Cruz v. Ortiz

82 P.R. Dec. 834, 1961 PR Sup. LEXIS 378
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1961·No. Número 11867·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En 27 de mayo de 1949, el demandante Miguel Angel Cruz presentó una petición de injunction ante la extinta Corte de Distrito de San Juan, en la cual alegó que era dueño de una casa en la Calle Degetau de Santurce; que el querellado era dueño de un edificio colindante de tres plantas, cuya construcción no había sido terminada; que desde hacía más de dos años, o sea en o antes de 1947, al terminar la cons-trucción de las paredes de dicho edificio que colinda con el peticionario, se dejaron seis huecos o espacios abiertos por los cuales se pasan ratas y se lanzan basuras al solar de éste, y, en la tercera planta, varias molduras de madera que ame-nazan caer en el solar, o sobre el garage de su residencia; que el demandado instaló un tubo respiradero con salida al solar del demandante, y que por dicho tubo sale materia fecal pestilente. Se quejó de que las actuaciones relatadas hacían “insoportable la estadía del peticionario y su familia en su casa residencia, les obligaba a percibir los malos olores que despedían las tuberías del edificio del demandado, pertur-bando así la paz y tranquilidad del hogar del peticionario con menoscabo de su salud y felicidad.” No se hizo reclama-ción por los daños y perjuicios sufridos por el demandante y sus familiares inmediatos con motivo de los hechos que hemos reseñado.

En 16 de mayo de 1951 se dictó un auto de injunction dirigido al demandado Ortiz, por el cual se le ordenó y re-quirió: (1) cerrar los huecos en las paredes colindantes con la propiedad del demandante; (2) desprender las molduras de madera a que se ha hecho referencia, (3) cerrar ciertos [837]*837huecos y ventanas en un mirador de madera que se había construido sobre la azotea del edificio; (4) eliminar ciertos desagües para evitar que cayeran agua y desperdicios sobre el garage del demandante; y, (5) empañetar una pared para evitar los desprendimientos de partes de bloques de concreto. Entablado recurso de apelación, confirmamos la sentencia dictada. Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321 (1953). Específi-camente resolvimos que, consideradas las alegaciones en con-junto, se desprendía que el demandante sufriría daños irre-parables, y que por la naturaleza continua de los actos imputados, estaba expuesto a una multiplicidad de procedi-mientos, y que el remedio existente en el curso ordinario de la ley era inadecuado. Artículo 677 del Código de Enjui-ciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 3523).

En 30 de abril de 1953, tres meses después de haberse confirmado la sentencia, Cruz inició una acción contra Ortiz: en reclamación de daños y perjuicios, en la cual alegó que.-aún no se había terminado de empañetar las paredes del! edificio del demandado, a pesar de haberse “terminado” la. construcción desde 1949, dando así lugar a que ocurrieran desprendimientos de trozos de bloques y de concreto; que a pesar del auto de injunction, las molduras de madera no han sido eliminadas; que estos desprendimientos y pedazos de moldura caen sobre la casa y el garage del demandante, y que por la acumulación indebida se ha creado “un nido de animales e insectos” en el techo de dichas estructuras, con el consiguiente riesgo para la salud del demandante y sus fa-miliares; que el demandante no ha tapiado varios huecos existentes en dos paredes medianeras, y que además, el de-mandado ha permitido que en una de las paredes colindantes se hayan dejado dos hilos de alambre “cargados con electri-cidad” que exponen la casa del demandante a un fuego, por tratarse de una construcción de maderas; que esta situación ha sido continua desde 1949 y que los hechos alegados son én abierta violación del auto de injunction expedido. Termina [838]*838la demanda reclamando daños por la pérdida de ‘‘privacidad”» ■ la intranquilidad causada por el peligro de enfermedades debido a la acumulación de basuras en el techo de la casa y el garage del demandante, el temor por el riesgo de la ocu-rrencia de un fuego, daños causados al automóvil y al techo de la casa del demandante, el temor e intranquilidad por la inseguridad causada ante la posibilidad de desprendimientos, y por la nerviosidad extrema o insomnio producido por el temor a ser heridos en cualquier momento por los desprendi-mientos antes mencionados.

. EÍ demandado interpuso la defensa de cosa juzgada y al efecto alegó que la parte demandante no podía recobrar ya que en el recurso de injunction no se había reclamado por los daños en relación con los cuales se ejercitaba la presente demanda. Esta alegación fue desestimada. Expedimos auto de certiorari para revisarla, y finalmente la confirmamos, Ortiz v. Tribunal Superior, per curiam, resuelto en 29 de abril de 1954, por el fundamento de que los hechos expuestos en la demanda no eran idénticos ni constituían la misma causa de acción ejercitada en el recurso de injunction y que había culminado en una sentencia firme favorable al deman-dante, ya que también se alegaba que los actos imputados eran en abierta violación a dicha sentencia. Expresamos que “hay una clara indicación en el párrafo décimo [de la demanda] ... de que se reclaman los daños y perjuicios cau-sados por la alegada violación, por parte del demandado, de la sentencia de injunction, o sea los daños causados con pos-terioridad a dicha sentencia”. No resolvimos, por innece-sario a los fines de determinar sobre la procedencia de la defensa de cosa juzgada, si el demandante puede recobrar por los daños sufridos antes de la radicación del recurso de injunction, y durante la tramitación del mismo hasta que la sentencia se convirtió en firme al ser confirmada por este Tribunal en 26 de enero de 1953.

Después de celebrado el juicio correspondiente, el Tribunal [839]*839Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en 12 de julio de 1955 declarando con lugar la demanda de daños y per-juicios, y condenó al demandado a satisfacer al demandante las siguientes cantidades:

$125.00, por gastos incurridos en la reparación de un garaje'.

$150.00, por gastos incurridos en el cambio de tubería negra' para evitar filtraciones de aguas pestilentes; :

$500.00, pagados por honorarios de abogado al Lie. César Andreu Ribas, por representar al demandante en el recurso de injunction;

$4,000.00, por concepto de transgresiones, intranquilidad e inseguridad personal al no permitir al demandante de (sic) usar y gozar libremente su propiedad y vivir en paz durante los últimos cinco años;

$500.00, por concepto de honorarios de abogado.

En apelación, el demandado señala la comisión de cuatro errores por el tribunal de instancia:— 1) al declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada; 2) al conceder una partida por concepto de honorarios de abogado pagados por el de-mandante a su abogado en el recurso de injunction; 3) al-conceder una indemnización excesiva, irrazonable y arbitra-ria; y, 4) al dictar una sentencia que es contraria a los hechos y a la ley.

I

Uno de los aspectos más conocidos de la aplicación de la defensa de cosa juzgada es el que se refiere al fraccio-namiento por una parte de sus reclamaciones contra otra' persona. Un querellante debe exponer íntegramente su-causa de acción en el pleito que radica. De no hacerlo así, ño puede permitírsele luego que inicie una nueva acción por la', parte que no incluyó, ya que la sentencia que pueda haberse dictado en el primer pleito es concluyente no sólo en cuanto a lo que efectivamente se litigó, sino también en cuanto a todas las reclamaciones que pudieron haberse determinado dentro del mismo.

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Cruz v. Ortiz, 82 P.R. Dec. 834, 1961 PR Sup. LEXIS 378 (prsupreme 1961).

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