Sierra Berdecía v. Vélez

86 P.R. Dec. 585
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 1962·No. Número: 54·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El, Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

En 10 de diciembre de 1958 el peticionario, Secretario del Trabajo, radicó una querella en representación y para bene-ficio de Luis Fraticelli Negroni, contra Rafael Vélez, en el Tribunal de Distrito, Sala de Yauco, al amparo de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. see. 245 et seq., de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sees. 271-288, y de los Decretos Mandatorios Núm. 8 y Núm. 42, 29 R.&.R.P.R. secs. 245n-131 a 141 y 245n 641 á 645, y acogiéndose al procedimiento establecido por la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, 32 L.P.R.A. sees. 3101 et seq. Alegó que querellante era un empleado de limpieza en el colmado del demandado desde el 1ro. de enero de 1951 hasta el 15 de agosto de 1957, devengando un salario semanal [588] de $5.00. Se alegó, además, que el querellante había acu-mulado vacaciones no disfrutadas y por las cuales no se le había compensado, adeudándosele por este concepto la suma de $763.64. En adición, se reclamaron $156.43 por concepto de diferencias en salarios por el período comprendido entre d 15 de agosto de 1955 y el 15 de agosto de 1957. El quere-llado contestó la demanda alegando esencialmente que Frati-celli nunca había sido empleado suyo sino que era un empleado ocasional, lo que se conoce como un “chiripero”, dedicándose a hacer la limpieza de varios locales comerciales en el sitio La Trocha de Yauco.

El Tribunal de Distrito dictó sentencia a favor del que-rellante en 3 de noviembre de 1959, luego de escuchar la prueba testifical ofrecida por cada una de las partes. Se con-cedió al querellante la suma de $920.07 (763.64 por vacaciones y $156.43 por diferencia de salarios) más una cantidad igual por concepto de penalidad, haciendo un gran total de $1,840.14.

El demandado apeló de la sentencia para ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, y en 16 de mayo de 1960, éste con-firmó dicha sentencia. Posteriormente, se dejó sin efecto esta sentencia confirmatoria, pues el apelante había solicitado una vista oral y no se le había concedido. La vista oral en apela-ción se celebró en 22 de julio de 1960 ante otro juez y en esta ocasión se revocó la sentencia del Tribunal de Distrito de Yauco por el fundamento de que las conclusiones a que llegó el Juez de Distrito no tenían apoyo en la prueba que desfiló ante él. Este Tribunal expidió auto de certiorari para revi-sar las antedichas actuaciones.

El peticionario señala la comisión de tres errores de parte del Tribunal Superior: (1) concluir que las determinaciones de hecho del Tribunal de Distrito no tenían apoyo en la evi-dencia que desfiló en el juicio; (2) resolver que el Tribunal de Distrito no tenía jurisdicción o autoridad para permitir en-miendas a la querella durante el desfile de la prueba; y (3) concluir que dicho tribunal no había tenido ante sí evidencia [589] para sostener que el obrero beneficiario de la acción tenía de-recho a vacaciones.

“El certiorari para revisar las decisiones de las cortes in-feriores en estos casos de reclamación de salarios, en los cuales ya se ha agotado el recurso apelativo concedido por la Ley Núm. 10 de 1917, [hoy derogada por la Ley Núm. 2 de 1961 (32 L.P.R.A. sees. 3118-3132) ], no es con el fin de que esta Corte Suprema resuelva si dichas cortes erraron al apreciar la prueba, sino más bien, si, como cuestión de derecho, la prueba justifica o no la conclusión a que puedan haber llegado o si, habiendo una ausencia de prueba, puede sostenerse legalmente dicha conclusión”, dijimos en García v. Corte, 69 D.P.R. 152 (1948).

Existe una gran incongruencia en el caso de autos entre lo alegado en la querella y la prueba que desfiló en corte y entre dicha prueba y las conclusiones del Juez de Distrito. La Regla 13.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 dispone que “Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes se sometan a juicio cuestiones no suscitadas en las alegaciones, aquellas se considerarán a todos los efectos como si se hubieran suscitado en las alega-ciones. La enmienda de las alegaciones que fuere necesaria para conformarlas a la evidencia a los efectos de que las ale-gaciones reflejen las cuestiones suscitadas, podrá hacerse a moción de cualquiera de las partes en cualquier momento, aun después de dictarse sentencia; pero la omisión de enmendar no afectará el resultado del juicio en relación con tales cues-tiones. Si se objetare a la evidencia en el juicio por el fun-damento de ser ajenas a las cuestiones suscitadas en las ale-gaciones, el Tribunal podrá permitir las enmiendas y deberá hacerlo liberalmente, siempre que con ello se facilite la presen-tación del caso y la parte que se oponga no demuestre a satisfacción del Tribunal que la admisión de tal prueba per-judicaría su reclamación o defensa. . .” Las Reglas de Pro-cedimiento Civil se hacen aplicables en todo aquello no incom[590] patible, a los casos de reclamaciones por servicios prestados traídos bajo el procedimiento sumario que establecía la Ley Núm. 10 de 1917 y hoy establece la Ley Núm. 2 de 1961. Véanse 32 L.P.R.A. sees. 3102 y 3120; Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85, 91 (1961).

En el presente caso se alegó en la querella que el quere-llante era empleado de limpieza del demandado. Sin embargo se admitió prueba, objetada reiteradamente por el demandado, en el sentido de que el querellante se dedicaba a otras activi-dades en su calidad de empleado del querellado. A pesar de que en los casos en que se ha considerado enmendada la de-manda para conformarla a la prueba que desfila en el pleito se condiciona dicha enmienda a que la prueba ajena a la de-manda haya sido admitida sin oposición de la parte contra quien se ofrece, —Doyle v. Polypane Packaging Co., 80 D.P.R. 224 (1958); Betancourt v. U. S. Fidelity & Guaranty Co., 78 D.P.R. 650 (1955); Arvelo v. Román, 65 D.P.R. 743 (1946), —no obstante, dicha demanda podría considerarse en-mendada si la parte demandada, al oponerse, no demuestra a satisfacción del tribunal que la admisión de tal prueba, per-judicaría su defensa. De la Relación del Caso para Apelación preparada por el Juez de Distrito sólo aparece que las obje-ciones fueron declaradas sin lugar y que se admitió la prueba en cuestión. El récord no indica que el recurrido demostrara a satisfacción del tribunal que la admisión de tal prueba y la consiguiente enmienda perjudicaba su defensa.

Concluye luego el Juez de Distrito, que el obrero era em-pleado de limpieza y como tal con derecho a paga por vacacio-nes. Considerando exclusivamente la prueba que desfiló ante el Tribunal de Distrito, no encontramos apoyo en la misma para sostener tal conclusión de que Fraticelli era empleado de limpieza. En la página 2 de la Relación del Caso para Ape-lación aparece el obrero querellante declarando que “fue em-pleado de almacén y que nunca fué empleado como barren-dero.” Y en la página 3, el mismo querellante testifica en el [591] eontrainterrogatorio: “Que en la limpieza podía echar como de % hora y 1 hora al día”. Según la sección 644 del Decreto Mandatorio Núm. 42 (29 R. & R. P.R. sec. 245n-644) se define “empleado de limpieza” como “todo empleado que tra-baje exclusiva o principalmente. . . en la limpieza del local.”

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Sierra Berdecía v. Vélez, 86 P.R. Dec. 585 (prsupreme 1962).

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