El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde resolver si procedía [140] desestimar el pleito de impugnación de acuerdos del Con-sejo de Titulares por el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de la causa de acción.
Además, por primera vez, analizamos el alcance del Art. 38(d)(3) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293b(d)(3) en lo que concierne a los condominios exclusi-vamente comerciales, a la variación por mayoría del uso fijado a un área o a un local comercial o profesional, si así lo autoriza la escritura matriz.
Evaluadas las controversias, resolvemos primeramente que no aplica la doctrina de cosa juzgada en este caso. Se-gundo, determinamos que los condominios exclusivamente comerciales sometidos al régimen de la propiedad horizontal con anterioridad a la vigencia de la Ley de Condominios de 2003, que interesen variar el uso y destino de un área o un local comercial o profesional por la mayoría de votos de los condominos, dispuesta en el Art. 38(d)(3), supra, ten-drán que realizar una enmienda a su escritura matriz. De lo contrario, necesitarán la unanimidad de votos que dis-pone el Art. 2 de la Ley de Condominios de 2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291 n.
I
Esta controversia tiene su génesis en una demanda que presentaron los peticionarios, el matrimonio Szendrey-Ramos, por alteración del uso de unas áreas comunes del condominio Metropolitan Professional Park (Condominio) en contravención con la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq., según enmendada por la Ley Núm. 103-2003 y siguientes. Ladislaus M. Szendrey et als. v. F. Castillo Family Properties, Inc., et als., KAC 94-0402(902). La demanda se instó contra otros titulares-arrendadores y la arrendataria, la Administración de Corrección. En su demanda, el matrimonio Szendrey-[141] Ramos adujo que varias áreas del inmueble se usaban en violación a lo dispuesto en la escritura matriz que consti-tuyó el régimen de propiedad horizontal del edificio.
El 2 de septiembre de 2003, mientras ese primer pleito pendía en el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo de Titulares del Condominio celebró una asamblea extraordi-naria con el propósito de enmendar la escritura matriz y adoptar varios acuerdos. El matrimonio Szendrey-Ramos presentó una moción en auxilio de jurisdicción ante el foro primario para que paralizaran la asamblea. Sin embargo, los cónyuges no tuvieron éxito. Por lo tanto, en esa asam-blea de 2 de septiembre de 2003 se convino, lo siguiente, por mayoría, con la oposición de los peticionarios:
1) Una enmienda al uso del área del portero o área de guardería como un recibidor y sala de espera para los visi-tantes de todos los condominos.
2) El uso de áreas comunes del piso terrero para colocar máquinas de refrescos, dulces y “snacks”.
3) Una enmienda para colocar tablones de edictos en todos los pasillos.
4) Una enmienda a la cláusula cuarta de la escritura matriz para permitir en las unidades uno y dos de la planta terrera el uso comercial, profesional o de oficina.
5) Una enmienda para el cierre del final del pasillo del piso 9, donde se encontraba la oficina del Administrador de Corrección.
Inconforme, el matrimonio Szendrey-Ramos presentó un pleito independiente de impugnación contra el Consejo de Titulares el 2 de octubre de 2003. Ladislaus M. Szendrey et als. v. Consejo de Titulares del Condominio Metropolitan Professional Park, KPE03-2535.
Con este segundo pleito, los cónyuges pretendían anular los acuerdos alcanzados en la asamblea de titulares. Ese mismo día, los cónyuges presentaron una solicitud de in-terdicto preliminar para que se dejaran sin efecto los acuerdos alcanzados en la asamblea. El 20 de noviembre [142] de 2003, el foro de instancia emitió una sentencia en la que ordenó al Consejo de Titulares, oficiales y directores abste-nerse de firmar una escritura para enmendar la escritura matriz y cualquier documento necesario para enmendar el reglamento hasta que el tribunal dictara una sentencia final. Ese dictamen fue posteriormente revisado y confir-mado por el Tribunal de Apelaciones mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004. Asimismo, denegamos el 3 de jimio de 2005 una petición de certiorari que presentaron los demandados. También denegamos la moción de reconsideración.
Entonces, el 28 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el pleito principal. El foro pri-mario concluyó en su sentencia
... que el régimen de propiedad horizontal en el condominio en lo que respecta a las dos unidades del piso terrero es que éstas se dediquen a usos comerciales o de oficina. Asimismo, el régimen en lo que respecta a las 11 unidades de cada una de las 9 plantas típicas, requiere que en estas unidades se operen usos profesionales o de oficina. Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 310.
