía el libre acceso de Medio Mundo a ésta. Adujo, ade-más, que los demandados habían tramitado una acción de expediente de dominio,(3) en la que, mediando fraude y en-gaño, lograron duplicar la cabida de su finca a expensas de una porción de la propiedad de dicho ente corporativo. Me-dio Mundo solicitó del Tribunal de Primera Instancia que le ordenara a los demandados a restituir la posesión de la propiedad; que declarara la nulidad del expediente de do-minio, y, en consecuencia, que le ordenara al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, cancelar la inscripción derivada de dicho procedimiento ex parte de expediente de dominio. Solicitó, además, que se le ordenara a los deman-dados, con carácter permanente, a cesar y desistir de toda obra de construcción en la finca de los demandantes, y que éstos resarcieran solidariamente los daños y perjuicios causados por las obras ilegales realizadas en la propiedad de dicha corporación. (4)
Los demandados fueron debidamente emplazados, me-diante diligenciamiento personal. Las demandadas, seño-ras Amparo Rivera y Carmen Sabat Rivera, contestaron la demanda. En su contestación, las demandadas negaron los hechos esenciales de la demanda, alegaron que su finca no colindaba y nunca había colindado con la finca de los de-mandantes, y levantaron las defensas afirmativas de cosa juzgada, prescripción y persecución maliciosa por parte del [319]*319presidente de la Corporación Medio Mundo, señor Daniel W. Shelly. (5) En este mismo escrito, las demandadas pre-sentaron reconvención, en la que solicitaron compensación en daños y perjuicios por dicha persecución maliciosa, cos-tas y honorarios de abogado.!6) El Tribunal de Primera Ins-tancia nunca adquirió jurisdicción sobre el señor Shelly, pues éste nunca fue emplazado.!7) Por su parte, el code-mandado, señor Manuel Sabat Rivera, no contestó la de-manda, ni compareció ante el Tribunal de Primera Instancia.
El 28 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instan-cia aprobó el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio presentado por las partes. En el referido informe las partes estipularon que dicho tribunal atendiera y adjudi-cara las causas de acción de forma separada. Se acordó atender primero la controversia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión y, posteriormente, la causa de acción por daños y perjuicios.!8)
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia par-cial el 15 de octubre de 1997, notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 1997, en la que declaró con lugar la demanda presentada por Medio Mundo. Resolvió que el predio de terreno en litigio le pertenecía a éste y que. el expediente de dominio promovido por los demandados era nulo, ya que dicho procedimiento se relacionaba con una porción de terreno que no le pertenecía a los demandados. Dicho tribunal le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, que rectificara la cabida de la finca descrita en el Registro, y a las partes que realiza-ran su deslinde de conformidad. Por último, condenó a los demandados a pagar las costas y los gastos del pleito, dictó sentencia en rebeldía contra el codemandado, señor Manuel [320]*320Sabat Rivera, y desestimó con perjuicio la reconvención interpuesta.(9)
El 26 de diciembre de 1997, la parte demandada pre-sentó una solicitud de determinaciones de hechos y conclu-siones de derecho adicionales ante el Tribunal de Primera Instancia.(10) Dicho foro dictó nuevamente sentencia el 2 de febrero de 1998, notificada y archivada en autos el 18 de febrero de 1998, la cual tituló Sentencia Parcial Enmendada.(11) En ella aclaró que no existía razón para posponer el dictar sentencia sobre la controversia ante nos hasta la resolución total del pleito, por lo que ordenó su registro conforme a lo dispuesto en la Regla 43.5 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(12) Esto, en respuesta a una moción presentada por la parte demandante el 20 de enero de 1998, para que se añadiera la certificación de fi-nalidad que establece la susodicha regla.(13) Dicha senten-cia no varió en nada el dictamen original.
