Martin Cordova, Maritere v. Baez Rivera, Eudaldo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLAN202400365
StatusPublished

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Martin Cordova, Maritere v. Baez Rivera, Eudaldo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

APELACION MARITERE MARTÍN procedente del CÓRDOVA Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala KLAN202400365 Superior de San v. Juan EUDALDO BÁEZ RIVERA Apelante Civil Núm.: K DI 20212-1377

Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Eudaldo Báez Rivera (Sr. Báez)

mediante Recurso de Apelación presentado el 12 de abril de 2024.

Nos solicita que revoquemos la Resolución1 dictada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) notificada el

11 de enero de 2024.

Por los fundamentos que discutimos a continuación,

desestimamos el Recurso presentado por falta de jurisdicción sin

atender los méritos de este.

I.

El caso de marras originó el 10 de enero de 2024, cuando el

TPI emitió una Resolución en contra del Sr. Báez en un proceso de

divorcio. Esta fue notificada el 11 de enero de 2024. En desacuerdo

con la determinación, el 18 de enero de 2024, el Sr. Báez presentó

una Moción Reiterando Solicitud de que se Emitan Determinaciones

1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-3. Notificada y archivada en autos el 11 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400365 Página 2 de 14

de Hecho2 (Moción de Hechos Adicionales) al amparo de la Regla 43.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En esta, le solicitó al TPI que

emita “las determinaciones de hecho por la cual el Honorable

Tribunal basó su determinación de dejar sin efecto la custodia

compartida y regresar a la custodia monoparental a la

demandante”.3 Cabe destacar que en esta, el Sr. Báez reiteró lo que

solicitó en una Moción en Solicitud de que se Emitan Determinaciones

Hechos, presentada el 22 de diciembre de 2023.4 En ninguna de

estas mociones se señalaron los hechos específicos que la parte

solicitante estime probados pero no incluidos en la Resolución del

TPI. El 19 de enero de 2024, el TPI determinó No Ha Lugar a esta

Moción, señalándole al Sr. Báez que hiciera referencia a la Resolución

emitida el 10 de enero de 2024.5

Así las cosas, el 30 de enero de 2024, el Sr. Báez presentó una

Moción en Solicitud de Reconsideración (Reconsideración). En ésta, le

solicitó al TPI que “reconsidere [su Resolución de 10 de enero de

2024] y emita determinaciones de hecho en las que fundamente su

decisión por la cual se retiró la custodia compartida y se regresó a

la custodia monoparental a mamá”.6 En efecto, la Reconsideración

le solicitó al TPI que reconsidere tanto la Resolución como su

determinación en cuanto a la Moción de Hechos Adicionales.

El 11 de marzo de 2024, el TPI declaró “Sin Lugar” a la

Reconsideración, determinación que fue notificada el 13 de marzo de

2024.7 Inconforme, el 12 de abril de 2024, el Sr. Báez recurrió a este

Foro mediante el Recurso de Apelación ante nuestra consideración.

2 Íd., Anejo II, págs. 4-5. 3 Íd., pág. 4. 4 Íd., Anejo VII, págs. 37-38. (En esta, el Sr. Báez le solicitó al TPI que “emita las

determinaciones de echo las cuales fueron la base para la decisión de cambiar la custodia compartida a custodia monoparental y paralizar las relaciones [paternofiliales] hasta que el compareciente se someta a recibir servicios por el Dr. Nelson Jiménez, Psicólogo”). 5 Íd., Anejo III, pág. 6. 6 Íd., Anejo IV, pág. 7. 7 Íd., Anejo V, págs. 19-17. KLAN202400365 Página 3 de 14

II.

Las partes en un caso civil gozan de varios remedios contra

sentencias u órdenes. Entre estos remedios, las Reglas de

Procedimiento Civil, Íd., reconocen la Moción para Determinaciones

de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, Íd., R. 43.1

(Moción de Hechos Adicionales), y la Moción de Reconsideración, Íd.,

R. 47. En esta ocasión, tenemos la oportunidad de discutir la

interrelación de ambas mociones y los efectos que estas tienen sobre

el término para apelar una determinación de instancia. Debemos

resolver cuándo una Moción de Hechos Adicionales interrumpe el

término para apelar, si esta también interrumpe el término para

solicitar reconsideración y el efecto de una segunda Moción de

Hechos Adicionales sobre estos términos.

A.

En primer lugar, debemos resaltar que este Tribunal debe ser

celoso guardián de su jurisdicción y cerciorarnos en todo recurso

que ostentamos la autoridad para considerarlo. Souffront v. A.A.A.,

164 DPR 663 (2005). Los tribunales jamás podrán atender los

méritos de un caso que adolezca de jurisdicción. Dalmau v.

Quiñones, 78 DPR 551, 555 (1955).

En situaciones donde exista duda sobre la jurisdicción de este

Tribunal, estas deben resolverse con preferencia a cualquier otro

asunto pendiente. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Sobre

la falta de jurisdicción sobre la materia, nuestro Tribunal Supremo

ha determinado que:

La falta de este tipo de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) esta falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal puede abrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y KLAN202400365 Página 4 de 14

(6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.Pe., 128 DPR 513, 537 (1991). (Citas omitidas). (Énfasis nuestro).

Por lo tanto, los tribunales apelativos tienen el deber de

auscultar su propia jurisdicción, revisar la jurisdicción del TPI y

desestimar recursos que adolezcan de jurisdicción, aunque una

parte no haya levantado esta defensa.

B.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, Íd., R. 43.1, permite que

una parte le solicite al tribunal que haga determinaciones de hechos

y conclusiones de derecho adicionales. “Estas solicitudes

procederán en aquellas ocasiones en las que se entienda que la

sentencia debe reflejar asuntos probados que no están contenidos

en la sentencia original y que son importantes para explicar e

ilustrar la misma”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil

puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 382;

Andino v. Topeka, Inc., 142 DPR 933 (1977).

A la misma vez, una parte adversamente afectada por una

sentencia, orden o resolución puede solicitarle al tribunal que

reconsidere su determinación. “La moción de reconsideración es un

mecanismo dirigido a viabilizar el que una parte adversamente

afectada, le puede peticionar al tribunal que modifique su decisión”.

J.A. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 387; Patiño Chirino v. Parador

Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016). Ésta le permite al tribunal

rectificar cualquier tipo de error que haya cometido en su

determinación original.

La presentación oportuna y conforme al derecho de una

Moción de Hechos Adicionales y de una Moción de Reconsideración

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