Martin Cordova, Maritere v. Baez Rivera, Eudaldo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2024·No. KLAN202400365·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

APELACION

MARITERE MARTÍN procedente del CÓRDOVA Tribunal de Primera

Apelada Instancia, Sala KLAN202400365 Superior de San v. Juan EUDALDO BÁEZ RIVERA Apelante Civil Núm.:

K DI 20212-1377

Sobre:

Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Eudaldo Báez Rivera (Sr. Báez)

mediante Recurso de Apelación presentado el 12 de abril de 2024. Nos solicita que revoquemos la Resolución1 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) notificada el 11 de enero de 2024.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, desestimamos el Recurso presentado por falta de jurisdicción sin atender los méritos de este.

I.

El caso de marras originó el 10 de enero de 2024, cuando el TPI emitió una Resolución en contra del Sr. Báez en un proceso de divorcio. Esta fue notificada el 11 de enero de 2024. En desacuerdo con la determinación, el 18 de enero de 2024, el Sr. Báez presentó una Moción Reiterando Solicitud de que se Emitan Determinaciones

1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-3. Notificada y archivada en autos el 11 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ de Hecho2 (Moción de Hechos Adicionales) al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En esta, le solicitó al TPI que emita “las determinaciones de hecho por la cual el Honorable Tribunal basó su determinación de dejar sin efecto la custodia compartida y regresar a la custodia monoparental a la demandante”.3 Cabe destacar que en esta, el Sr. Báez reiteró lo que solicitó en una Moción en Solicitud de que se Emitan Determinaciones Hechos, presentada el 22 de diciembre de 2023.4 En ninguna de estas mociones se señalaron los hechos específicos que la parte solicitante estime probados pero no incluidos en la Resolución del TPI. El 19 de enero de 2024, el TPI determinó No Ha Lugar a esta Moción, señalándole al Sr. Báez que hiciera referencia a la Resolución emitida el 10 de enero de 2024.5 Así las cosas, el 30 de enero de 2024, el Sr. Báez presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración (Reconsideración). En ésta, le solicitó al TPI que “reconsidere [su Resolución de 10 de enero de 2024] y emita determinaciones de hecho en las que fundamente su decisión por la cual se retiró la custodia compartida y se regresó a la custodia monoparental a mamá”.6 En efecto, la Reconsideración le solicitó al TPI que reconsidere tanto la Resolución como su determinación en cuanto a la Moción de Hechos Adicionales.

El 11 de marzo de 2024, el TPI declaró “Sin Lugar” a la Reconsideración, determinación que fue notificada el 13 de marzo de 2024.7 Inconforme, el 12 de abril de 2024, el Sr. Báez recurrió a este Foro mediante el Recurso de Apelación ante nuestra consideración.

2 Íd., Anejo II, págs. 4-5. 3 Íd., pág. 4. 4 Íd., Anejo VII, págs. 37-38. (En esta, el Sr. Báez le solicitó al TPI que “emita las

determinaciones de echo las cuales fueron la base para la decisión de cambiar la custodia compartida a custodia monoparental y paralizar las relaciones [paternofiliales] hasta que el compareciente se someta a recibir servicios por el Dr. Nelson Jiménez, Psicólogo”). 5 Íd., Anejo III, pág. 6. 6 Íd., Anejo IV, pág. 7. 7 Íd., Anejo V, págs. 19-17.

II.

Las partes en un caso civil gozan de varios remedios contra sentencias u órdenes. Entre estos remedios, las Reglas de Procedimiento Civil, Íd., reconocen la Moción para Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, Íd., R. 43.1 (Moción de Hechos Adicionales), y la Moción de Reconsideración, Íd., R. 47. En esta ocasión, tenemos la oportunidad de discutir la interrelación de ambas mociones y los efectos que estas tienen sobre el término para apelar una determinación de instancia. Debemos resolver cuándo una Moción de Hechos Adicionales interrumpe el término para apelar, si esta también interrumpe el término para solicitar reconsideración y el efecto de una segunda Moción de Hechos Adicionales sobre estos términos.

A.

En primer lugar, debemos resaltar que este Tribunal debe ser celoso guardián de su jurisdicción y cerciorarnos en todo recurso que ostentamos la autoridad para considerarlo. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Los tribunales jamás podrán atender los méritos de un caso que adolezca de jurisdicción. Dalmau v. Quiñones, 78 DPR 551, 555 (1955).

En situaciones donde exista duda sobre la jurisdicción de este Tribunal, estas deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto pendiente. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Sobre la falta de jurisdicción sobre la materia, nuestro Tribunal Supremo ha determinado que:

La falta de este tipo de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1)

esta falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal puede abrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y

(6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio.

Vázquez v. A.R.Pe., 128 DPR 513, 537 (1991). (Citas omitidas). (Énfasis nuestro).

Por lo tanto, los tribunales apelativos tienen el deber de auscultar su propia jurisdicción, revisar la jurisdicción del TPI y desestimar recursos que adolezcan de jurisdicción, aunque una parte no haya levantado esta defensa.

B.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, Íd., R. 43.1, permite que una parte le solicite al tribunal que haga determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. “Estas solicitudes procederán en aquellas ocasiones en las que se entienda que la sentencia debe reflejar asuntos probados que no están contenidos en la sentencia original y que son importantes para explicar e ilustrar la misma”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 382; Andino v. Topeka, Inc., 142 DPR 933 (1977).

A la misma vez, una parte adversamente afectada por una sentencia, orden o resolución puede solicitarle al tribunal que reconsidere su determinación. “La moción de reconsideración es un mecanismo dirigido a viabilizar el que una parte adversamente afectada, le puede peticionar al tribunal que modifique su decisión”. J.A. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 387; Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016). Ésta le permite al tribunal rectificar cualquier tipo de error que haya cometido en su determinación original.

La presentación oportuna y conforme al derecho de una Moción de Hechos Adicionales y de una Moción de Reconsideración tiene el efecto de interrumpir el término para apelar un caso ante un foro apelativo. Ambas reglas disponen que estas deben ser presentadas dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de la orden, resolución o sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la interrelación de las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento dispone que ambas, cuando traten de la misma sentencia, resolución u orden, deben ser presentadas en un mismo escrito. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil dispone que:

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Martin Cordova, Maritere v. Baez Rivera, Eudaldo, (prapp 2024).

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