BCP Construction Caribbean v. Autoridad de Energia Electrica

1 T.C.A. 1086, 95 DTA 279
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00661
StatusPublished

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BCP Construction Caribbean v. Autoridad de Energia Electrica, 1 T.C.A. 1086, 95 DTA 279 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[1087]*1087TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, BCP Construction Caribbean, solicita la revocación de una sentencia emitida el 11 de mayo de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Hon. Pedro López Oliver, Juez, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 18 de mayo de 1995. Mediante ésta desestimó sumariamente la demanda instada por la aquí apelante en el caso KCD940365, luego de resolver que la sentencia emitida en el caso KAC92-1265 "constituye cosa juzgada, no sólo con relación a las cuestiones planteadas, sino también con los que se pudieran plantear y adjudicar con propiedad en el mismo".

Inconforme con dicho dictamen, BCP presentó el escrito de apelación que nos ocupa imputando la comisión de los siguientes errores:

"1. Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al dictar sentencia bajo el fundamento de la Doctrina de Cosa Juzgada y aplicarla en forma inflexible sin un análisis de los hechos originales que dieron lugar a la Reclamación de Cobro de Dinero (sic).
2. Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia desestimando la demanda bajo el fundamento de que existe la más perfecta identidad de las cosas, causas que se litigaron."

Encontrándonos en condición de dictaminar luego de un análisis del recurso instado a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente confirmar la sentencia apelada.

I

Los hechos que dieron base al presente recurso se remontan al 7 de abril de 1992, fecha en que la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, "la Autoridad"), luego de la correspondiente invitación a subasta y adjudicación de la misma a la parte apelante, expidió la Orden de Compra Núm. RA-81947 (SE) a favor de BCP Caribbean Construction, para realizar trabajos de reaislación en la Unidad Número 4 de la Central Costa Sur, por la suma de $245,965.97. Dicha Orden disponía entre sus especificaciones que "[l]a movilización será dos (2) días después de la notificación por parte de la División de Conservación". Disponía además que "[ejl contratista [tenía] que someter dentro de diez (10) días de adjudicada la orden: 100% de la Fianza de Ejecución, 100% de la Fianza de Pago y Póliza del Fondo del Seguro del Estado" Expresamente se dispuso que "[djel suplidor no cumplir con este requisito, la Autoridad se reserva el derecho de cancelar la orden". A tenor con la referida especificación, el 12 de abril de 1995, el Ingeniero Juan Ruiz, de la Central Termoeléctrica Costa Sur, ordenó la movilización de la aquí apelante, así como la prestación inmediata de los servicios de reaislación contratados.

Se desprende de los autos que poco después de iniciarse las obras, el 15 de mayo de 1992, el Ledo. Wilfredo Pantojas, actuando en capacidad de Jefe de la División de Suministros de la Autoridad, notificó a la aquí apelante la cancelación de la Orden de Compra RA-81947 (SE), ello por razón de que BCP "no cumplió con los requisitos de la subasta, fianza de ejecución y fianza de pago". Contra esta determinación de la División de Suministros la aquí apelante interpuso moción de reconsideración el 28 de mayo de 1992 ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad de Energía Eléctrica. En su comparecencia, impugnó la cancelación de la orden de compra al sostener que, contrario a lo expresado por el Jefe de la División de Suministros, ella satisfizo las fianzas de ejecución y de pago, pero que la Autoridad se negó a aceptarlas. También adujo, en apoyo de su solicitud, que la posterior adjudicación de la orden de compra a favor de J.R. Insulation Sales and Services, Inc., contravenía lo expresamente consignado en el pliego de la subasta, ya que la mencionada compañía alegadamente no había prestado las fianzas requeridas.

No existe controversia con respecto a que la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos no tomó [1088]*1088acción alguna sobre la protesta interpuesta por la apelante. Esta admite también que, al haber transcurrido el término de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la decisión administrativa prescrito en la sección 4.2 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, la decisión de cancelar la Orden de Compra RA-81947 (SE) advino final y firme. Ante esta realidad es que la apelante expone que decidió no solicitar la revisión judicial "por entender que el procedimiento más adecuado era continuar separadamente con una acción civil de daños y perjuicios y cobro de dinero". Fue así como el 8 de julio de la representación legal de la apelante le envió al Jefe de la División de Suministros, Ing. Edwin Miranda Vélez, una carta de cobro, la cual expresa en lo pertinente como sigue:

"Cuando el Ingeniero Juan Ruiz dio la orden de movilización y comienzo del trabajo, mi cliente comenzó a incurrir en gastos. En este caso ya habían comenzado los trabajos y la Autoridad se benefició de los mismos.

En vista de lo anterio [sic] le someto el desglose de gastos que incurrió (sic) nuestro cliente por la suma de $68,345.48 para que los mismos sean pagados por la Autoridad, dentro del término de quince (15) días."

La Autoridad se negó a pagar la suma así reclamada por la apelante, por lo que ésta procedió a presentar el 16 de septiembre de 1992 una demanda sobre violación de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios, caso Civil Núm KAC-92-1265. Contra dicha reclamación la Autoridad interpuso una moción de desestimación fundamentada en que BCP no podía valerse del procedimiento judicial para instar una reclamación que debió haberse tramitado por la vía administrativa. Argumentó así que al abandonar la apelante el trámite administrativo que había iniciado ante la agencia para impugnar la decisión de cancelar la orden de compra antes aludida, el dictamen de la Autoridad había advenido final y firme, careciendo de jurisdicción el tribunal para considerar la acción instada.

El tribunal a quo acogió los planteamientos esbozados por la Autoridad y emitió sentencia desestimando la reclamación de la aquí apelante. Las expresiones que a continuación citamos recogen el fundamento decisorio en el caso KAC-92-1265:

"La parte demandante en el caso de epígrafe ha recurrido en primera instancia con un vehículo judicial inapropiado, somete su escrito ante el Tribunal una vez vencido el término jurisdiccional de diez (10) días, tratando de lograr que este foro acoja unos planteamientos ya alegados y rechazados de plano por la Agencia Administrativa conforme la Ley 170, supra, a la cual se sometió voluntariamente. Cuando la parte demandante recurre al Tribunal, utilizando una acción judicial inapropiada conforme a la jurisdicción que ya se había sometido, sometió su escrito al Tribunal vencido el plazo para someterlo. Los trámites señalados por la Ley 170, supra, son unos de carácter jurisdiccional y, por ende, impide [sic] que este Tribunal pueda asumir jurisdicción sobre el asunto traído ante su consideración."

Denegada como fue una moción de reconsideración oportunamente presentada, la aquí apelante acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de revisión. Dicha alta superioridad, mediante Resolución de 1 de julio de 1994, denegó el recurso presentado. Advino así final la sentencia desestimatoria emitida en dicho caso.

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