Por ello, tras un análisis de la definición de “oficina”, el foro de instancia razonó que
... el uso de las unidades del piso 1 al 9 para fines de oficinas de Administración de Corrección no constituyen una violación a la Escritura Matriz ni al Art. 2 de la Ley de Condominios, supra. Las unidades están siendo destinadas a uno de los po-sibles usos consignados en la Escritura Matriz, un lugar donde trabajan empleados públicos. Id.
Asimismo, concluyó con relación a las dos unidades del piso terrero que están destinadas en la escritura matriz para usos comerciales o de oficina que
... no habiéndose consignado en la Escritura Matriz una li-mitación al concepto “uso comercial”, éste equivale a una ne-gación de un “uso residencial”. Por lo tanto, al no haber la Administración de Corrección destinado las unidades del piso terrero a un uso residencial, las actividades que se realizan en [143] éstas no infringen la Escritura Matriz ni el Art. 2 de la Ley de Condominios, supra .... Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 311.
En el piso terrero, la Administración de Corrección tenía un gimnasio, la oficina de capellanía, un depósito de ar-mas, una oficina de enfermería o primeros auxilios, una oficina de correo, la oficina del director de seguridad y sa-lones de conferencia.
También, el foro primario señaló:
En cuanto a la reclamación por operación de máquinas ven-domáticas en un área de uno de los locales comerciales no es necesario abundar, por tratarse de una actividad comercial. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 311.
Por otra parte, el Foro de Primera Instancia analizó la alegación de los peticionarios en cuanto a que el área de portero general se estaba designando a un uso distinto del consignado en la escritura matriz. Sobre ello determinó lo siguiente:
Hemos examinado detenidamente la Escritura Matriz y de la misma no surge un “área de portero comunal”. No obstante, considerado el croquis marcado Exh. 16 de la parte deman-dante y la evidencia testifical, entendemos que el área objeto de esta reclamación es el “área de servicio” que se menciona en el párrafo “Cuarto” de la Escritura Matriz.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde resolver si procedía [140] desestimar el pleito de impugnación de acuerdos del Con-sejo de Titulares por el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de la causa de acción.
Además, por primera vez, analizamos el alcance del Art. 38(d)(3) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293b(d)(3) en lo que concierne a los condominios exclusi-vamente comerciales, a la variación por mayoría del uso fijado a un área o a un local comercial o profesional, si así lo autoriza la escritura matriz.
Evaluadas las controversias, resolvemos primeramente que no aplica la doctrina de cosa juzgada en este caso. Se-gundo, determinamos que los condominios exclusivamente comerciales sometidos al régimen de la propiedad horizontal con anterioridad a la vigencia de la Ley de Condominios de 2003, que interesen variar el uso y destino de un área o un local comercial o profesional por la mayoría de votos de los condominos, dispuesta en el Art. 38(d)(3), supra, ten-drán que realizar una enmienda a su escritura matriz. De lo contrario, necesitarán la unanimidad de votos que dis-pone el Art. 2 de la Ley de Condominios de 2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291 n.
I
Esta controversia tiene su génesis en una demanda que presentaron los peticionarios, el matrimonio Szendrey-Ramos, por alteración del uso de unas áreas comunes del condominio Metropolitan Professional Park (Condominio) en contravención con la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq., según enmendada por la Ley Núm. 103-2003 y siguientes. Ladislaus M. Szendrey et als. v. F. Castillo Family Properties, Inc., et als., KAC 94-0402(902). La demanda se instó contra otros titulares-arrendadores y la arrendataria, la Administración de Corrección. En su demanda, el matrimonio Szendrey-[141] Ramos adujo que varias áreas del inmueble se usaban en violación a lo dispuesto en la escritura matriz que consti-tuyó el régimen de propiedad horizontal del edificio.
El 2 de septiembre de 2003, mientras ese primer pleito pendía en el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo de Titulares del Condominio celebró una asamblea extraordi-naria con el propósito de enmendar la escritura matriz y adoptar varios acuerdos. El matrimonio Szendrey-Ramos presentó una moción en auxilio de jurisdicción ante el foro primario para que paralizaran la asamblea. Sin embargo, los cónyuges no tuvieron éxito. Por lo tanto, en esa asam-blea de 2 de septiembre de 2003 se convino, lo siguiente, por mayoría, con la oposición de los peticionarios:
1) Una enmienda al uso del área del portero o área de guardería como un recibidor y sala de espera para los visi-tantes de todos los condominos.
2) El uso de áreas comunes del piso terrero para colocar máquinas de refrescos, dulces y “snacks”.
