Casiano Sales v. Lozada Torres

91 P.R. Dec. 488, 1964 PR Sup. LEXIS 382
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 1964·No. Número: R-62-230·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Las demandantes recurrentes alegaron ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, que el proceso industrial de cierta fábrica del demandado recurrido, consis-tente en la construcción y pintura de ventanas y puertas de metal, e instalada dicha fábrica cerca de la residencia de las demandantes recurrentes, no le permiten disfrutar cómoda-mente de su propiedad, menoscabando de esta manera su bienestar, debido al ruido que hace el personal que trabaja en la fábrica, la maquinaria de motor y la manipulación de las planchas de metal durante un período de catorce o quince horas diarias, con excepción de los domingos, y a las partícu-las de pintura que penetran en la residencia de las deman-dantes recurrentes, afectando la salud de ellas y dañando el mobiliario de su propiedad.

Con relación a los ruidos, la ilustrada Sala sentenciadora consideró probados los siguientes extremos: “En cuanto a la alegación de las demandantes de haber estado sufriendo per-juicios por razón de los ruidos producidos por los obreros que trabajan en dicha fábrica, si estimamos probado que las demandantes han sufrido algunas molestias e inconvenientes, aunque no a partir del 1957 como se alega en la demanda, sino a partir del año 1960 en que el demandado amplió la fábrica llevando la parte de atrás de la misma hasta poca distancia de la casa residencia de las demandantes, habiéndose demostrado además que las demandantes le llamaron la atención sobre este asunto varias veces al demandado sin haber éste tomado medida alguna para remediar el mal. La prueba demostró que con bastante frecuencia los pintores de ventanas trabajan a la parte de atrás de la fábrica [en el] cuarto de pintura hasta las nueve de la noche, ocasionando el ruido de su trabajo al mover las ventanas y el ruido de su conversación en voz alta la natural molestia a las demandantes, habiendo además el Tribunal podido comprobar en la inspección ocular llevada a cabo, al observar a varios obreros llevando a cabo distintas [491]*491operaciones usuales en la fabricación de esas ventanas que, aunque las máquinas que funcionan durante el día en las distintas fases de la operación no producen ruidos fuertes, si se producen ruidos estrepitosos y fuertes por la costumbre de los obreros de esta fábrica de tirar al piso las hojas de aluminio de esas ventanas tan pronto terminan la operación específica que cada uno debe de hacerle, aunque debe tenerse presente que esas máquinas están más o menos en el centro del taller, a no menos de 100 pies de la casa de las deman-dantes, y dichas labores se llevan a cabo solamente dentro de las horas comprendidas entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde, que son las horas en que hay en el vecin-dario los ruidos naturales de los movimientos de vehículos y otros ruidos, por lo cual estimamos que, aunque dichos rui-dos deben constituir alguna molestia para las demandantes Fanny Casiano y Genoveva Casiano, que son las que permane-cen usualmente en la casa durante todo el día, dicha perturba-ción no es de tal grado que la misma pueda constituir en serio perjuicio para la salud de esas demandantes, quienes demostró la prueba son mujeres que siempre han gozado de perfecta salud, aunque es innegable que esos ruidos tienen que haber estado afectando adversamente la tranquilidad de dichas demandantes desde que [se] amplió esa fábrica hacia atrás en el 1960 hasta el presente.”

En cuanto a la perturbación que haya podido causar en la salud de las demandantes las operaciones industriales de la pintura, la ilustrada Sala sentenciadora formuló la siguiente conclusión: “El referido cuarto de pintura es un cuarto pequeño, cerrado por tres lados y con un extractor de aire al fondo que está supuesto a extraer los vapores de pin-tura y botarlos por una chimenea que queda en la esquina noroeste de la fábrica, como a 50 pies de la casa de las demandantes, pero debido precisamente a que la parte del frente del cuarto es abierto, al pintar [estas] ventanas con pistolas de presión los vapores de pintura salen no solamente [492]*492hacia atrás por el extractor sino también por el frente y a través de la pared trasera de esta fábrica, que según puede verse claramente en la fotografía que es el exhibit 2 no es una pared sellada, saturando esos vapores de pintura esa misma pared y la arboleda que queda pegada a la fábrica en la esquina noroeste de la misma, habiendo este Juez podido observar en la inspección ocular llevada a cabo que ni la arboleda que queda entre la casa de las demandantes y ese cuarto de pintura, ni la pared norte de la casa de las deman-dantes, que es una pared vieja sin pintar y que es la más próxima al cuarto de pintura, ni una pequeña letrina que queda entre la casa de las demandantes y ese cuarto de pintura, tenían la más mínima cantidad de pintura adherida a sus superficies, siendo ello indicio claro de que las co-rrientes de aire que predominan en ese sitio llevan consisten-temente esos vapores de pintura hacia el norte, o sea, hacia el lado contrario de la casa de las demandantes, que queda situada en un nivel un poquito más alto que el nivel de la fábrica, siendo forzoso concluir en vista de estos hechos que ningún perjuicio han sufrido las demandantes por razón de esos supuestos vapores de pintura que se alega en la demanda que entraban a la casa residencia de las demandantes.

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Casiano Sales v. Lozada Torres, 91 P.R. Dec. 488, 1964 PR Sup. LEXIS 382 (prsupreme 1964).

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