Dalmau v. Quiñones Delgado

78 P.R. Dec. 551
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1955·No. Número 11406·Published·Cited by 28 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Juan Dalmau instó demanda reclamándole a Ramón Qui-ñones Delgado y a su esposa María Teresa Quiñones la suma de $15,080.73, que alegadamente éstos le adeudan por con-[553] cepto de servicios por él prestados, más las costas y $1,500 de honorarios de abogado. Alegó en síntesis: que los demanda-dos contrataron sus servicios para administrar tres fincas rús-ticas, obligándose a pagarle como compensación por su servi-cios la cantidad de $25 semanales más un 20 % de los benefi-cios netos que produjeran dichas fincas durante los años en que prestara sus servicios; que de acuerdo con lo convenido empezó a prestar los indicados servicios a los demandados el día 8 de julio de 1948 y los estuvo prestando continuamente hasta el día 23 de agosto de 1952; que le fué satisfecha la suma semanal de $25 acordada, pero que no se le ha pagado suma alguna por concepto del 20 % de los beneficios de las tres fincas; y que durante los años 1949, 1950, 1951 y 1952 las referidas fincas produjeron beneficios montantes a $75,403.65.

Luego de trasladarse el caso al Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, (a) los demandados radicaron su contestación, que fué enmendada en el acto de la conferencia anterior al juicio (pretrial conference) llevada a cabo el día 8 de junio de 1953. En su contestación enmendada los demandados aceptaron haber requerido los servicios del demandante, así como que éste prestó los mismos tal cual se alega en la de-manda; pero negaron que hubieran convenido pagar al de-mandante un 20% de los beneficios obtenidos en las fincas y que éstas produjeran durante los años en cuestión los be-neficios alegados en la demanda. Alegaron asimismo que los servicios prestados por el demandante le habían sido compen sados en su totalidad, mediante el pago de sueldos y boni-ficaciones.

En la conferencia anterior al juicio las partes convinie-ron en litigar ante el tribunal a quo “únicamente los términos del contrato de servicios convenido verbalmente entre el de-mandante y el demandado, acordando someter a un master la determinación de los beneficios obtenidos por el demandado durante los años 1949 a 1952, en las fincas administradas por el demandante.” De conformidad con lo convenido, se llevó a [554] cabo una extensa vista ante el tribunal a quo con el fin de considerar exclusivamente la controversia sobre los términos del contrato de servicios. Interpretando los términos de ese contrato, el tribunal inferior llegó a la conclusión de que el demandante tenía derecho al 20% de los beneficios obtenidos por los demandados en las fincas en cuestión durante los años agrícolas 1948-1949,1949-1950,1950-1951,1951-1952. Pro-cedió entonces a dictar sentencia al efecto, dejando para ulterior determinación la cantidad que tendría derecho a recibir el demandante por concepto del 20 %. Esa sentencia lee como sigue:

“El Tribunal, por los fundamentos de hecho y de derecho con-signados en su Relación del Caso y Conclusiones de esta fecha, dicta sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. — Se de-clara CON LUGAR la demanda y en su consecuencia se condena al demandado Ramón Quiñones Delgado y a la sociedad de ganan-ciales constituida entre él y su esposa María Teresa Quiñones a liquidar y pagar al demandante Juan Dalmau la suma que repre-sente el veinte por ciento (20%) de los beneficios obtenidos por las fincas a que se contrae este pleito, o sea las fincas de los es-posos demandados en las jurisdicciones de Guayama, Patillas y Maunabo, durante los años agrícolas 1948-1949, 1949-50, 1950-51, y 1951-52, o sea en las zafras de 1949, 1950, 1951 y 1952; 2. — Las partes quedan notificadas para comparecer en corte abierta en la sesión del segundo lunes después que sea firme esta sentencia, a las 9:00 A.M., en que se designará un master, en la forma de ley, para recibir la evidencia necesaria y rendir en su día el correspondiente informe en relación con la liqui-dación y determinación de los beneficios obtenidos por las refe-ridas fincas a que se contrae este pleito, durante el referido pe-ríodo de su administración por el demandante, a los fines de li-quidar y pagar a éste el veinte por ciento (20%) que le corres-ponde en dichos beneficios, si algunos; 3. — Se condena al deman-dado Ramón Quiñones Delgado y a la sociedad de gananciales constituida entre él y su esposa María Teresa Quiñones a pagar al demandante las costas, gastos y desembolsos incurridos por éste en el pleito, más la suma de mil dólares ($1,000) para honorarios de su abogado.”

[555] Los demandados apelaron. En su alegato imputan al tribunal a quo la comisión de siete errores. El primero de ellos es al efecto de que “erró el tribunal a quo al dictar sentencia en forma contraria a la dispuesta por la Regla 54(b) de las de Enjuiciamiento Civil.”

Dicho señalamiento sugiere la posibilidad de que este Tribunal no tenga jurisdicción para conocer del recurso. Sin embargo, sea ello como fuere, ésa es cuestión que puede ser suscitada sua sponte por nosotros. De no tenerla, lo único que podemos hacer es así declararlo y desestimar la apelación. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436; Román v. Figueroa, 73 D.P.R. 875; Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 249.

De acuerdo con el art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, (1) en casos como el de autos, originados en el Tribunal Superior, puede apelarse ante este Tribunal solamente de una “sentencia definitiva” (final judgment) pronunciada en un pleito o procedimiento especial, así como de las providencias y sentencias interlocutorias específicamente enumeradas en el inciso tercero de dicho artículo. (2) En el presente caso la sentencia dictada por el tribunal a quo sería apelable solamente si fuese definitiva, ya que no se trata aquí [556] de uno de los casos enumerados en el inciso tercero, supra. David v. Goodman, 200 P.2d 568, 570; Bakewell v. Bakewell, 130 P.2d 975, 978.

La jurisprudencia de California interpretando el art. 963 del Código de Enjuiciamiento Civil de ese Estado, que es sus-tancialmente igual a nuestro art. 295, ha dicho que una sen-tencia es definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en tal forma que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia. (3) Doudell v. Shoo, 114 Pac, 579, 581; Gianelli v. Briscoe, 181 Pac. 105, 107; David v. Goodman, supra; Bakewell v. Bakewell, supra. Véanse también Catlin v. United States, 324 U. S. 229, 89 L. Ed. 911, 916, y Audi Vision Inc. v. R.C.A. Mfg. Co., 136 F. 2d 621, 147 A.L.R. 574.

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Dalmau v. Quiñones Delgado, 78 P.R. Dec. 551 (prsupreme 1955).

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