Rivera Stella v. Trans Oceanic Life Insurance

9 T.C.A. 320, 2003 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00634
StatusPublished

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Rivera Stella v. Trans Oceanic Life Insurance, 9 T.C.A. 320, 2003 DTA 115 (prapp 2003).

Opinion

Pabón Charneco, Jueza Ponente

[321]*321TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Trans Oceanic Life Insurance Company, en adelante, TOLIC, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Moción de Desestimación” presentada por TOLIC.

Por las razones que esbozamos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 26 de marzo de 1996, Ignacio Rivera Stella, Elizabeth Loyola Sáez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los recurridos, incoaron demanda sobre cobro de dinero e injunction contra TOLIC (JCD1996-0091). Génesis de dicha acción lo fue una alegada cancelación de un contrato de agente general de seguros.

Se desprende de autos que TOLIC es una compañía de seguros dedicada a la venta de pólizas de seguros de vida, salud, accidente y anualidades. En 1988, TOLIC contrató a Ignacio Rivera Stella, en adelante, Rivera, como agente general de la compañía. A tales efectos, suscribieron un acuerdo intitulado “General Agent's Contract’’. Mediante dicho acuerdo, se autorizó a Rivera a gestionar solicitudes de pólizas de seguros de vida, accidentes, salud y anualidades. Asimismo, se le autorizó a cobrar la prima inicial de cada póliza, la cual debía remitir inmediatamente a TOLIC, y a entregar al asegurado la póliza de seguros, conforme las instrucciones de ésta. Bajo el contrato suscrito entre las partes, Rivera recibiría comisiones a base de las pólizas que eventualmente fueran emitidas y refrendadas por TOLIC.

Debido a diferencias surgidas entre las partes, TOLIC dio por terminado el contrato de agencia general. En vista de lo anterior, se interpuso la demanda mencionada. En la misma, los recurridos plantearon la violación del Art. 2 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278a. Alegaron que la relación con TOLIC era una de distribuidor-principal y que TOLIC la había terminado de forma unilateral y sin justa causa, en violación a la Ley Núm.75, supra.

Dicha demanda expresa:

[322]*322 "12...
13... La terminación unilateral por parte de “TOLICO” (TOLIC) del contrato de agente general del señor Rivera y las actuaciones torticeras de los demandados ¡TOLIC] le han causado daños económicos a los demandantes [recurridos] consistentes en pérdidas de lo invertido para el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento de sus tres oficinas; promoción, mercadeo de sus servicios como agente general de "TOLICO” (TOLIC); reclutamiento, adiestramiento e incentivos á los agentes a su cargo; pago de personal clerical, equipo y materiales de oficina, plusvalía del negocio; y beneficios por comisiones en un negocio cuyo volumen se estima en $4,000,000.00 anuales. ”

Véase, págs. 25-28 del Apéndice.

TOLIC emitió alegación responsiva. Adujo, entre otros extremos, como defensa afirmativa que Rivera no era un distribuidor conforme la Ley Núm. 75, supra, y sí un agente a comisión o empleado de la compañía.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia determinó, en lo relevante, que Rivera era un “distribuidor” con derecho a los beneficios dispuestos en la Ley Núm. 75, supra. En su consecuencia, expidió el injunction preliminar y ordenó a TOLIC a poner en fuerza y vigor el contrato suscrito entre las partes. El tribunal dejó pendiente de resolver si hubo o no justa causa para la terminación del contrato de distribución.

Posteriormente, y ante la presentación de una solicitud de sentencia sumaria incoada por Rivera, el tribunal a quo emitió Sentencia Parcial a favor de éste. Resolvió dicho foro que, conforme a la prueba desfilada, Rivera era un distribuidor a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 75, supra. TOLIC y sus oficiales acudieron ante este Tribunal quien confirmó el dictamen emitido.

Mientras tanto, el 8 de febrero de 1999, los recurridos presentaron una segunda demanda contra TOLIC por el pago de comisiones adeudadas en virtud del mencionado contrato (JCD 1999-0112). En ese momento, los trámites procesales del primer pleito estaban paralizados mientras discurrían los procedimientos apelativos.

TOLIC notificó al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de la demanda incoada. Dicho foro emitió Resolución la cual indicaba, en lo pertinente:

Por Cuanto, recientemente se nos notifica mediante escritos que la parte demandante Ignacio Rivera ha presentado otros escritos y ha realizado trámites sobre esta misma reclamación ignorando lo atendido, resuelto y ordenado por esta Sala 602, inclusive ha presentado el pleito número JCD1999-0112 (asignado a la Sala 604) presentado el pleito el 8 de febrero de 1999 en el cual se pretende litigar los mismos asuntos atendidos y resueltos en otra Sala;
Por Tanto, el tribunal advierte al demandante [Rivera]y a su abogado que de ser esto cierto deberá desistir de ese otro pleito de inmediato.

Véase págs. 52 y 53 del Apéndice.

Luego de celebrada una vista, el tribunal a quo ordenó la consolidación de ambos pleitos. Dicha Orden lee:

[323]*323 “...que en el caso JCD-1999-0112 se consolide con el caso JCD-1996-0091... que antes atendía la Sala 604. En vista de que se ha hecho la determinación...que todas las controversias de este caso (JCD-1999-0112)... surgen del mismo contrato existente entre las partes analizado en el caso JCD-1996-0091, en relación con el cual está pendiente de adjudicar por el foro apelativo -Tribunal Supremo- que ley es la aplicable a dicho contrato para determinar el alcance de sus cláusulas:
...el caso JCD1999-0112 también le es de aplicación nuestra orden de paralización emitida en el caso hasta que el Tribunal Supremo se exprese... ”.

Véase pág. 55 del Apéndice.

Mientras tanto, TOLIC y sus oficiales, inconformes con la determinación de este Tribunal, acudieron al Tribunal Supremo. Dicho Foro revocó la determinación emitida y resolvió que Rivera no era un “distribuidor” para los efectos de la Ley Núm. 75, supra. En su consecuencia, expidió el auto solicitado, dictó Sentencia revocando el dictamen de este Tribunal y desestimó la demanda. Insatisfecho con el dictamen emitido, Rivera presentó reconsideración. En dicho escrito, señaló:

“8....
9. ...Este Honorable Tribunal en su Sentencia de 18 de julio de 2002 ha ignorado, además, que en la demanda que desestima se acumuló otra causa de acción contra los restantes codemandados y promoventes del recurso que aquí nos ocupa, por interferencia culposa con el contrato entre TOLIC y el señor Rivera Stella, apoyada ésta en el Art. 1802 del Código Civil. Por otra parte, mediante Resolución dada el 4 de febrero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que otro pleito sobre cobro de dinero e injunction del señor Rivera contra TOLIC fuese consolidado con el de instancia que provocó esta apelación.

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