[321]*321La parte demandada, por segunda ocasión, presentó el 2 de marzo de 1998 una moción en la cual solicitó determi-naciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales.(14)
El 5 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia notificó nuevamente las sentencias dictadas el 15 de octu-bre de 1997 y el 2 de febrero de 1998. (15) Por primera vez, el codemandado, Sr. Manuel Sabat Rivera, fue notificado de la sentencia parcial. Dicho foro, mediante resolución emi-tida el 24 de marzo de 1998, notificada a las partes el 1ro de abril de 1998, le concedió a la parte demandante un término de quince (15) días para replicar a la segunda so-licitud de determinaciones de hecho y conclusiones de de-recho adicionales presentada por la parte demandada.(16) El 6 de mayo de 1998, ese Tribunal declaró no ha lugar dicha moción presentada por los demandados. Esta resolu-ción fue notificada a las partes el 8 de mayo de 1998.(17)
El 8 de junio de 1998, los demandados presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(18) Señalaron que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba presentada y admitida.(19) Medio Mundo presentó el 18 de junio de 1998 una moción, en la que solicitó la desestimación de la ape-lación, por entender que el Tribunal de Circuito de Apela-ciones carecía de jurisdicción para atender el recurso. Alegó que la sentencia parcial original dictada el 15 de octubre de 1997, archivada en autos copia de su notifica-ción el 16 de diciembre de 1997, no fue final, pues no adju-dicó la totalidad de las reclamaciones en el pleito, ya que la acción de daños y perjuicios permanecía sin ser [322]*322adjudicada. Por lo tanto, alegaba que el recurso apropiado para solicitar la revisión de dicha sentencia era el de certiorari. Argüyó que siendo la sentencia parcial un dicta-men interlocutorio, la moción presentada para solicitar de-terminaciones de hecho y conclusiones de derecho adicio-nales no había tenido un efecto interruptor para acudir en alzada, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.3 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(20) Por lo tanto, según Medio Mundo, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones fuera del término de cumpli-miento estricto, sin que mediaran circunstancias que jus-tificaran dicha dilación.(21)
Los demandados promoventes del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones presentaron dos (2) mocio-nes en oposición a la solicitud de desestimación del recurso instado, argumentando que la consideración por el Tribunal de Primera Instancia de las solicitudes de determina-ciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales ha-bían interrumpido el término para acudir ante el foro apelativo.(22)
El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia en la cual acogió el plan-[323]*323teamiento de la entidad corporativa demandante, allí promovida.(23) Resolvió que, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,(24) la alegada sentencia que habría de ser revisada no era final, susceptible de ser apelada ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994.(25) El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que dicha sentencia era una resolución interlocutoria revisable mediante el recurso de certiorari, a tenor con lo dis-puesto en el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994,(26) y de la Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(27) Concluyó que siendo la alegada senten-cia una resolución interlocutoria, la solicitud de determi-naciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales no interrumpió el término para presentar el recurso de certio-rari, el cual fue presentado fuera del referido plazo de cum-plimiento estricto de treinta (30) días que comenzó a trans-[324]*324currir a partir del archivo en autos de copia de su notificación. Añadió que dicha dilación no fue justificada, por lo que procedía su desestimación. (28) Fue archivada en autos copia de la notificación de la referida sentencia del foro apelativo el 18 de noviembre de 1998.
Posteriormente, los demandados, promoventes ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, presentaron ante ese Tribunal una solicitud de reconsideración el 3 de diciembre de 1998. (29) El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 23 de diciembre de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 30 de diciembre de 1998, recon-siderando su sentencia de 13 de noviembre de 1998. Con-cluyó que el recurso presentado se consideraría como una apelación y un certiorari, al mismo tiempo, por tratarse de un dictamen que desestimó la reconvención de los deman-dados y de una resolución interlocutoria que decretó la nu-lidad del expediente de dominio promovido en el caso civil Núm. CSF-83-45, pero que no adjudicó la reclamación de daños. Posteriormente, el 13 de enero de 1999, Medio Mundo presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes una moción de reconsideración. (30) La parte deman-dante, promovida ante ese Tribunal, argumentó que la es-cisión del recurso original no procedía en derecho. Argüyó que tal actuación no encontraba apoyo ni en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,(31) ni en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.(32) Medio Mundo solicitó que se reconsiderara la resolución de 23 de diciem-bre de 1998 y que se desestimara el recurso presentado por falta de jurisdicción. La parte demandada se opuso oportunamente.
El 3 de marzo de 1999, el foro intermedio apelativo dictó [325]*325una resolución, notificada y archivada en autos el 11 de marzo de 1999, en la que acogía el planteamiento esbozado por Medio Mundo.(33) Dicho Tribunal dejó sin efecto su re-solución de 23 de diciembre de 1998 y reinstaló su senten-cia de 13 de noviembre de 1998. Determinó que el recurso presentado por los demandados era un certiorari y que fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto, sin acreditarse justa causa para la demora.
