Muñoz v. Pardo

68 P.R. Dec. 612
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1948
DocketNúm. 9493
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
Muñoz v. Pardo, 68 P.R. Dec. 612 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Presidewte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda radicada ante el Tribunal de Distrito de San Juan, el demandante alega que siendo él dueño de una [614]*614sortija de brillante, de 3 y medio Idlates y de nn valor de $2,200, la dio en prenda al demandado Antonio Pardo, para garantizar a éste la suma de $200 qne prestara al deman-dante; qne éste en varias ocasiones requirió al demandado para qne recibiese los $200, más la snma de $39.75, importe de compras a crédito hechas por el demandante en el esta-blecimiento del demandado; qne habiéndose negado éste a recibir los $239.75 y a devolverle la sortija, el demandante consignó el dinero en la Secretaría de la Corte a disposi-ción del demandado;- qne desde el mes de .octubre de 1941, fecha en que se realizó el alegado empeño, el demandado y sus familiares han venido usando la sortija, cansando da-ños al demandante por valor de $550. Pide el demandante que se condene al demandado a devolverle la sortija, a re-cibir la cantidad consignada a su favor y a pagar al deman-dante la suma de $550 por el uso de la prenda; y en el caso de que pl demandado no pueda o no quiera devolver la prenda, que se le condene a pagar su valor, o sea $1,200, más las costas y $500 para honorarios de abogado.

Contestó el demandado negando específicamente los he-chos esenciales de la demanda y alegando en contrario que la sortija le fué vendida por el demandante allá para el 28 de octubre de 1941. Como defensas especiales alegó el de-mandado : (a) que la acción está prescrita de acuerdo con las disposiciones del artículo 1868 del Código Civil (cd. 1930), por el transcurso de un año de la fecha en que el demandado entró en posesión del bien mueble; y (5) que la demanda no alega hechos suficientes para establecer una buena causa de acción. El demandado radicó al mismo tiempo una “moción para que se dicte sentencia desesti-mando la demanda”, alegando como fundamentos (a) 'que los hechos alegados en la demanda no justifican la acción de'reclamación y entrega de bienes muebles, por aparecer de la misma demanda que el demandado está en posesión legal de los bienes reclamados; (b) que la demanda es insu-[615]*615fieiente para justificar la acción de daños y perjuicios, ya que el único derecho que tendría el demandante sería el de;, pedir, de acuerdo con el artículo 1769 del Código Civil, que-se depositara 1¿ prenda; y (c) que ambas acciones están prescritas de acuerdo con el artículo 1868, inciso (1) del Código Civil vigente.

El presente recurso ha sido interpuesto por el deman-dado contra la sentencia por la cual se le condena a de-volver la prenda y al pago de las costas, incluyendo $10(1' para honorarios de abogado.

Por el primer señalamiento se alega que la corteinferior erró al no sostener la defensa de cosa juzgada (res judicata) planteada por el demandado en su “moción para que se dicte sentencia sumariamente”.

Del récord que tenemos a la vista no aparece moción al-guna del demandado para que se dictara sentencia suma-riamente. Tampoco aparece de las alegaciones que el de-mandado planteara como defensa la de “res judicata”. En su oposición a la moción del demandante para que la prenda fuese entregada al Márshal y conservada por éste hasta la terminación del pleito, el demandado alegó por primera vez que un caso anterior entre las mismas partes, iniciado por el demandante ante la Corte Municipal de San Juan y visto en apelación ante la Corte de Distrito de San Juan, se re-solvió que para que pudiera prosperar una consignación y re-clamación de bienes muebles, como la que pretendía hacer el demandante, “precisaba primero una declaración de de-rechos y naturaleza, de la relación jurídica existentes entre el demandante y el demandado y a virtud de cuya decla-ración previa pudiera establecerse si la sortija de brillante que estaba en posesión del demandado lo estaba como bien comprado o como bien dado en prenda por éste al deman-dado.” La moción sobre depósito de la prenda fue decla-rada sin lugar.

[616]*616En el acto de la vista el demandado ofreció en eviden-cia la demanda, la contestación y la opinión y sentencia en el caso anterior “para demostrar qne ese mismo deman-dante hizo una consignación de mayor dinero y alegaba otras cosas diferentes.” En la súplica de dicha demanda se pedía sentencia por la que se declarase que la transac-ción entre las partes fue una de préstamo con garantía de la sortija y que se condenase al demandado a aceptar la suma consignada en la Corte Municipal y a devolver la prenda. La Corte de Distrito declaró sin lugar la de-manda (a) porque la- consignación' hecha por el deman-dante en la corte municipal no era válida; y (ó) porque la corte municipal carecía de jurisdicción para declarar de-rechos, estados y otras 'relaciones jurídicas, siendo esa ju-risdicción exclusiva de las cortes de distrito, de acuerdo con la Ley núm. 47, Relativa a Sentencias y Decretos Declara-torios, de 1931, pág. 379.

La alegada defensa de cosa juzgada, aun cuando hubiese sido presentada como parte de la contestación, tendría que ser desestimada por carecer de méritos. Para invocar con éxito la defensa de cosa juzgada precisa no sólo la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, sí que también que la sentencia anterior por su naturaleza o por disposición de la ley resuelva definitivamente el asunto. Méléndez v. Cividanes, 63 D.P.R. 4. La sentencia dictada por la corte de distrito en el pleito anterior no resolvió definitivamente el asunto. La desestimación de la demanda se basó en la falta de jurisdicción de la corte municipal para dictar una sentencia declaratoria y no puede, por lo tanto, tener el efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 41(b) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil. No hubo error.

Como segundo señalamiento se alega que la corte inferior erró al no sostener que la doctrina de “collateral [617]*617estoppel” impedía al demandante Racer una consignación menor que la lieclia por él en el plei'to anterior.

En la demanda original radicada ante la corte municipal el demandante Muñoz alegó que la transacción entre él y el demandado Pardo liabía sido una de prenda en garantía de la suma de $200, la cual fué consignada a favor de Pardo. Contestó éste que la sortija le Rabia sido vendida por $450 y que el demandante le adeudaba además $39.75. Muñoz radicó entonces una demanda enmendada en la que alegó nuevamente que él empeñó la sortija a Pardo por la suma de $200; que Pardo tomó la prenda y le entregó un cReque ■ por $200; que con posterioridad a la transacción de prenda, el demandante Rizo compras a crédito en el. bar del deman-dado por valor de $289.75; que el demandante Rabia reque-rido al demandado para que aceptase los $200 ya consigna-dos, más $289.75 en un cReque certificado, a lo que se negó el demandado, negándose igualmente a devolver la prenda. El demandante consignó en la corte dos cheques certificados por un total dé $489.75.

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