3) Una enmienda para colocar tablones de edictos en todos los pasillos.
4) Una enmienda a la cláusula cuarta de la escritura matriz para permitir en las unidades uno y dos de la planta terrera el uso comercial, profesional o de oficina.
5) Una enmienda para el cierre del final del pasillo del piso 9, donde se encontraba la oficina del Administrador de Corrección.
Inconforme, el matrimonio Szendrey-Ramos presentó un pleito independiente de impugnación contra el Consejo de Titulares el 2 de octubre de 2003. Ladislaus M. Szendrey et als. v. Consejo de Titulares del Condominio Metropolitan Professional Park, KPE03-2535.
Con este segundo pleito, los cónyuges pretendían anular los acuerdos alcanzados en la asamblea de titulares. Ese mismo día, los cónyuges presentaron una solicitud de in-terdicto preliminar para que se dejaran sin efecto los acuerdos alcanzados en la asamblea. El 20 de noviembre [142] de 2003, el foro de instancia emitió una sentencia en la que ordenó al Consejo de Titulares, oficiales y directores abste-nerse de firmar una escritura para enmendar la escritura matriz y cualquier documento necesario para enmendar el reglamento hasta que el tribunal dictara una sentencia final. Ese dictamen fue posteriormente revisado y confir-mado por el Tribunal de Apelaciones mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004. Asimismo, denegamos el 3 de jimio de 2005 una petición de certiorari que presentaron los demandados. También denegamos la moción de reconsideración.
Entonces, el 28 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el pleito principal. El foro pri-mario concluyó en su sentencia
... que el régimen de propiedad horizontal en el condominio en lo que respecta a las dos unidades del piso terrero es que éstas se dediquen a usos comerciales o de oficina. Asimismo, el régimen en lo que respecta a las 11 unidades de cada una de las 9 plantas típicas, requiere que en estas unidades se operen usos profesionales o de oficina. Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 310.
Por ello, tras un análisis de la definición de “oficina”, el foro de instancia razonó que
... el uso de las unidades del piso 1 al 9 para fines de oficinas de Administración de Corrección no constituyen una violación a la Escritura Matriz ni al Art. 2 de la Ley de Condominios, supra. Las unidades están siendo destinadas a uno de los po-sibles usos consignados en la Escritura Matriz, un lugar donde trabajan empleados públicos. Id.
Asimismo, concluyó con relación a las dos unidades del piso terrero que están destinadas en la escritura matriz para usos comerciales o de oficina que
... no habiéndose consignado en la Escritura Matriz una li-mitación al concepto “uso comercial”, éste equivale a una ne-gación de un “uso residencial”. Por lo tanto, al no haber la Administración de Corrección destinado las unidades del piso terrero a un uso residencial, las actividades que se realizan en [143] éstas no infringen la Escritura Matriz ni el Art. 2 de la Ley de Condominios, supra .... Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 311.
En el piso terrero, la Administración de Corrección tenía un gimnasio, la oficina de capellanía, un depósito de ar-mas, una oficina de enfermería o primeros auxilios, una oficina de correo, la oficina del director de seguridad y sa-lones de conferencia.
También, el foro primario señaló:
En cuanto a la reclamación por operación de máquinas ven-domáticas en un área de uno de los locales comerciales no es necesario abundar, por tratarse de una actividad comercial. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 311.
Por otra parte, el Foro de Primera Instancia analizó la alegación de los peticionarios en cuanto a que el área de portero general se estaba designando a un uso distinto del consignado en la escritura matriz. Sobre ello determinó lo siguiente:
Hemos examinado detenidamente la Escritura Matriz y de la misma no surge un “área de portero comunal”. No obstante, considerado el croquis marcado Exh. 16 de la parte deman-dante y la evidencia testifical, entendemos que el área objeto de esta reclamación es el “área de servicio” que se menciona en el párrafo “Cuarto” de la Escritura Matriz.
Tampoco surge de la Escritura Matriz el uso destinado para el “área de servicio”. Por lo tanto, esta área es un elemento común general del inmueble no ... destinado a un uso específico.
Allá para el 1993 en esta área la Administración de Correc-ción colocó un guardia de seguridad o su cuadro telefónico. Al actuar así, violó el Art. 2, supra, por ésta haber usado con exclusividad un elemento común general. Aunque surge de la prueba que este uso fue modificado antes del inicio del juicio pasando a ser un área de espera de la Administración de Corrección. No surge de la prueba la fecha en que esto ocurrió.