De dicha resolución del Tribunal de Circuito de Apela-ciones acuden ante nos los demandados, el señor Manuel Sabat Rivera y la señora Carmen Sabat Rivera, mediante un recurso de certiorari presentado el 12 de abril de 1999.
Los peticionarios alegan la comisión de los errores si-guientes:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que las mociones sobre determinaciones de hecho y conclusio-nes de derecho son improcedentes y por ende no interrumpen el término prescriptivo para ir en alzada cuando el Tribunal de [Primera] Instancia dicta sentencia en la que adjudica de forma final la titularidad del predio en disputa, desestima la recon-vención interpuesta y deja por adjudicar la reclamación en da-ños y perjuicios por ser ésta una causa de acción distinta y separada que las partes acordaron bifurcan
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la consignación de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del Tribunal sentenciador y la presentación de mo-ciones en torno a las mismas son improcedentes en la adjudi-cación final de una o varias de las múltiples y diversas recla-maciones del pleito.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no recono-cer que en la adjudicación de interdictos interlocutorios, como en el presente caso, la consignación de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en la sentencia es obligatoria al amparo de la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil.
4. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la presentación de mociones sobre determinaciones de he-cho y conclusiones de derecho son improcedentes aun cuando se trata de la adjudicación interlocutoria de un interdicto prelimi-nar y de una reconvención en la que el Tribunal de Primera [326]*326Instancia consignó sus determinaciones de hecho y conclusio-nes de derecho.
5. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que las mociones de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales presentadas por los peticionarios no in-terrumpieron el término para ir en alzada, esto no empece a que el Tribunal de Primera Instancia acogiera y adjudicara las mismas.
6. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que carecía de jurisdicción para entender en el presente caso por el recurso haber sido presentado fuera del término prescrip-tivo para ir en alzada.
7. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que lo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue una resolución susceptible a[sic] revisión judicial sólo mediante re-curso de certiorari.
8. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger el recurso como certiorari y concluir que no mostramos causa jus-tificada para ir en alzada cuando de las múltiples comparecen-cias de los peticionarios ante dicho Tribunal surgen y se expli-can las múltiples razones por las cuales estos comparecieron en la fecha en que lo hicieron. Petición de certiorari, págs. 5-7.
II
Procedemos a examinar los señalamientos de error que los peticionarios exponen en el caso de autos. En síntesis, se esboza fundamentalmente la comisión de dos (2) errores por el Tribunal de Circuito de Apelaciones: (1) la determi-nación de que la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia era una resolución interlocutoria, revisable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones me-diante el recurso de certiorari, y (2) que las mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adi-cionales presentadas ante ese Tribunal no interrumpieron el término para recurrir ante el foro apelativo intermedio.
La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, per-mite darle finalidad a una sentencia que termine menos de la totalidad de un pleito, siempre que se trate de un litigio que encierre reclamaciones o partes múltiples y la sentencia parcial dictada adjudique menos del total de las recla-[327]*327macion.es, o de los derechos y las obligaciones de menos de la totalidad de las partes.(34) Para darle efecto de finalidad a dicho dictamen, el referido estatuto requiere una certifi-cación expresa del Tribunal de Primera Instancia de que no existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito. En adición, se requiere una or-den expresa para que se registre dicho dictamen y se noti-fique a las partes en el pleito de su derecho a apelar. (35)
Esta certificación obliga a la parte perdidosa, si lo juzga procedente, a iniciar la apelación contra esa sentencia, para impedir que ésta advenga final y firme. Evita dilacio-nes innecesarias y logra la' adjudicación pronta de los pleitos. (36)
Se está ante una sentencia final, cuando ella resuelve el asunto en sus méritos y termina el litigio entre las partes, de forma tal que no quede pendiente nada más que la ejecución de la sentencia.(37)
Una vez se dicta una sentencia parcial a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra, cumpliendo con los requisitos antes mencionados, dicha sentencia se convierte en una sentencia parcial final y empiezan a transcurrir los términos dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, para los recursos postsentencia.(38)
