Junta de Relaciones del Trabajo v. Hospital de la Concepción
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La Junta de Relaciones del Trabajo nos pide que pon-gamos en vigor la decisión y orden dictada contra el Hospital de la Concepción para que cese y desista de despedir empleados o cambiarles sus condiciones de trabajo por par-[374] ticipar éstos en actividades gremiales, de intervenir, res-tringir o coercer a’sus empleados en el ejercicio de sus dere-chos y para que restituya a cinco empleados a sus antiguos empleos u otros similares a los que ocupaban, pagándoles los salarios no devengados con las deducciones correspon-dientes. El Hospital ha objetado la petición de la Junta, señalando los siguientes errores: (1) determinar que el Hospital se negó a negociar de buena fe con la Federación; (2) resolver que los empleados fueron despedidos en vio-lación de la ley; (3) desestimar la defensa de impedimento en equidad; (4) desestimar la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, en relación con el caso CS-73-4473 instado por la Federación en el Tribunal Superior; y (5) concluir que tiene jurisdicción en la controversia.
Pasamos a exponer sucintamente los hechos que sirven de fondo a estos planteamientos, para luego considerar la validez de los mismos.
Allá para el 1973 la Federación de Enfermeras Prácti-cas Licenciadas de Puerto Rico y el Hospital de la Concep-ción suscribieron un Acuerdo de Elección por Consenti-miento. Celebrada la elección de rigor, el Director Regional de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo certificó el 9 de marzo de ese año a la Federación como la representante exclusiva, a los fines de la negociación colectiva de las enfermeras prácticas licenciadas y enfermeras con licencia temporera. Meses más tarde, el 23 de agosto, la Junta Nacional dejó sin efecto esta certificación, por razón de estar los hospitales sin fines de lucro excluidos del ámbito de la ley federal. 29 U.S.C.A. sec. 152(2).
A partir de las elecciones y la certificación expedida el 9 de marzo, las relaciones entre el Hospital y las enfermeras comenzaron a deteriorarse. Entre marzo y octubre de 1973 se eliminó la merienda que recibían las enfermeras como parte de su condición de empleo en el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., el Hospital prohibió los turnos especiales que de-sempeñaban algunas enfermeras como un servicio directo [375] al paciente y ordenó a algunas de sus enfermeras prácticas desalojar los cuartos dormitorios que ellas ocupaban en el Hospital.
Con motivo de estas actuaciones y de la negativa del Hospital de reconocer a la Federación, las enfermeras ini-ciaron un paro cuya causa inmediata, sin embargo, fue el despido de la enfermera Nancy Vega. El 23 de octubre las enfermeras comparecieron ante un examinador de la Junta con el propósito de presentar un cargo de práctica ilícita, pero el examinador les expresó que no valía la pena llevar el asunto adelante y les aconsejó que continuaran con la huelga, ya que ésta era la mejor forma de presionar. La Federación decidió entonces instar una demanda en el Tribunal Superior contra el Hospital, a fin de que se dejara sin efecto la descertificación de la Junta Nacional, se obli-gara a la Junta de Relaciones del Trabajo a investigar los cargos de práctica ilícita, se dictara un interdicto contra el Hospital para obligarle a negociar, más una compensación de daños y perjuicios. El 7 de diciembre de 1973 el tribunal se declaró sin jurisdicción al concluir correctamente que se trataba de una clásica disputa obrero-patronal. Sin embargo, no fue hasta el 20 de agosto de 1976 que el tribunal desestimó la demanda, a tenor con la Regla 11 de las de Administración de los Tribunales de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. Ap. II-A.
No obstante, el 9 de marzo de 1974 la Federación pre-sentó ante la peticionaria Junta de Relaciones del Trabajo un cargo de práctica ilícita contra el Hospital y en esta ocasión se expidió la querella que dio motivo a la Decisión y Orden objeto de este recurso.
Jurisdicción de la Junta
Consideraremos en primer término el planteamiento relativo a la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Tra-bajo, que es motivo del quinto apuntamiento de error, ya que de su solución depende la consideración de los otros planteamientos.
[376] La Ley Nacional de Relaciones del Trabaje, aprobada en el 1935 y conocida como Ley Wagner, incluyó en su ámbito a los hospitales sin fines de lucro, 49 Stat. 449 (1935). Posteriormente, en el 1947 la Ley Taft-Hartley los excluyó específicamente de la definición de “patrono” y, por tanto, de la aplicación de la ley federal. 61 Stat. 136 (1947), 29 U.S.C.A. see. 152(2). Al percatarse el Hospital de la Concepción de esta exclusión, solicitó y obtuvo de la Junta Nacional el 23 de agosto de 1973 la descertificación. Un año más tarde, el 26 de julio de 1974, se extendió nuevamente el ámbito de la ley federal a los hospitales sin fines de lucro, cuando se eliminó la excepción establecida en la Ley Taft-Hartley. Ley Pública Núm. 93-360, 88 Stat. 395 (29 U.S.C.A. sec. 152(2)). La Junta Nacional tiene, pues, al presente jurisdicción sobre los hospitales sin fines de lucro en cuanto a las actividades reguladas por la ley federal.
Footnotes
114 P.R. Dec. 372 (Junta de Relaciones del Trabajo v. Hospital de la Concepción) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.