El último evento relacionado con esta área tuvo lugar en el año 2003. Los condominos aprobaron por mayoría en la Asam-blea Anual Especial de 2 de septiembre de 2003, que esta área será utilizada como área de espera para los visitantes de todas [144] las oficinas, incluyendo la de los demandantes. Por lo que a esta fecha la solicitud de un remedio interdictal en cuanto a esta área se ha tornado académica. No así la reclamación de daños. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 313-314.
Por último, sobre la ratificación en la asamblea del cie-rre del pasillo del piso número 9 donde estaba la oficina del Administrador de Corrección, el Tribunal de Primera Ins-tancia señaló:
En cuanto a la alegada violación al régimen por la coloca-ción de escritorios en los pasillos comunes, resolvemos que la ilegalidad quedó establecida. El Art. 12 de la Ley de Condomi-nios, 31 L.P.R.A. sec. 129 l[j], dispone que los pasillos pueden ser considerados elementos comunes limitados, siempre que así se acuerde expresamente por la totalidad de los titulares del inmueble. Lo consignado en el párrafo Vigésimo Octavo de la Escritura Matriz satisface este requisito en cuanto a una porción de los pasillos si se dan las circunstancias que allí se contempla [n]. En este caso la colocación de escritorios en los pasillos no cumplió con lo establecido por la Escritura Matriz, por razón de que no integran dos o más unidades para que formen un solo cuerpo. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 316.
En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” algunas de las reclamaciones de los esposos Szendrey-Ramos y condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios. Otras de las reclamaciones las deses-timó por insuficiencia de prueba. Asimismo, expidió el injunction y le ordenó a los demandados cesar y desistir de utilizar de forma exclusiva las áreas comunes.
Inconformes, los peticionarios interpusieron el 19 de ju-lio de 2005, una solicitud de determinaciones de hechos adicionales a tenor de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, vigente al momento de los hechos. Asimismo lo hicieron varios codemandados. Con relación a esta solicitud surgieron varios inconvenientes que paralizaron el trámite procesal. Específicamente, sur-gió una controversia en cuanto a si hubo justa causa para [145] que los peticionarios notificaran tardíamente esa solicitud a varios codemandados.
Conscientes de que no había justa causa para la notifi-cación tardía, los peticionarios presentaron una primera apelación el 6 de septiembre de 2005. Aún pendían ante el Tribunal de Primera Instancia las mociones de las partes con relación a las determinaciones de hechos adicionales y la determinación sobre si hubo justa causa para la notifi-cación tardía. El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso, pero nosotros revocamos esa apelación por prematura. Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007).
Así pues, el pleito principal volvió al foro primario para que ese foro dilucidara los asuntos que pendían ante su consideración. Sin embargo, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una resolución mediante la cual declaró que no tenía nada que proveer, ya que la sentencia en el primer pleito era final y firme. Inconformes nuevamente, los peti-cionarios presentaron una apelación contra la sentencia en sus méritos y un recurso de certiorari de la resolución que adjudicó que la sentencia era final y firme.
Luego de evaluar los recursos, el foro apelativo interme-dio los consolidó y resolvió que la sentencia de instancia no era final y firme. Por ello, ordenó al foro de instancia cum-plir con nuestra decisión (S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra) y desestimó el certiorari por prematuro.
Tras varios trámites que incluyeron dos desestimacio-nes adicionales del recurso por prematuro ante el Tribunal de Apelaciones, finalmente el foro de instancia determinó que no hubo justa causa para la notificación tardía de las mociones de determinaciones de hechos adicionales. Así pues, concluyó el Tribunal de Primera Instancia que éstas no interrumpieron el término para ir en alzada. Por ende, concluyó que la sentencia de 28 de junio de 2005 era final y firme.
[146] Insatisfechos nuevamente, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio resolvió que no tenía jurisdicción porque el recurso de re-visión fue presentado tardíamente. Se basó en que no hubo justa causa para la notificación tardía de la petición de determinaciones de hechos adicionales que pretendía inte-rrumpir el término para apelar. Por ello, razonó el Tribunal de Apelaciones que la sentencia del Tribunal de Pri-mera Instancia era final y firme.
Inconformes, el matrimonio Szendrey-Ramos acudió ante este Foro. El 21 de mayo de 2009 emitimos una sen-tencia en la que determinamos que la primera sentencia no era final y firme. Tras un análisis de los hechos, señalamos que el matrimonio Szendrey-Ramos impugnó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuatro ocasiones y que las primeras tres apelaciones fueron desestimadas por el Tribunal de Apelaciones, por prematuras.