En el caso de marras, la sentencia parcial dictada de-claró con lugar la demanda de injunction, se expidió sen-[328]*328tencia declaratoria, por virtud de la cual se declaró la nu-lidad del expediente de dominio (caso civil Núm. CS(F) 83-45), y se ordenó rectificar la cabida del inmueble en cuestión y realizar el deslinde correspondiente con los pre-dios colindantes. Desestimó la demanda de reconvención y decretó su archivo con perjuicio. Todos estos mandatos po-dían ser ejecutados una vez adviniera final y firme tal dictamen. La única reclamación que quedó pendiente de adjudicación fue la acción por daños y peijuicios. Dicho dic-tamen parcial se emitió en un pleito de reclamaciones múl-tiples y contenía la certificación expresa que ordena la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, lo emitido por el Tribunal de Primera Instancia era una sen-tencia parcial final apelable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Siendo el dictamen emitido una sentencia parcial final, le era aplicable lo dispuesto por las Reglas 43.3 y 53.1(g)(1) de Procedimiento Civil, supra.(39) La oportuna presentación de una moción para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días después del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, a tenor con dicho estatuto procesal, interrumpe el término para apelar ante el foro apelativo intermedio. Los términos interrumpidos, a tenor con dicha regla procesal, comienzan a transcurrrir nuevamente a partir del archivo en autos de [329]*329una copia de la notificación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia en relación con dicha solicitud.(40)
Aunque en el caso de autos las demandadas promoven-tes del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones presentaron una moción para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales en dos (2) ocasiones, el 26 de diciembre de 1997 y el 2 de marzo de 1998, escrito que cumplía con los requisitos esbozados en Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997),(41) del expediente surge que el codemandado señor Manuel Sabat Rivera, quien se encontraba en rebeldía, no fue notificado de la sentencia parcial dictada en el referido pleito hasta el 5 de marzo de 1998, fecha cuando se notificó y archivó en autos copia de la notificación de la sentencia parcial por tercera vez. (42)
Este Tribunal ha sido enfático en que la notificación de una sentencia es un requisito esencial del debido proceso de ley.(43) Las Reglas 46 y 65.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,(44) establecen la obligación impuesta al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de [330]*330notificar la sentencia a todas las partes en un pleito. En Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995),(45) advertimos una vez más la importancia que tiene la notificación de una sentencia a todas las partes en un pleito, independientemente de que una de éstas se en-cuentre en rebeldía por falta de comparecencia. Allí pun-tualizamos la importancia del archivo en autos de copia de su notificación, para que las partes puedan solicitar los remedios posteriores a la sentencia que tienen a su alcance. En Rodríguez Mora v. García Lloréns, supra, establecimos que cuando una sentencia no es notificada a [331]*331una de las partes en el pleito, la notificación resulta defec-tuosa y no comienzan a transcurrir los términos para pro-cedimientos postsentencia para ninguna de las partes. Esto incluye los términos jurisdiccionales para presentar un memorando de costas, presentar reconsideración, para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de dere-cho adicionales y para recurrir en apelación. (46) Expresa-mos, además, que el error imputable a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, y su subsiguiente correc-ción, no puede generar la anomalía de crear términos ju-risdiccionales diferentes para las partes. No pueden haber varios archivos en autos de copia de la notificación de la misma sentencia con fechas distintas.(47)
Es inevitable concluir que no es hasta el 5 de marzo de 1998, fecha cuando se archivó en autos la copia de la noti-ficación de la sentencia parcial final, que comenzaron a transcurrir los términos para los procedimientos postsen-tencia para todas las partes, incluyendo al señor Manuel Sabat Rivera, que hasta esa fecha no había sido notificado con copia de ésta. Por lo tanto, en el caso de marras las mociones para solicitar determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho adicionales presentadas el 26 de diciem-bre de 1997 y el 2 de marzo de 1998, por las demandadas, señora Amparo Rivera y Carmen Gloria Sabat Rivera, son inoficiosas y no tuvieron efecto interruptor sobre el tér-mino jurisdiccional para acudir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, por presentarse prematuramente. Los demandados tenían el término de treinta (30) días de naturaleza jurisdiccional para apelar, a partir de 5 de marzo de 1998. Ese término concluía el sábado 4 de abril de 1998 y en virtud de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,(48) éste se extendió hasta el próximo [332]*332día laborable, o sea, el lunes 6 de abril de 1998. El recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 8 de junio de 1998 fue tardío, por lo que dicho Tribunal carecía de jurisdicción para atenderlo.
Queremos enfatizar, nuevamente, que los tribunales tie-nen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, aún cuando las partes no lo hayan planteado.(49)
III
Toda vez que un recurso se formula contra la parte dis-positiva y no contra sus fundamentos.(50) procede confir-mar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos a los utilizados por dicho Tribunal.
Se dictara sentencia de conformidad.
El Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri disintieron sin opinión escrita.