Explicamos que el último recurso era oportuno y, por consiguiente, resolvimos que no procedía desestimarlo. Por lo tanto, devolvimos el caso al Tribunal de Apelaciones para que continuara con los procedimientos.
En el segundo pleito los peticionarios presentaron una solicitud de sentencia sumaria. En su moción, alegaron que, como el Consejo de Titulares admitió que no contaba con su consentimiento para realizar los cambios que im-pugnó en el primer pleito, no se cumplió con el requisito de unanimidad que exige la Ley de Condominios para variar el uso y destino de las áreas comunes. Por ello, tras enten-der que no había controversia de hechos, solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor y se declararan nulos e inexistentes los acuerdos tomados en la asamblea cele-brada el 2 de septiembre de 2003. Asimismo, peticionaron una orden de interdicto permanente con la que se prohi-biera al Consejo de Titulares implantar los acuerdos alcan-zados en la mencionada asamblea.
[147] Por su parte, las interventoras GAM Realty SC CE y MPP Realty Inc., y el Consejo de Titulares, presentaron sus respectivas oposiciones a la moción de sentencia suma-ria y, a la vez, solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor. En síntesis, alegaron que no existía un funda-mento válido que justificara la acción de los peticionarios de bifurcar o fraccionar las controversias, ya que estas pu-dieron haberse incluido en el primer pleito. En su oposición a estas mociones, la parte peticionaria señaló que no apli-caba la doctrina de cosa juzgada, ya que la sentencia en el pleito principal no era firme. Asimismo, señaló que no ha-bía identidad de causas ya que, en el primer pleito, se cues-tionó el uso que se le estaba dando a elementos comunes del condominio en violación a la escritura matriz, mientras que en el segundo litigio lo que se impugnaba eran los acuerdos tomados por el Consejo de Titulares para variar los usos establecidos en la escritura matriz.
El 21 de mayo de 2007, notificada el día 25 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó senten-cia respecto al segundo pleito. En esta, el tribunal deses-timó el pleito de impugnación fundamentándose en la doc-trina de cosa juzgada. Entendió que la sentencia en el pleito principal era final y firme, ya que, contrario a la postura de la parte peticionaria, había concurrencia de las causas porque el motivo de pedir era vindicar el régimen de propiedad horizontal. Asimismo, el tribunal concluyó que “por no haberse celebrado el juicio en el pleito KAC1994-0402 [pleito principal] para el 2 de septiembre de 2003, fecha en que se celebró la Asamblea Anual Especial, no había razón válida alguna para no solicitar autori-zación para enmendar la demanda de ese pleito e incluir la impugnación de los acuerdos”. Apéndice de la petición de certiorari, pág. 67. Por ello concluyó que aplicaba la doc-trina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de la causa de acción. El foro primario fundamentó su ra-[148] zonamiento en que los peticionarios expresaron que insta-ron el pleito de impugnación para que no se tornara acadé-mico el pleito principal.
Inconformes con ese dictamen, el 13 de julio de 2007 el matrimonio Szendrey-Ramos acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2011. Razonó que cuando el matrimonio Szendrey-Ramos reconoció que no había justa causa para la notificación tardía de la notifica-ción de su moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedi-miento Civil, supra, procedía la desestimación del pleito de impugnación. Así pues, el tribunal concluyó que la senten-cia era firme. Además, expresó que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no había razón válida al-guna para no solicitar autorización para enmendar la demanda del pleito principal e incluir la impugnación de los acuerdos, fue producto de las determinaciones del pro-pio Tribunal de Primera Instancia, que indujo a los peticio-narios a someter una nueva causa de acción. Por ello, con-cluyó que el fraccionamiento de la causa de acción se produjo por la decisión de ese foro. Sin embargo, el foro intermedio determinó que: el segundo pleito era cosa juz-gada, ya que las partes en el primer y segundo pleito liti-gaban en la misma calidad; que en ambos pleitos se pidió idéntico o análogo remedio; que había una sentencia vá-lida, final y firme que adjudicó los hechos y resolvió una controversia en sus méritos; y por último, que se trataba del mismo objeto en ambos pleitos o su fin era el mismo.
Entonces, el 16 de marzo de 2011, el matrimonio Szen-drey-Ramos acudió ante nos. Concedimos a las partes re-curridas un término para que mostraran causa por la cual no se debía expedir el certiorari y revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Los recurridos solicitaron una prórroga que declaramos “no ha lugar”. Posteriormente, solicitaron reconsideración de la denegación de la prórroga. En esta, adujeron que el 10 de mayo de 2011 se celebró una [149] Reunión Extraordinaria de Titulares